SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
“Conforme el Estado de Ahorro Previsional emitido por PREVISION AFP el Sr. GONZALO ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ habría ingreso a trabajar a la UNIVERSIDAD PUBLICA DE EL ALTO durante la gestión 2014 brindando catedra con una carga horaria de
Siendo que el Sr. GONZALO ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ habría reclamado su inamovilidad como docente, en fecha 11 de junio de 2021 el Director de la Carrera de Ingeniería - Ambiental de la UNIVERSIDAD PUBLICA DE EL ALTO U.P.E.A. le habría referido: ‘De acuerdo con la solicitud de INHAMOVILIDAD que Ud. Detalla no está estipulado en el INSTRUCTIVO del 11 de mayo de 2021 VCR/INST/N°026/2021 de Cronograma, proceso de formularios de Evaluación permanente para docentes periodo académico semestral 1/2021 (CARRERAS DE REGIMEN SEMESTRALI Que llego el 2 de junio del presente año. (...) Por lo cual Ud. será Evaluado por la Comisión Evaluador ya que en este Instructivo no se considera INAMOVILIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD RENAL CRONICA.’
De la revisión del Formulario de evaluación permanente docente gestión - RI2021 rendido por Sr. GONZALO ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ el mismo habría obtenido la siguiente puntuación: ASIGNATURA: PROCESOS FISICOQUIMICOS EN INGENIERIA AMBIENTAL IL=54; ASIGNATURA: MICROBIOLOGIA AMBIENTAL=55; ASIGNATURA: TOXICOLOGIA AMBIENTAL Y SALUD=59 sobre un total de 100 puntos, a cuya consecuencia la Resolución N° 033/2021emitido por el H. Consejo de Área de Ingeniería Desarrollo Tecnológico Productivo ‘DESIGNACIÓN DE LOS DOCENTES INTERINOS RATIFICADOS E INVITADOS QUE REGENTARON EN EL SEMESTRE 1/2021 DEL DEPARTAMENTO DE MATERIAS BÁSICAS DEL ÁREA DE INGENIERIA D.T.P. PARA LA GESTIÓN ACADEMICA II/2021’ emitida en fecha 02 de agosto de 2021 habría dispuesto aprobar la designación de los docentes interinos ratificados con evaluación positiva en el Semestre l/2021 y docentes invitados que ejercieron docencia en el Semestre I/2021 que obtuvieron evaluación positiva en el Semestre l/2021 para la gestión académica II/2021 otorgándole al Sr. GONZALO ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ la Asignatura: FISICA I/ Y LABORATORIO Nivel: 2--Turno: M--Paralelo: E--Hrs. Mes: 32-Categoría: INVITADO NUEVO---Cantidad de estudiantes: 20---Modalidad: SEMESTRAL, situación con la que él no se encontraría de acuerdo el denunciante debido al tiempo en el que se habría desempeñado como docente que data de la gestión 2014.
Ahora bien, es menester precisar que si bien el artículo 34. II. de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 dispuso que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizaría la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad esta se otorgaría siempre y cuando cumplan con la normativa vigente, por lo que de la revisión del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE EL ALTO en su artículo 2 estableció el principio de la periodicidad de catedra en aquella Casa de Estudios Superiores buscando garantizar la excelencia académica, investigativa y productiva, y así también evitar el ejercicio de la docencia en forma vitalicia, asimismo el artículo 64 de aquel texto normativo refiere que la evaluación periódica y permanente de docentes tendría lugar cada fin de gestión y/o semestre, por los estudiantes del curso o paralelo que hayan pasado clases con el docente, por lo que ante la existencia de la Resolución N° 033/2021emitido por el H. Consejo de Área de Ingeniería Desarrollo Tecnológico Productivo en la que se habría asignado al denunciante una carga horaria de 32 horas producto de la nota obtenida en la evaluación docente que habría rendido, esta Jefatura Regional entiende aquella Casa de Estudios Superiores al constituirse en una instancia con Autonomía propia, que a decir del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 consiste en: ‘La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. ‘tendría la potestad de emitir disposiciones internas, en ese entendido, esta Cartera de Estado al construirse en una instancia administrativa carecería de facultades para instruir la modificación del Estatuto Orgánico, Reglamento del Régimen Docente u otros.
