SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memoriales presentados el 19 de octubre, cursante de fs. 75 a 80; y, el 5 de noviembre ambos del 2021 (fs. 83 a 84), la impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió cinco contratos a plazo fijo, eventual y de forma continua con el GAM de El Alto, mismos que en aplicación del art. 2 del Decreto Ley  (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, se convirtió en contrato a tiempo indefinido, a la suscripción del quinto contrato eventual partida 12100 191/2021 con vigencia de 8 de abril hasta el 30 de abril de 2021; sin embargo de ello, el lunes “3” al ingresar a su trabajo  como  de  costumbre, el control de personal del GAM de El Alto, señaló que: “que no pueden ingresar a trabajar el personal a contrato si no se encuentra autorizado  por  el  Director de  Talento  Humano  o  previa  presentación  de  aval político,  porque  así  lo ordenó la Alcaldesa y la Directora de Talento Humano” (sic.).

Con la suscripción del tercer contrato a plazo fijo de forma continua e ininterrumpida, en aplicación del DL 16187, operó la TACITA RECONDUCCION LABORAL, convirtiéndose en contrato indefinido, al respecto la SC 0747/2016-S2 de  22  de agosto y la SCP 0134/2018-S3 de 20 de abril, efectuaron una modulación sobre la continuidad de los contratos a plazo fijo en las que concedió la tutela a trabajadores eventuales con contratos sucesivos continuos, es así que la conclusión del quinto contrato es ajena a la voluntad de la trabajadora y por ello  no puede considerarse como retiro voluntario; por cuanto, el hecho de impedir su ingreso a su fuente laboral, vulneró su derecho a la estabilidad laboral.

Consecuentemente,  acudió  ante  la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, instancia que citó a la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAM del El Alto a objeto de que demuestre si su despido fue legal o voluntario, y en su caso disponga la reincorporación por contar con más de tres contratos sucesivos a plazo fijo, instalada la audiencia se verificó la procedencia de su solicitud; por lo que, la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de La Paz emitió el Informe MTEPS-JDT LP-NACN-0324-INF/21 de 3 de agosto, recomendando se emita la conminatoria de reincorporación laboral a su favor.

En ese entendido, la Jefa Regional de Trabajo de El Alto (a.i.)  emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/060/2021 de 5 de agosto, disponiendo conminar  al GAM de El Alto a la Reincorporación de la trabajadora Flavia Roció Chino Villca al puesto de Técnico Administrativo con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación; sin embargo, ante su incumplimiento, el Inspector de Trabajo de El Alto asignado evidencio que la entidad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por la aludida conminatoria de reincorporación.

