SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2022-S1

Fecha: 12-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que las demandadas lesionaron sus derechos a la legítima defensa y libertad; toda vez que; habiéndose llevado a cabo la audiencia de apelación del coimputado Vladimir José Poma Yampasi en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta emitió el 6 de septiembre el Auto de Vista 468/2021 que dispuso la detención domiciliaria del coimputado señalado, no devolviendo los actuados al Juzgado de origen en forma pronta y en los plazos establecidos, haciendo que con esta dilación no pueda también beneficiarse con la detención domiciliaria, por cuanto al haber solicitado su cesación a la detención preventiva en base a la existencia del Auto de Vista 468/2021, la Jueza de la causa determinó su denegatoria por no conocer el fallo referido.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La legitimación activa en la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación activa en la acción de libertad

Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de libertad y el informalismo que rige esta acción, se establece que la legitimación activa, prescrita en el art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que podrá interponerse dicha acción tutelar por toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre, sin necesidad de poder, como también están facultadas la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Esta acción tutelar faculta a que cualquier persona pueda interponer la acción de libertad, pero esta no puede ser activada sin el conocimiento o consentimiento de la persona agraviada, haciendo mal uso de esta acción tutelar indiscriminadamente en detrimento de su esencia.

En ese contexto la jurisprudencia constitucional mediante la                                   SC 0072/2007-R de 12 de febrero, glosó el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0755/2005-R de 5 de julio, la cual respecto a la legitimación activa y las exigencias para que una persona actúe en nombre del accionante puntualizó:

“'El art. 18.I de la CPE, concordante con el art. 89.I de la LTC, expresa que: 'Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales (…)'.

(…)

Por una parte, prescribe el principio de informalidad que rige a este recurso conforme a lo previsto en el art. 90.II de la LTC, permitiendo que ésta acción tutelar sea iniciada por el mismo afectado o agraviado o por quien en su condición de tercero ajeno al proceso constitucional, actúe con poder notariado o sin él, demandando la tutela a nombre de aquél; por cuanto la intención del Constituyente, fue prevenir la lesión a los derechos de toda persona que creyere estar detenida, perseguida o presa ilegal o arbitrariamente.

Cuando la norma constitucional hace alusión al término «creyere» está determinando precisamente, la connotación especial y la importancia que tiene el titular de los derechos fundamentales; consiguientemente, la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa (…)'.

En consecuencia, la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.6. Análisis del caso concreto

La parte accionante alega que las demandadas lesionaron sus derechos a la legítima defensa y libertad; toda vez que; habiéndose llevado a cabo la audiencia de apelación del coimputado Vladimir José Poma Yampasi en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta emitió el 6 de septiembre el Auto de Vista 468/2021 que dispuso la detención domiciliaria del coimputado señalado, no devolviendo los actuados al Juzgado de origen en forma pronta y en los plazos establecidos, haciendo que con esta dilación no pueda también beneficiarse con la detención domiciliaria, por cuanto al haber solicitado su cesación a la detención preventiva en base a la existencia del Auto de Vista 468/2021, la Jueza de la causa determinó su denegatoria por no conocer el fallo referido.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de Diego Guillermo Benavidez Arancibia                   –ahora accionante– y otros por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, cursa Auto de Vista 468/2021 de 6 de septiembre, referente al recurso de apelación interpuesto por Vladimir José Poma Yampasi, coimputado dentro la causa, por el cual la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, dispuso en su favor detención domiciliaria entre otras medidas personales (Conclusión II.1). Mediante Nota de 14 de septiembre de 2021, la Secretaria de Cámara de la referida Sala, devolvió obrados del proceso seguido en contra de Aldo Marcelo Laura Torrico y otros, por ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, mismo que fue recepcionado en la misma fecha (Conclusión II.2).

Del memorial que cursa en antecedentes se desprende que la presente acción tutelar fue interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Ledezma Cossio en representación sin mandato del accionante, reclamando la remisión de la Resolución correspondiente al recurso de apelación interpuesto por Vladimir José Poma Yampasi coimputado en el proceso seguido en su contra. Se puede advertir que por Auto de Vista 468/2021 de 6 de septiembre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concedió detención domiciliaria al mencionado coimputado, en el cual el ahora impetrante de tutela no figura de ninguna manera como parte apelante, menos en las determinaciones asumidas por dicho Tribunal.

Advertidos de todos estos extremos se establece que en todo caso, quien debiera activar la acción tutelar tendría que ser el coimputado Vladimir José Poma Yampasi, ya que el Auto de Vista 468/2021 solo hace referencia al mismo, más a ningún otro sujeto procesal; extremo que nos remite al desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que cualquier persona puede interponer la acción de libertad, pero esta no puede ser activada sin el conocimiento o conocimiento de la persona agraviada, así como prescindir de ciertas formalidades para su interposición, como la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses, tal y como ocurre en el presente, ya que en el caso concreto se advierte que si bien la acción de libertad fue interpuesta por el abogado del accionante en su representación, cuestionando la remisión de la Resolución de apelación, el mismo no pude arrogarse ese derecho por

CORRESPONDE A LA SCP 1220/2022-S1 (viene de la pág. 6).

corresponder a un tercero en la causa, más allá de haber señalado que por falta de su remisión se perjudicó el ejercer debidamente el derecho a la legitima defensa; consiguientemente, se evidencia que el impetrante de tutela carece de legitimación pasiva para la interposición de la presente acción tutelar, y que su abogado Carlos Eduardo Ledezma Cossio, actuó involuntariamente de manera errónea a título de un tercero solicitando la remisión de actuados ajenos a los de su defendido; más aún cuando el mismo podía apersonarse a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a recabar copia del aludido fallo para efectuar debida defensa en audiencia de cesación; por lo cual, este no puede ingresar al análisis de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.