Por tanto, al haberse presentado aspectos que generarían controversia, no corresponde a esta Cartera de Estado emitir criterio al respecto, por lo que en cumplimiento al Art. 9 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley N° 16896 de 25 de julio de 1979), cito: ‘La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley’, y lo dispuesto por la Sentencia Constitucional N° 0002/2007 de 16 de enero, corresponde al Sr. GONZALO ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ acudir a la judicatura laboral” (sic [fs. 284 a 285]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad grave, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la vida; toda vez que: i) El Rector demandado lo desvinculó de forma intempestiva el 10 de julio de 2021, sin previo proceso disciplinario, pese a que trabajó de forma ininterrumpida desde septiembre de 2014, inobservando la nota presentada, a través de la cual hizo conocer que es considerado persona con “DISCAPACIDAD FISICA-VICERAL, GRADO GRAVE, 51%” (sic), razón por la que cuenta con inamovilidad laboral; y, ii) La Jefa Regional de Trabajo codemandada, mediante Auto 081/2021 rechazó su solicitud de reincorporación, con el único argumento que la UPEA sería una entidad autónoma, disponiendo que acuda a la judicatura laboral, puesto que en audiencia ante dicha instancia, los abogados de la UPEA señalaron que no se le ratificó debido a que habría reprobado en una supuesta evaluación la cual desconoce, dejándolo en estado de indefensión y total inseguridad al no emitir la respectiva conminatoria de reincorporación laboral.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad; b) Respecto a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; c) Del Reglamento del Régimen Docente de la UPEA d) La declinatoria de competencia efectuada por las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo; y, e) Análisis del caso.
III.1 De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.” (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.” (sic).
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Ahora bien, a pesar del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se fue siguiendo una línea de razonamiento estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en principios constitucionales como el pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis, en tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que:
“Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (el resaltado es nuestro).
En esa línea, en la ingente jurisprudencia constitucional se fue desarrollando algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente el análisis de fondo de la causa sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la normativa; estableciendo la excepción a la subsidiariedad cuando se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, como lo son las personas con discapacidad; en tal sentido, la SC 1483/2011-R de 10 de octubre, reiterada por la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, entre otras, sostuvo que:
“…en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado (…)Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada.” (las negrillas son agregadas).
En ese marco, cuando una persona con discapacidad o quien tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad que planteen una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad.
III.2. Respecto a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
En lo concerniente al presente punto, de manera previa, resulta pertinente referir que la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad en su art. 1 estableciendo el propósito de dicho instrumento internacional determinó que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”; así, bajo ese comprendido, el trabajo no solo significa la posibilidad de obtener un salario para el sustento de las necesidades básicas, sino también es el principal mecanismo de inclusión social, por el cual se desarrolla la dignidad humana, resulta imperante analizar el marco normativo y jurisprudencial de protección de las personas con discapacidad; en tal sentido, refiriéndonos a la normativa, debemos señalar que la Constitución Política del Estado a lo largo de sus disposiciones prevé:
“Artículo 14.
(…)
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.” (sic)
“Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71
I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”. (sic).
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 27 refiriéndose al trabajo y empleo, determinó:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.” (sic).
Por su parte, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, denominada Ley General Para Personas con Discapacidad, refiriéndose al derecho al trabajo, prescribe:
“Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE).
El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades.
Artículo 34.- (Ámbito de Trabajo)
I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (negrillas añadidas).
En ese entendido, la Ley 223 de 2 marzo de 2012, hace un amplio desarrollo de los derechos de las personas con discapacidades o personas con capacidades diferentes, promoviendo ante todo su efectiva inclusión social y el respeto de su dignidad, asimismo, por la Disposición Transitoria Única se dispone la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678 de 15 de diciembre de 2015, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado, por ello y siendo aún aplicable la normativa que no es contraria a la indicada ley, se toma en cuenta, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, mediante su art. 3, refiere:
“Artículo 3°. - (Principios rectores) La aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios:
Principio de preferencia. - Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a personas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo necesarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en su discapacidad o deficiencia.
Principio de integración. - Por el que se deben adoptar los mecanismos más adecuados para posibilitar la activa incorporación material, laboral y social de las personas con discapacidad en sus lugares de trabajo, a través de procedimientos idóneos que permitan su integración plena.
Principio de estabilidad laboral. - Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno.
Principio de normalización. - Por el que las instituciones deberán contar con condiciones materiales y físicas apropiadas en cuanto a infraestructura, transporte que, cuando sea posible para la institución, deberá servir para llevar y recoger a las personas desde sus domicilios hasta las fuentes de trabajo, equipamiento y seguridad, que permitan a las personas con discapacidad desenvolverse con normalidad.
