SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de noviembre y 8 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 169 a 172 y 175 a  176., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de agosto de 2014, ingresó a trabajar a la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, con el cargo de Técnico en Formación Universitaria, designado mediante memorándum 0001547 e ítem 404. Es así que el 31 de diciembre de 2020, mediante memorándum DDE-MEN- 078/2020, se le agradece por sus servicios, sin ningún tipo de argumento legal que motive el mismo, además de injustificado e intempestivo.

En consecuencia, el 12 de enero de 2021, planteó recurso de revocatoria contra el memorándum de agradecimiento de servicios, emitiéndose la Resolución Administrativa 01/2021 de 22 de enero, por la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, que manifestó que es funcionario provisorio conforme lo determinado por el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público y que por ende no se vulneró ningún derecho laboral.

Contra esa Resolución Administrativa, se planteó Recurso Jerárquico manifestando que su persona no es funcionario provisorio tal cual se afirmó por la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, toda vez que en el reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, no existen esta clase de funcionarios (provisorios) encontrándose la misma plenamente vigente y ratificada por disposición de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, que en su disposición abrogatoria establece que “en tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetarán al marco normativo anterior a la promulgación de la presente ley” Al margen que el estatuto del Funcionario Público, excluye a la educación y dispone se rija por reglamentación especial, lo cual ocurrió puesto que posterior a esta ley se aprueba el reglamento de la carrera administrativa del servicio de educación pública en febrero del año 2000.

En consecuencia, se emitió la Resolución Ministerial 273/2021 de 21 de mayo, a través del cual el Ministerio de Educación resuelve su recurso jerárquico, manifestando que mediante carta con CITE CA/DGA/J/UGJ 185/2021, se solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre si su persona tiene registro de funcionario de carrera inscrito en dicha institución; además, se observan errores de forma en compulsa de ingreso de su persona, indicando que su designación fue realizada de manera directa, sin ningún tipo de convocatoria, por lo que se demostró que es funcionario provisorio no incorporado a la carrera administrativa, rechazando su recurso y confirmando la Resolución Administrativa 01/2021 emitida por la Dirección Departamental de Cochabamba, sin considerar la normativa aplicable a la educación.

