SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa Memorándum de agradecimiento de servicios, DDE/MEM/078/2020 de 31 de diciembre emitido por Ivan Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba, a través del cual se dispuso la desvinculación laboral del ahora accionante al cargo que ejercía como Técnico en Formación Universitaria de la Subdirección de Educación Superior            (fs. 7).

II.2.  Consta Recurso de Revocatoria presentado el 12 de enero de 2021, a través del cual el ahora accionante, solicitó al Director Departamental de Educación de Cochabamba se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios DDE-MEM/078/2020 (fs. 125 a 126 vta.).

II.3.  Mediante Resolución Administrativa 01/2021 de 22 de enero Ivan Villa Bernal, Director Departamental de Cochabamba, determinó Rechazar el recurso de Revocatoria interpuesto por el ahora peticionante de tutela y confirmar el Memorándum de Agradecimiento de Servicios DDE/MEM/078/2020 (fs. 127 a 136 vta.).

II.4.  Mediante Recurso Jerárquico de 22 de febrero de 2021, el ahora accionante solicitó se revoque la Resolución Administrativa 01/2021 de 22 de enero en base a los siguientes argumentos: a) Resultó inaudito que se manifieste que su persona es funcionario designado como provisorio y que solo basta la voluntad de la autoridad para poder removerlo, toda vez que el estatuto del funcionario público, excluye a las fuerzas armadas, educación y salud, sin embargo el mismo se utilizó para emitir la Resolución Administrativa 01/2021 que resolvió su recurso de revocatoria aseverando que su persona es funcionario provisorio, cuando la SCP 0209/2018-S3 de 13 de junio, dispuso que la norma que rige a los funcionarios de educación es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000 que en su art. 4 establece que abarca a todo el personal de carrera administrativa del servicio de educación pública, que tiene relación de dependencia con organizaciones educativas y que se encuentra en plena vigencia conforme la disposición transitoria de la ley 070; b) La Resolución Ministerial 062/00 establece en su art. 20 que el servidor público de carrera administrativa es toda aquella persona natural que ostenta un cargo administrativo en el Servicio de Educación Pública, por su parte, el art. 21 de la misma normativa, establece las clases de servidores públicos del SEP, que son los funcionarios designados, funcionarios de libre nombramiento, funcionarios de carrera y funcionarios interinos; no existiendo otro tipo de funcionarios para la carrera administrativa. C) Su persona ingresó a la institución mediante postulación a la Convocatoria Pública 002/2014, misma que ganó y posteriormente fue regulado con memorándum 0001547 de carrera administrativa, el cual supuestamente porque no había otros memorándum se usó ese, resulta hasta absurdo y burlo dicha aseveración a un cargo que ocupé por más de siete años al servicio de la institución desempeñando su cargo con eficiencia, eficacia y sin ningún tipo de observación o queja; d) la Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero, en ninguna de sus partes determina la existencia de funcionarios provisorios como se le catalogó en la resolución cuestionada, mismo que carece de toda fundamentación y motivación; tampoco se encuentra en las causales de destitución inmediata establecidas por el art. 70 de tal reglamento; e) El memorándum de agradecimiento de servicios y la Resolución administrativa, constituyen resoluciones contrarias a la constitución y las leyes conforme a la jurisprudencia. (fs. 137 a 140).