Principio de Calificación. - Por el que las personas con discapacidad podrán participar en exámenes y calificación para ascensos en las instituciones y entidades públicas y privadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades físicas y mentales, en igualdad de condiciones y respetando el derecho preferente en la decisión” (el subrayado y negrillas nos corresponden).
“Artículo 5°.- (Inamovilidad)
I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente” (el resaltado es ilustrativo).
Por otro lado, el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, determina que para que el trabajador con familiares con discapacidad a su cargo sea beneficiario del derecho a la inamovilidad laboral, se debe cumplir con la presentación del Certificado Único de Discapacidad, sobre tal requisito, en su normativa pertinente reguló lo siguiente:
“Artículo 3º.- (Del certificado único de discapacidad) El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los establecimientos de salud, reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes, para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizara cada tres años.” (sic).
Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad, incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho a la inamovilidad laboral reforzada de este grupo social, la SC 0235/2007-R de 10 de abril, que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, refiriendo básicamente que:
“La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido, y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, sustentado en su Fundamento Jurídico III.2, otorgó la tutela bajo el siguiente análisis:
“…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial.” (el resaltado nos corresponde).
Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 del Texto Constitucional; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
III.3. Del Reglamento del Régimen Docente de la UPEA
El Reglamento del Régimen Docente de la UPEA, establece los principios generales en los que se basa, así como las categorías y tipos de docentes, sus derechos y los parámetros de la evaluación permanente:
“Artículo 2. El presente Reglamento del Régimen Docente, se basa en los siguientes principios:
1) La periodicidad de cátedra. Se establece el principio de periodicidad de catedra en la universidad, para garantizar la excelencia académica, investigativa y productiva, así como evitar el ejercicio de la docencia en forma vitalicia.
(…)
3) La evaluación permanente y periódica. Se establece este principio para evaluar a todo el plantel docente de manera permanente y periódica, para cualificar y optimizar el proceso de enseñanza - aprendizaje.
4) La revocabilidad de los docentes. Se establece este principio para la revocatoria del cargo docente, mediante la evaluación permanente y periódica, a aquellos docentes que no respondan a las expectativas académicas e institucional de la universidad.
(…)
7) El ejercicio de la docencia como un servicio académico, investigativo, productivo y social. En la universidad, el ejercicio de la docencia, debe tener una vocación de servicio académico en beneficio de la institución, y tener un compromiso social del cual es parte la UPEA”.
“Artículo 3. DE LAS CATEGORÍAS DEL DOCENTES. Según la modalidad de admisión y permanencia de la UPEA, se establecen las siguientes categorías de docentes:
1) Docente Contratado.
2) Docente Interino.
3) Docente Invitado.
4) Docente Honorario.
Artículo 6. DEL DOCENTE INTERINO. El docente interino, es aquel profesional que ingresa a la docencia mediante la evaluación del concurso de méritos y examen de suficiencia, por el periodo de una gestión académica, pasado el cual, quedara automáticamente cesante.
Artículo 7. Para ser docente interno, los postulantes, deberán obtener mínimo cincuenta y seis (56) puntos del total de calificaciones del concurso de méritos y examen de competencia o suficiencia.
Artículo 8. DEL DOCENTE INVITADO. El docente invitado, es aquel profesional nacional y/o extranjero, que ingresa a la docencia en aquellas materias acéfalas, con un máximo de dos cargas horarias en la universidad, en base a un contrato especial, por una gestión académica, los que deben contar con las siguientes características:
1) El profesional que cuente con producción intelectual y/o una amplia experiencia profesional, que no cumple necesariamente con todos los requisitos exigidos.
2) El profesional que tiene cualidades en un determinado campo académico y/o profesional, y posee los requisitos exigidos para la docencia.
3) A personalidades destacadas en las ciencias o en las artes, que no cumpliendo los requisitos mínimos son invitados para cumplir la función docente”.
“Artículo 18. DE LOS DERECHOS. Todos los docentes tienen los siguientes derechos:
(…)
6) A no ser revocado de su cargo sin causas justificadas, establecidas en las disposiciones pertinentes y en el presente reglamento”.
“Artículo 64. DE LA EVALUACION PERMANENTE. Los docentes serán evaluados de manera periódica y permanente, cada fin de gestión y/o semestre, por los estudiantes del curso o paralelo que hayan pasado clases con el mencionado docente”.