Alegó además que a partir de la promulgación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 “Se incorpora al ámbito de aplicación de la ley General de Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos en los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz” (sic.); así mismo, indica que durante el proceso de reincorporación iniciada se enteró que se encontraba en estado de gestación, tal cual evidencia su carnet de embarazo y la ecografía que adjunta al presente como prueba; por lo cual, consideró que también se encuentra protegida por el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009 por inamovilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, al derecho al trabajo, a la continuidad laboral, a la salud y a la subsistencia de su familia, citando al efecto los arts. 14.II y III, 15, 46.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./ J.R.T.E.A./ CONMIN/060/2021 de 5 de agosto, al mismo puesto que ocupaba de Técnico Administrativo con el mismo nivel salarial y otros derechos colaterales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 23 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 127 a 129 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mónica Eva Copa Murga Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por intermedio de su abogado apoderado en audiencia manifestó: a) Que en las contrataciones efectuadas la ahora accionante hubo un margen de interrupción entre contrato y otro contrato, mencionó que en la gestión 2020, el estado Plurinacional de Bolivia atravesó las consecuencias generadas por la pandemia del coronavirus (COVID-19), y se declaró cuarentena total y rígida no existiendo argumentos para la reincorporación laboral de la impetrante de tutela; b) Indicó que la peticionante de tutela en su hoja de vida refirió ser egresada en lingüística; empero, fungía como como técnico en la Unidad de Contratación y que ambas áreas no corresponden y no existen compatibilidad con el cargo que pretende en virtud a su formación académica en relación al amparo constitucional; y, c)  Cuestionó que no se haya expresado de manera concreta en qué fecha fue impedida de ingresar a su trabajo, en la demanda solo hace mención al lunes “3” mas no así a otra fecha y ello importa que no se tenga precisada el acto y la omisión ilegal o indebida que la accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Percy Apaza Huañapaco Director de Talento Humano de la citada entidad municipal, por intermedio de sus apoderados legales, a través de informe escrito de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 118 a 123 vta., señalo que: 1) Si bien la accionante se ampara en el DL 16187 de 16 de febrero de 1979, referente a que no está permitido la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, lo cual es una interpretación errónea de la citada normativa, ya que los contratos no son a plazo fijo, sino son contratos administrativos y no laborales y de la lectura de los contratos se evidencia la discontinuidad de los mismos; 2) A la conclusión del Tercer supuesto contrato eventual 80/2020 fenecido el 31 de diciembre de 2020, prácticamente culminó la relación contractual entre la impetrante de tutela y el GAM del El Alto, y no ameritó su consideración; 3) En relación al Cuarto Contrato Eventual 108/2021, cuya vigencia era del 25 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2021, hubo discontinuidad de 25 días entre el tercer contrato y el cuarto; 4) La peticionante de tutela señaló que suscribió un quinto Contrato Eventual 191/2021 con vigencia del 8 de abril de 2021 al 30 de abril de 2021, culminando su relación contractual con el GAM de El Alto; por lo que, la solicitante de tutela no puede alegar que fue despedida o que no la dejaron ingresar a su fuente laboral, es así que a la conclusión del último contrato administrativo la accionante estaba sujeta a un contrato administrativo, siendo personal de libre nombramiento, que no está bajo el alcance de la Ley 321 -de 20 de diciembre de 2012- y la Ley General del Trabajo -de 8 de diciembre de 1942-; 5) En ningún momento existió la supuesta tácita reconducción,  como  se  señala en la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/060/2021 de 5 de agosto, ya que fue emitida sin fundamentación ni motivación, pretendiendo forzar una inventada relación laboral por parte de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, en vista de existir un punto controvertido que debe ser dirimido por el Órgano jurisdiccional en materia laboral; 6) Sobre la inamovilidad laboral alegada, de la revisión minuciosa al file personal de la ex servidora pública, no cursa nota o memorial con relación a su estado de gestación; es decir, el GAM de El Alto desconoce la situación de la misma, además que en su memorial de amparo constitucional señalo que: “De la misma forma en el proceso de reincorporación iniciada por mi persona me entere que me encuentro en estado de gestación, tal como se evidencia del carnet de embarazo de ecografía…por lo que también me encuentro protegida por el Decreto Supremo 012 de inamovilidad laboral” (sic), al respecto resaltar que se afirmó que se “ENTERO” de su estado de gestación, lo que implica que no hizo conocer ese aspecto al GAM de El Alto; por lo tanto, no se vulneró su derecho como madre gestante; 7) En cuanto a que la conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento, de manera infundada se incluyó a la impetrante de tutela dentro del alcance de la Ley 321, siendo que por lo expuesto corresponde a la autoridad competente determinar la situación de la denunciante en base a la valoración de pruebas y argumentos expuestos y normativas conforme a procedimiento en el que se garantice el debido proceso; toda vez que, la situación de la peticionante de tutela constituye un hecho controvertido al no encontrase expresamente incluida en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, el Ministerio de Trabajo  Empleo y  Previsión  Social   se   encuentra   invadiendo  competencias  de  la Judicatura Laboral; 8) Sobre el pago de sueldos devengados, la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/060/2021, dispuso el pago de sueldos devengados; sin embargo, en un caso similar el mismo Ministerio de Trabajo no determinó dicho pago, confirmando con ello que esa instancia administrativa seria incompetente para disponer el pago de salarios devengados, hechos que demuestran la falta de fundamentación de la conminatoria que la hace inejecutable.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del  departamento de La Paz, mediante Resolución 171/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 130 a 132 vta., denegó la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos: i) Resulta evidente que la ahora accionante suscribió diferentes contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato eventual con partida 12100 desde la gestión 2014 hasta el de abril de 2021, refiriéndose en concreto a los contratos suscritos la gestión 2019, 2020 y 2021, entendiendo la impetrante de tutela que a la suscripción del tercer contrato ya operaba a su favor la tácita reconducción; ii) El art. 2 del DL 16187 no debe entenderse de manera aislada pues el art. 5 del aludido decreto, cual es el presupuesto de verificarse o inspeccionar en los establecimientos laborales, a objeto de determinar si la parte empleadora no está vulnerando derechos laborales, pues lo que pide la peticionante de tutela es que esta jurisdicción pueda determinar la conversión de la relación laboral con base en el art. 5 del DL 16187; iii) Las competencias de las autoridades en materia laboral y seguridad social en lo concerniente a la verificación de contratos en infracciones laborales y las mismas son materia privativa de la jurisdicción ordinaria laboral; por lo que, esta Sala no puede a través de la acción de amparo constitucional emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de la tácita reconducción, pues ese aspecto debe ser objeto de análisis por la judicatura laboral de manera exclusiva; iv) El derecho a la inamovilidad laboral por situación de embarazo vinculada a las madres gestantes y padres progenitores, no tiene alcance a las relaciones laborales que se encuentran sometidas a la modalidad de contratos a plazo fijo, consecuentemente el hecho de que la ahora impetrante de tutela a la conclusión de su último contrato del 31 de abril de 2021, se haya encontrado en estado de gestación, resulta ser un aspecto que no es merecedor de la tutela que brinda la justicia constitucional, ya que los contratos tenían fecha de inicio y conclusión y en tal sentido la jurisprudencia refirió que no corresponde acoger la tutela impetrada cuando emerja estado de gravidez en relaciones laborales sometidas en plazo; por cuanto, no corresponde otorgar la tutela por inamovilidad laboral; y, v) La solicitante de tutela señaló que la ecografía obstétrica del primer trimestre ha señalado un embarazo de siete semanas el 31 de julio de 2021, la Sala retrotrayendo el tiempo entiende que las siete semanas se remontan a la primera semana del mes de junio del citado año, tiempo en el que la relación laboral con el GAM de El Alto había concluido, consecuentemente esos aspectos generan que se suscite hechos controvertidos, lo que hace que la Sala Constitucional aplique la doctrina de los Derechos Controvertidos y en su mérito disponer la denegatoria  de la tutela impetrada.