II.5.  A través de Resolución Ministerial 273/2021 de 21 de mayo, Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, determinó Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por Roberto Orlando Caballero Salazar confirmando la misma en todas sus partes, en base a los siguientes fundamentos descritos en sus partes pertinentes: a) En su parte considerativa denominada “antecedentes” estableció que: Mediante Nota Cite MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-CEMM-0306 –CAR/21 de 14 de mayo de 2021, el Director General del Servicio Civil Wilfredo Walter Aruchari Cuellar señaló: “(…) de la revisión de la base de datos del Registro de Incorporación a la Carrera Administrativa de Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio del Trabajo, empleo y previsión social, se verificó que hasta el 28 de diciembre de 2020, el señor Roberto Orlando Caballero Salazar con C.I. 3132864 Cbba., no fue incorporado como servidor público de carrera administrativa; b) En su considerando denominado “fundamentación” refirió que la SCP 1133/2010 de 27 de agosto, citando al art. 4 del Estatuto del Funcionario Público que definió a los servidores públicos y que por su parte el art. 71 de la misma norma establece que las personas que no se encuentren descritas en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios. Citó también a los arts. 12, 13 y 14 del Reglamento de Desarrollo parcial a la ley 2027 que desarrolló las clases de servidores públicos y su distinción entre funcionarios de carrera y provisorios. Agrega al art. 3.I y III de la ley 2027 que describe que “el ámbito de aplicación del presente estatuto abarca a todos los servidores públicos que presente servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. (…) III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, carrera fiscal del Ministerio Público, Servicio exterior y escalafón diplomático, magisterio Público, servicio de salud pública y seguridad social se regularan por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente estatuto. Establece además, que el art. 2.VI de la ley 070 con relación a la inamovilidad funcionaria, estableció que se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente administrativo y de servicio del magisterio nacional. Siendo aplicable la normativa que a la fecha se encuentra vigente, el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; específicamente a los funcionarios de carrera; c) Que mediante memorándum de designación 0001547 de 1 de agosto emitido por el Director Departamental de Educación de Cochabamba se designó al señor Orlando Caballero Salazar al cargo de técnico en Formación Universitaria dependiente de la Sub dirección de Educación Superior. Sin embargo, se tiene que mediante convocatoria de 7 de agosto de 2014, se invita a profesionales interesados a participar en el proceso de selección de personal para optar al cargo de Profesional II, Técnico/a de Educación Superior Universitaria, teniendo hasta horas 11:00 del día lunes 11 de agosto de 2014 para hacer llegar toda la documentación requerida para poder proceder con el proceso de selección y calificación de méritos el mismo día del lunes 11 de agosto de 2014, a horas 11:15 en la sala de reuniones de la Subdirección de Educación Superior. Es decir que el recurrente a momento de la emisión de la convocatoria ya se encontraba trabajando en el cargo de Técnico en Formación Universitaria, dependiente de la Sub Dirección de Educación Superior, designación que fue realizada de manera directa sin previa convocatoria, la que le otorga su condición de funcionario provisorio. Que en ese sentido, mediante Memorándum DDE-MEN 078/2020 de 31 de diciembre, emitido por el Director Departamental de Educación, Iván Villa Bernal, agradece los servicios del señor Roberto Orlando Caballero Salazar en el cargo de Técnico en Formación Universitaria, dependiente de la Subdirección de Educación Superior, teniendo evidencia que el agradecimiento de Servicio es al cargo de Técnico en Formación Superior emergente de la designación como personal provisorio, más no así, al cargo de Técnico en Formación Superior emergente de la designación como personal provisorio, más no así, al cargo de Profesional II, técnico/a de educación superior universitaria, del que señala la Convocatoria de 7 de agosto de 2014, poniendo en evidencia que no ingresó a formar parte de la carrera administrativa del SEP; d) Que por otra parte, mediante Nota Cite MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-CEMM-0306-CAR/21 de 14 de mayo de 2021, remitida ante este Ministerio el 18 de mayo de 2021, el Director General del Servicio Civil, Wilfredo Walter Aruchari Cuellar señaló: “(…) de la revisión de la base de datos del Registro de Incorporación a la carrera administrativa de la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se verificó que hasta el 28 de diciembre de 2020, el señor Roberto Orlando Caballero Salazar, con C.I. 3132864 Cbba., no fue incorporado como servidor público de la carrera administrativa.” (sic) e) Que el inc. a) del art. 70 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público establece que: “serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que en la fecha de vigencia del presente Estatuto, se encuentren comprendidos en las siguientes causales: a) Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de financiamiento, salvo lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo. b) Desempeño de funciones en la misma entidad, de manera ininterrumpida por siete años o más para funcionarios que ocupen cargos del máximo nivel jerárquico de la carrera administrativa, independientemente de la fuente de su financiamiento. c) Los que actualmente formen parte de una carrera administrativa establecida. d) Aquellos que actualmente desempeñen una función pública y hubiesen sido incorporados a través del programa de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Hacienda” (sic), disposición concordante con el parágrafo I del artículo 36 del Decreto Supremo 25749 de 20 de abril de 2000; f) Que el inciso a) Del artículo 59 de las Normas básicas del Sistema de Administración de Personal aprobado mediante Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001, establece que los funcionarios que actualmente desempeñen sus funciones en sus puestos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo 57 de las presentes Normas Básicas, serán considerados funcionarios provisorios (denominación en situación irregular) con la oportunidad de ingresar a la carrera administrativa mediante procesos de convocatoria, consiguientemente, estos servidores públicos no gozan de estabilidad funcionaria establecidos en el inciso a) del parágrafo II del Artículo 7 de la Ley 2027 LEFP, en tal situación excluye del alcance y aplicación del Decreto Supremo 26319 de 15 de septiembre de 2001, Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa. Que en ese entendido, sin previa convocatoria interna o externa, mediante memorándum de designación 0001547 de 1 de agosto de 2014, fue designado en el cargo de Técnico en Formación Universitaria dependiente de la Subdirección de Educación Superior, por lo que su designación fue de manera directa como funcionario provisorio (fs. 141 a 148).