“Artículo 66. Los parámetros de la evaluación permanente y periódica harán bajo los siguientes parámetros:
1) Preparación pedagógica (didáctica y metodología).
2) Dominio del tema y/o materia.
3) Investigación científica-tecnológica y producción intelectual.
4) Cumplimiento del plan de trabajo.
5) Puntualidad en los horarios.
6) Objetividad en las evaluaciones y calificaciones.
7) Participación y compromiso con la universidad y la carrera. Siendo la calificación sobre el 100%”.
“Artículo 68. El puntaje mínimo de aprobación en la evaluación permanente y periódica es de sesenta (60) puntos.
Artículo 69. Los docentes que no logren el puntaje mínimo requerido, serán revocados de sus cargos luego de conocerse los resultados y estarán sujetos al presente reglamento”.
“Artículo 73. DE LA DESTITUCION. El docente podrá ser destituido de su cargo por las siguientes causas:
1) Por efecto de una evaluación periódica negativa”. (el resaltado nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad grave, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la vida; toda vez que: i) El Rector demandado lo desvinculó de forma intempestiva el 10 de julio de 2021, sin previo proceso disciplinario, pese a que trabajó de forma ininterrumpida desde septiembre de 2014, inobservando la nota presentada, a través de la cual hizo conocer que es considerado persona con “DISCAPACIDAD FISICA-VICERAL, GRADO GRAVE, 51%” (sic), razón por la que cuenta con inamovilidad laboral; y, ii) La Jefa Regional e Inspectora de Trabajo codemandadas, mediante Auto 081/2021 rechazaron su solicitud de reincorporación, con el único argumento que la UPEA sería una entidad autónoma, disponiendo que acuda a la judicatura laboral, puesto que en audiencia ante dicha instancia, los abogados de la UPEA señalaron que no se le ratificó debido a que habría reprobado en una supuesta evaluación la cual desconoce, dejándolo en estado de indefensión y total inseguridad al no emitir la respectiva conminatoria de reincorporación laboral.
En ese marco, conforme se tiene de los antecedente cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que el impetrante de tutela acredito su condición a través de Carnet de Discapacidad 02-19780613 GMG y Certificación 098/2020 de 9 de septiembre, emitida por la Directora del CODEPEDIS (Conclusión II.1); constan Memorándums de nombramiento del peticionante de tutela como docente interino de Microbiología Ambiental, y docente invitado de Procesos Fisicoquímicos en Ingeniería Ambiental II, y Toxicología Ambiental y Salud en la carrera de Ingeniería Ambiental, (Conclusión II.2); conforme al Instructivo 026/2021 de 10 de mayo, el Vicerrector de la UPEA, emitió el cronograma, proceso y formulación de evaluación permanente para docentes periodo académico semestral I/2021 -Carreras de Régimen de Estudios Semestral- (Conclusión II.3); mediante Informe Técnico de Revisión de Formularios de Evaluación Permanente de Docentes, así como se tiene de los Formularios de Evaluación Permanente Docente Gestión - R I 2021, correspondientes al solicitante de tutela, se evidencia que reprobó las asignaturas de Microbiología Ambiental con un puntaje de 55 puntos, Procesos Fisicoquímicos en Ingeniería Ambiental II con un puntaje de 54 puntos; y, Toxicología Ambiental y Salud con un puntaje de 59 puntos (Conclusión II.4); cursa Certificado 215/2021 de 30 de junio, emitido por el Director de Recursos Humanos de la UPEA, a través del cual señaló que el accionante permaneció seis años y seis meses en dicha casa de estudios (Conclusión II.5); mediante solicitudes de 9 y 24 de junio, y 12 de julio de 2021 dirigidas al Director de Carrera de Ingeniería Ambiental; 12 y 21 de julio, y 2 de agosto del mismo año, dirigidas al Decano del Área de Ingeniería, Desarrollo Tecnológico y Productivo; 19 y 26 de julio, y 9 de agosto de similar año, dirigidas al Honorable Concejo Universitario; 19 y 26 de julio del indicado año, dirigidas al Vicerrector; y, 21 de julio de 2021 dirigida al Rector demandado, el impetrante de tutela solicitó y reiteró su inamovilidad laboral por enfermedad renal crónica y ratificación de las materias de las cuales es docente (Conclusión II.6); la Inspectora de Trabajo codemandada por Informe 0814/2021 de 31 de agosto, recomendó a la Jefa Regional codemandada, la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral a favor del peticionante de tutela (Conclusión II.7); conforme el Auto 081/2021 de 5 de octubre, la Jefa Regional codemandada, rechazó la solicitud de reincorporación por despido injustificado interpuesto por el solicitante de tutela, puesto que le corresponde acudir ante la judicatura laboral, instancia que será la encargada de resolver las controversias emergentes de su relación laboral con la UPEA (Conclusión II.8).