Los argumentos vertidos en la Resolución Ministerial 273/2021 no resolvieron mucho menos desvirtuaron lo denunciado en el recurso revocatorio, evidenciando una lesiva vulneración a sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerados su derecho al trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, prestos en los arts. 46.I, 48.I, II y VI, 49.III, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Ministerial 273/2021, su inmediata reincorporación al cargo de Técnico de Formación de Maestros dependiente de la subdirección de educación superior de la Dirección Departamental de Cochabamba, el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 183, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliando señaló: a) De conformidad al reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública en su art. 34.3 se establece que pertenece a la carrera administrativa, todo el personal de apoyo y servicio de la Secretaría Nacional de Educación de la Nación, las Direcciones Departamentales y las Direcciones Distritales, norma concordante con el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas. Además, el art. 20 del mismo, indicó que el servidor público de la carrera administrativa es toda persona natural que ostenta un cargo administrativo en el servicio a la educación pública, según nombramiento oficial bajo relación de dependencia, con las autoridades jerárquicas establecidas en las disposiciones reglamentarias, razón por la cual no sería evidente lo manifestado, que él no fuese servidor público y menos estaría contemplado dentro del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública;                   b) Cuenta además con registro administrativo docente con número RDA 649053 y por ende, tal situación sería una falacia del informe presentado por el Ministerio de Educación. Además, el Ministerio de Educación refirió que de acuerdo al informe emitido por el Servicio Civil, se pudo verificar que el accionante no estaría incluido como funcionario de Carrera en el Servicio Civil dependiente del Ministerio de trabajo, sin embargo, el reglamento para la incorporación a la carrera administrativa,  que en su art. 26.II refiere que las entidades públicas que realicen proceso de reclutamiento y selección de personal bajo modalidad continua de convalidación de procesos, deben enviar al Ministerio de Trabajo la solicitud de incorporación a la carrera administrativa y los antecedentes respectivos en el plazo de sesenta días computables a partir de  la ratificación; sin embargo, este elemento tampoco sería evidente, porque de acuerdo a esta normativa, es obligación del Servicio Departamental de Educación, además del Ministerio de Educación cumplir el reglamento de incorporación a la carrera administrativa; y, c) Es funcionario debidamente registrado en el sistema de administración en el entendido de que se presentó a una convocatoria, conforme cursa en su registro docente administrativo, situación que no contempló la resolución jerárquica que no contempló la prueba adjunta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edgar Pary Chamby, Ministro de Educación, a través de su representante legal, apersonándose a audiencia prestó informe, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las alegaciones de la parte accionante, van más allá, de lo establecido en su acción de Amparo y en todos los antecedentes del presente proceso, de informes remitidos por la Dirección Departamental, así como de los informes presentados por la parte accionante, ante este Tribunal de garantías, no se remitió el registro administrativo; 2) El art. 2 del “Decreto Supremo DS 23968”, es el que constituye lo que es el Servicio de Educación Pública (SEP), por lo que se crea la carrera docente y la carrera administrativa; en ese sentido, todos los establecimientos educativos, así como todo lo relacionado a materia educativa, se rige por las clasificaciones de servidores públicos del Magisterio Público, estableciendo la diferencia entre servidor público administrativo, y servidor público docente, los primeros se encuentran en funciones administrativa que, si bien son parte del Magisterio Público, se encuentran realizando funciones de índole administrativo en el Servicio de Educación Pública, en cambio los de la carrera docente, son aquellos que están efectuando servicio de docencia en Unidades Educativas, en Unidades Académicas, Educativas Docente, a través de la escuela superior de formación de maestros. Consecuentemente para que sea aplicable la Resolución Ministerial 062/2000, que reglamenta la carrera administrativa del servicio de educación pública, sería necesario ser parte del Magisterio Público, y tener un registro docente administrativo, en ese sentido el Ministerio de Educación ahora demandado consideró y verificó de que el ahora accionante, no es parte del Magisterio Público, y consecuentemente, no le es ni sería aplicable a la naturaleza misma de las funciones y el cargo que asumía, en la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, dicha categorización no pertenece al servicio de educación pública, porque no pertenece al Magisterio Público. 3) Si bien la parte accionante, habla de la carrera administrativa y que era obligación de la Departamental de Educación, el efectuar el consecuente registro en la carrera del ahora accionante, sería importante aclarar que, si el accionante consideró que se incorporó a dicha departamental a través de un proceso de selección, en el cual fue electo, y consecuentemente adquirió la calidad de carrera administrativo, era su deber solicitar, a través de la Dirección de Servicio Civil, en dicha instancia, tal cual lo establece el reglamento de incorporación a la carrera administrativa, que en su art. 26 señaló que, los servidores públicos afectados pueden denunciar estos hechos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, lo cual no fue efectuado extrañamente por el accionante, hasta la fecha, en la que se ha producido su desvinculación laboral; 4) Finalmente, el Ministerio de Educación no contento con solamente de verificar la información internamente o conforme al reglamento es que solicitó criterio al Ministerio de Trabajo y; consecuentemente recibió la certificación- nota remitida por Servicio Civil en el que establece que, Roberto Orlando Caballero Salazar, no fue incorporado como servidor público de la carrera administrativa, es decir antes de que se emita el DS 4469, que manda los nuevos requisitos de la carrera administrativa, en ese sentido se delimitaría la condición del ahora accionante, como servidor público provisorio

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0143/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 184 a 186 vta. denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De los fundamentos vertidos en los memoriales de amparo constitucional y de “cumple lo ordenado” los cuales fueron ratificados por el abogado que patrocina a la parte accionante en audiencia y considerar que se pretendió incorporar aspectos no reclamados en su recurso jerárquico con relación a dicho amparo, se puede advertir que no señala de qué manera la Resolución Ministerial 273/2021 carece de fundamentación o motivación, tampoco indicó de qué manera se afecta su derecho al trabajo y otros, puesto que la acción de amparo constitucional presentada carece de la debida argumentación a efectos de que se ingrese en un análisis con relación a la Resolución Ministerial, puesto que en su propio petitorio, la parte accionante direcciona el mismo para que se deje sin efecto el memorándum que lo desvincula de su fuente laboral; ii) Ante esa falta de argumentos, no se advierte que la parte accionante, de manera precisa identifique de qué manera se vulneraron sus derechos alegados, al no existir carga argumentativa con relación a la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.