SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 78 a 83 vta., la accionante aseveró los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición derecho habiente de su esposo Pedro Luis Ordoñez Párraga                  -fallecido el 18 de agosto 2019-; el 11 de agosto de 2020, solicitó a la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., que su hija Patricia Ordoñez Toco ingrese a la referida Cooperativa en reemplazo de su difunto esposo, conforme lo establece el art. 25 del Estatuto Orgánico de la misma, y el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 1995, Reglamento de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, solicitud que no fue atendida oportunamente, por las normas contra la pandemia del COVID-19.

Mediante carta de 31 de diciembre de 2020, de la cual tuvo conocimiento recién el 13 de marzo de 2021, le indicaron que su solicitud no podía ser procesada y aceptada, porque si bien la normativa prevista en el art. 25 del Estatuto Orgánico estuviera cumplida, el art. 6.a) del Reglamento Interno, prevé que la viuda del socio (a) fallecido, tendrá el derecho de solicitar el ingreso para uno de sus hijos (Varón).

Recurrió ante la Asamblea, instancia orgánica pertinente, conforme el art. 42 del Estatuto Orgánico, habiéndose desarrollado la Asamblea General Extraordinaria el 31 de agosto de 2021, en la cual decidieron reiterar la decisión asumida por el Directorio mediante nota de 31 de diciembre de 2020, indicándole que revise su decisión para que pueda ingresar su único hijo varón; sin embargo, su hijo es médico pediatra, que trabaja y radica en Uyuni, por lo que no es viable que él pueda reemplazar a su esposo, además esto vulneraría el derecho al trabajo al cual aspira su hija Patricia Ordoñez Toco.

Por último, el 20 de septiembre de 2021 impugnó la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de 31 de agosto de 2021, pidiendo la nulidad y solicitando la incorporación de su hija a la Cooperativa Multiactiva “Catavi Siglo XX” R.L., y en la respuesta le reiteraron que no es viable, además que no le extendieron la fotocopia legalizada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria que solicitó.

Considera que agoto las vías ante las respuestas negativas reiteradas, siendo su última solicitud de 20 de septiembre de 2021.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados su derecho a la petición; a no ser discriminada, sus derechos sociales y económicos; así como el derecho de su hija al trabajo; citando al efecto los arts. 13, 14.II-III, 24, 109, 113.I, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene a los demandados, que de forma inmediata procedan a la incorporación de su hija Patricia Ordoñez Toco a la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., bajo responsabilidad, con el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 139 a 142, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente del Consejo de Administración; y, Jimmy Limber Cabrera Saavedra, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., mediante informe escrito cursante de fs. 127 a 129, solicitaron se deniegue la tutela sin ingresar al fondo, porque la acción no cumple con el principio de inmediatez, ya que la demandante asumió conocimiento del rechazo de su solicitud el 13 de marzo de 2021, por lo que el plazo de los seis meses para presentar la acción de amparo constitucional venció el 13 de septiembre de 2021, y no existiría ningún recurso ante dicho rechazo fundamentado y definitivo, por lo que las demás solicitudes realizadas por la demandante no tenían razón de ser y no interrumpieron el plazo para la presentación del recurso lo cual devendría en la improcedencia.