Previamente, corresponde considerar que el Rector ahora demandado al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción de amparo constitucional, hizo alusión a que el impetrante de tutela debió acudir previamente al Consejo de Área y de forma posterior agotar la instancia ante el Honorable Consejo de Carrera, aspectos que nunca fueron realizados.
En ese sentido, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional podrá interponerse cuando no exista otro medio de defensa o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; no obstante, debe considerarse que esta jurisdicción constitucional ejerciendo su verdadero de rol de precautelar el respecto y vigencia de los derechos y garantías, sostuvo que a partir de los principios pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis se deben ejercer acciones afirmativas para buscar la materialización de la igualdad y la equidad, dando un trato preferencial a determinados grupos sociales vulnerables de personas con discapacidad, mujeres y menores de edad, posibilitando ingresar directamente al análisis de fondo de la acción tutelar sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la normativa; es decir, que cuando en una acción de defensa se vea involucrada una persona con discapacidad es posible aplicar la excepción al principio de subsidiariedad.
Bajo dicho marco jurisprudencial, en este caso, si bien la autoridad demandada refiere que el accionante debió acudir previamente al Consejo de Área y de forma posterior agotar la instancia ante el Honorable Consejo de Carrera, al respecto se debe considerar que al ser el accionante una persona con discapacidades, se encuentra dentro de un grupo vulnerable que merece protección reforzada por parte de esta jurisdicción constitucional, siendo viable aplicar la excepción al principio de subsidiariedad.
Efectuada tal consideración, no existiendo óbice para ingresar al análisis del caso concreto, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes y si en efecto las autoridades demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente, en ese sentido, las problemáticas identificadas serán abordadas en el siguiente orden:
En cuanto a la primera problemática, el accionante refiere que el Rector demandado lo desvinculó de forma intempestiva el 10 de julio de 2021, sin previo proceso disciplinario, pese a que trabajó de forma ininterrumpida desde septiembre de 2014, inobservando la nota presentada, a través de la cual hizo conocer que es considerado persona con “DISCAPACIDAD FISICA-VICERAL, GRADO GRAVE, 51%” (sic), razón por la que cuenta con inamovilidad laboral.
Conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que las personas con discapacidad así como los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, gozan de inamovilidad laboral, no pudiendo ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con discapacidad el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, para alcanzar una vida digna, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido, es decir, que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes laborales, salvo por las causales legalmente establecidas de retiro.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Reglamento del Régimen Docente de la UPEA se basa en los principios de la periodicidad de la cátedra, para garantizar la excelencia académica, investigativa y productiva, así como evitar el ejercicio de la docencia en forma vitalicia; en consecuencia, se establece la evaluación permanente y periódica, con la finalidad de evaluar a todo el plantel docente permanente y periódicamente, con el objeto de cualificar y optimizar el proceso de enseñanza y aprendizaje, evaluación que se efectuara cada fin de gestión y/o semestre, por los estudiantes del curso o paralelo que hayan pasado clases con el docente, el puntaje mínimo de aprobación en la evaluación permanente y periódica es de sesenta puntos, es decir, que los docentes que no logren el puntaje mínimo requerido, serán destituidos por efecto de una evaluación periódica negativa.
En ese entendido, corresponde señalar que el accionante fue ratificado como docente interino en la materia de Microbiología Ambiental a consecuencia del resultado de la evaluación permanente y periódica positiva, y tenía calidad de docente invitado en las asignaturas de Procesos Fisicoquímicos en Ingeniería Ambiental II, y Toxicología Ambiental y Salud, materias que regento en la gestión académica I/2021 de la carrera de Ingeniería Ambiental, las cuales tenían como fecha de conclusión establecida sus respectivos memorándums, es decir, hasta el 9 de julio de 2021; posteriormente, el Vicerrector de la UPEA mediante Instructivo 026/2021 de 10 de mayo, emitió el cronograma, proceso y formulación de evaluación permanente para docentes en el periodo académico semestral I/2021 -Carreras de Régimen de Estudios Semestral-, señalando que:
“…de acuerdo a la Resolución del HCU N° 244/2020 d fecha 22/12/2020 DE APROBACIÓN DEL CALENDARIO ACADÉMICO DE LA GESTIÓN 2021, SE INSTRUYE DE MANERA EXCEPCIONAL POR LA EMERGENCIA SANITARIA DEL REBROTE DE LA PANDEMIA COVID-19 : el cronograma, proceso de evaluación periódica y permanente a docentes, la Carreras deberán considerar las aclaraciones y aplicar para el llenado de los formularios de evaluación permanente a Docentes del PERIODO ACADÉMICO SEMESTRAL I/2021 (CARRERAS DE RÉGIMEN DE ESTUDIOS SEMESTRAL)), en cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Régimen Docente Capitulo X Articulo 64. ‘Los docentes serán evaluados de manera periódica y permanente, cada fin de gestión y/o semestre, por los estudiantes del curso o paralelo que hayan pasado clases con el mencionado docente”
CRONOGRAMA PARA EL PROCESO DE EVALUACIÓN PERMANENTE A DOCENTES
ACTIVIDAD
RESPONSABLES
FECHAS
INICIO
FINALIZACIÓN
CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN EVALUADORA
Dirección de Carrera y Honorable Consejo de Carrera
10-05-2021
14-05-2021
INGRESO DE LOS ESTUDIANTES A LOS FORMULARIOS DE EVALUACIÓN DOCENTE, HTTP://EVALUACIONDOCENTE.UPEA.BO/ PROCESO DE EVALUACIÓN DE DOCENTES POR LOS ESTUDIANTES INSCRITOS EN CADA ASIGNATURA
Estudiantes y comisión académica
17-05-2021
04-06-2021
ELABORACIÓN DE INFORME
Comisión Evaluadora
RECEPCIÓN DE FORMULARIOS Y APROBACIÓN DEL INFORME DE LA COMISIÓN EVALUADORA Y EVALUACIÓN PERMANENTE A DOCENTES
Honorable Consejo de Carrera
07-06-2021
11-06-2021
ENTREGA DE FORMULARIOS LLENADOS DE EVALUACIÓN DOCENTE A DECANATOS DE ÁREA O VICERRECTORADO
Dirección de Carrera
14-06-2021
18-06-2021
INSERCIÓN DE RESULTADOS DE LOS FORMULARIOS DOCENTE A SISTEMA SICOD
Técnicos de Vicerrectorado o Secretarios Académicos de Decanato
22-06-2021
25-06-2021
Efectuada dicha evaluación, conforme se advierte del Informe Técnico de Revisión de Formularios de Evaluación Permanente de Docentes, así como de los Formularios de Evaluación Permanente Docente Gestión - R I 2021, que el accionante reprobó las asignaturas de Microbiología Ambiental con un puntaje de 55 puntos, Procesos Fisicoquímicos en Ingeniería Ambiental II con un puntaje de 54 puntos; y, Toxicología Ambiental y Salud con un puntaje de 59 puntos.
En ese marco, se evidencia que si bien, el accionante tenía la calidad de docente interino en la asignatura de Microbiología Ambiental, ello fue debido a que fue ratificado a consecuencia del resultado de una anterior evaluación permanente y periódica positiva -del 18 de enero al 9 de julio de 2021-; asimismo, tenía calidad de docente invitado en las asignaturas de Procesos Fisicoquímicos en Ingeniería Ambiental II, -del 18 de enero al 9 de julio de 2021-, y Toxicología Ambiental y Salud -del 12 de febrero al 9 de julio de 2021-, en la gestión académica I/2021 de la carrera de Ingeniería Ambiental; empero, se advierte que el Vicerrector de la UPEA mediante Instructivo 026/2021 de 10 de mayo, emitió el cronograma, proceso y formulación de evaluación permanente para docentes en el periodo académico semestral I/2021 -Carreras de Régimen de Estudios Semestral-, el cual fue publicado para conocimiento de todo el personal docente de la UPEA, de conformidad a lo establecido en el art. 64 del mencionado Reglamento, que refiere “Los docentes serán evaluados de manera periódica y permanente, cada fin de gestión y/o semestre, por los estudiantes del curso o paralelo que hayan pasado clases con el mencionado docente”, el cual tuvo la duración del 10 al 25 de junio de 2021, y como resultado de dicho proceso de evaluación se tiene el Informe Técnico de Revisión de Formularios de Evaluación Permanente de Docentes, y los Formularios de Evaluación Permanente Docente Gestión - R I 2021 correspondientes al accionante, evidenciándose que el mismo, reprobó las asignaturas de Microbiología Ambiental con un puntaje de 55 puntos, Procesos Fisicoquímicos en Ingeniería Ambiental II con un puntaje de 54 puntos; y, Toxicología Ambiental y Salud con un puntaje de 59 puntos, puesto que como se señaló precedentemente, el puntaje mínimo de aprobación requerido para continuar ejerciendo la docencia es de 60 puntos, en ese sentido, se advierte que existe causa legal para que el accionante no sea tomado en cuenta en la próxima gestión académica, ello debido al resultado del proceso de evaluación negativa, pues si bien el accionante es una persona con discapacidad, motivo por el que goza de inamovilidad laboral; sin embargo, dicha inamovilidad corresponde al periodo por el que fue designado; por lo que, más allá no se admite la inamovilidad laboral, entendiendo que necesariamente el accionante debe someterse al proceso de evaluación, debiendo aprobar el mismo para permanecer en dicha casa de estudios superiores; en consecuencia, al haberse sometido a la evaluación y reprobar la misma, no fue tomado en cuenta para la próxima gestión académica, extremo que no vulnera su derecho a la inamovilidad laboral, correspondiendo denegar la tutela impetrada al respecto.
Respecto a la segunda problemática, el impetrante de tutela refiere que la Jefa Regional e Inspectora de Trabajo codemandadas, mediante Auto J.R.T.E.A-VMML 081/2021 rechazaron su solicitud de reincorporación, con el único argumento que la UPEA sería una entidad autónoma, disponiendo que acuda a la judicatura laboral, puesto que en audiencia ante dicha instancia, los abogados de la UPEA señalaron que no se le ratificó debido a que habría reprobado en una supuesta evaluación la cual desconoce, dejándolo en estado de indefensión y total inseguridad al no emitir la respectiva conminatoria de reincorporación laboral.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Reglamento del Régimen Docente de la UPEA, se basa en el principio de la periodicidad de la cátedra para garantizar la excelencia académica, investigativa y productiva, así como evitar el ejercicio de la docencia de forma vitalicia, en consecuencia, se determinan las categorías de docentes, las que según su modalidad de admisión y permanencia se establecen como: a) Docente Interino, al profesional que ingresa a la docencia mediante la evaluación del concurso de méritos y examen de suficiencia, por el periodo de una gestión académica, pasado el cual, quedara automáticamente cesante, en ese entendido, para ser docente interino, los postulantes, deberán obtener mínimo cincuenta y seis puntos del total de las calificaciones del concurso de méritos y examen de competencia o suficiencia; y, b) Docente Invitado al profesional nacional y/o extranjero que ingresa a la docencia en aquellas materias acéfalas, con un máximo de dos cargas horarias en la universidad, en base a un contrato especial, por una gestión académica, quien debe contar con las siguientes características: b.1) El profesional que cuente con producción intelectual y/o una amplia experiencia profesional, que no cumple necesariamente con todos los requisitos exigidos; b.2) El profesional que tiene cualidades en un determinado campo académico y/o profesional, y posee los requisitos exigidos para la docencia; y, b.3) A personalidades destacadas en las ciencias o en las artes, que no cumpliendo los requisitos mínimos son invitados para cumplir la función docente. En ese entendido, se advierte que tanto el Docente Invitado como el Docente Interino tienen determinado el periodo de sus funciones por una gestión académica, pasado el cual, quedaran automáticamente cesantes, es decir, que los mencionado tipos de Docentes no se encuentran amparados bajo la Ley General del Trabajo, debido a su relación eventual, puesto que desde el inicio de la relación laboral se estableció que la contratación es eventual y tiene una fecha cierta y predeterminada de conclusión.
En ese entendido, se advierte que el accionante acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, motivo por el cual la Inspectora codemandada emitió el aludido Informe 0814/2021 de 31 de agosto, dirigido a la Jefa Regional de Trabajo, quien al asumir conocimiento de la denuncia presentada por el accionante, estableció la existencia de controversias respecto al proceso de evaluación negativa, por lo que ante la existencia de tal hecho, recomendó que el accionante acuda a la vía llamada por ley, inhibiéndose del conocimiento del caso. Asimismo, en audiencia virtual de consideración de esta acción de defensa, la Jefa Regional codemandada señaló que pronunció el referido Auto 081/2021 de 5 de octubre, declinando competencia ante la judicatura laboral en razón de existir hechos controvertidos.
En ese marco, se advierte que el accionante se encontraba prestando funciones en la Gestión Académica I/2021 de la carrera de Ingeniería Ambiental de la UPEA, ello conforme se tiene del Memorándum de nombramiento como docente interino de la asignatura de Microbiología Ambiental por el periodo comprendido del 18 de enero al 7 de julio de 2021, y Memorándums de nombramiento como docente invitado en la asignatura de Procesos Fisicoquímicos en Ingeniería Ambiental por el periodo comprendido del 18 de enero al 7 de julio de 2021; y, en la asignatura de Toxicología Ambiental y Salud en el periodo comprendido del 12 de febrero al 9 de julio de 2021, este hecho, determina que el accionante desde el inicio de su relación laboral tenía conocimiento que la contratación era eventual y tenía una fecha cierta y predeterminada de conclusión, razón por la cual no correspondía que el accionante acuda ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, ello debido a la relación laboral eventual, en ese orden de razonamiento resulta evidente que el accionante no fue despedido de manera ilegal y discrecional, sino que concluyó la vigencia de los periodos de la relación laboral, es decir, feneció, extremo de conocimiento del accionante, debido a la fecha cierta del inicio de la relación laboral así como su conclusión; y, por ende, la vigencia de sus derechos; por lo que, no puede entenderse que concurrió un despido injustificado, sino que simplemente éste finalizó conforme a la fecha establecida en los memorándums, es decir, el 9 de julio de 2021, no existiendo por ello un desconocimiento a derecho alguno que merezca disponer su reincorporación laboral según la naturaleza de temporalidad del vínculo laboral; consecuentemente, en base a dichos razonamientos corresponde denegar la tutela solicitada.
Sin perjuicio de lo señalado, y considerando que la mencionada Sala Constitucional concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación del accionante en calidad de docente invitado o interino, en el primer semestre de la gestión académica 2022, corresponde dimensionar los efectos de dicha resolución disponiendo mantener la misma, por el periodo al cual fue reincorporado por efecto de la resolución aludida y quedando en lo posterior, el accionante sujeto al proceso de evaluación permanente y periódica, extremo del cual dependerá su permanencia en dicha casa de estudios superiores.
Por lo precedentemente argumentado, la citada Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad
CORRESPONDE A LA SCP 1182/2022-S1 (viene de la pág. 31)
que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 167/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 312 a 316 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; sin embargo, debe tomarse en cuenta la recomendación realizada sobre la reincorporación del accionante.
2° Se dimensionaran los efectos de la Resolución de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, manteniendo el efecto de la misma hasta la conclusión del periodo al cual fue reincorporado por efecto de la Resolución aludida y posterior a ello, el impetrante de tutela quedara sujeto al proceso de evaluación permanente y periódica, extremo del cual dependerá su permanencia en dicha casa de estudios superiores.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | ACTIVIDAD | RESPONSABLES | FECHAS | INICIO | FINALIZACIÓN | CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN EVALUADORA
- CRONOGRAMA PARA EL PROCESO DE EVALUACIÓN PERMANENTE A DOCENTES
- INGRESO DE LOS ESTUDIANTES A LOS FORMULARIOS DE EVALUACIÓN DOCENTE, HTTP://EVALUACIONDOCENTE.UPEA.BO/ PROCESO DE EVALUACIÓN DE DOCENTES POR LOS ESTUDIANTES INSCRITOS EN CADA ASIGNATURA
- ELABORACIÓN DE INFORME
- RECEPCIÓN DE FORMULARIOS Y APROBACIÓN DEL INFORME DE LA COMISIÓN EVALUADORA Y EVALUACIÓN PERMANENTE A DOCENTES
- ENTREGA DE FORMULARIOS LLENADOS DE EVALUACIÓN DOCENTE A DECANATOS DE ÁREA O VICERRECTORADO
- INSERCIÓN DE RESULTADOS DE LOS FORMULARIOS DOCENTE A SISTEMA SICOD
- “Conforme el Estado de Ahorro Previsional emitido por PREVISION AFP el Sr. GONZALO ANTONIO MENDOZA GUTIERREZ habría ingreso a trabajar a la UNIVERSIDAD PUBLICA DE EL ALTO durante la gestión 2014 brindando catedra con una carga horaria de