SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2022-S1
Fecha: 24-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 464 a 474, y el de subsane de 7 de septiembre del citado año (fs. 478 a 501), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Josefina Limachi Vda. de Laura -hoy accionante- contra José Felipe Mamani Alanoca, Henry Poma Chura, Nelson Delgadillo Álvarez, Danny Mildred Loayza Ulo y Rosemayre Alarcón Main por la supuesta comisión de los delitos de asesinato, robo agravado y otro se intentó hacer aparecer el hecho criminal acusado como un accidente de tránsito. Esto con el propósito de apropiarse del patrimonio que tenía su hijo en una Empresa de construcción de la cual era representante legal y socio conjuntamente con los primeros dos sindicados.
Así se emitió la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 de 5 de diciembre, pronunciamiento que resuelve las impugnaciones de las Resoluciones de Sobreseimiento 02/2019 de 20 de marzo y 03/2019 de 21 de igual mes, dictados por Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia a cargo de la investigación.
Sobre la base de lo mencionado, la prenombrada autoridad del Ministerio Público y el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandados- no consideraron las pruebas periciales, documentales y testificales colectadas en la investigación y que fueron enumeradas en las impugnaciones planteadas a las resoluciones de sobreseimiento. Omisión que le impidió conocer las razones y motivos precisos del pronunciamiento que ahora se cuestiona.
En ese orden, las Resoluciones de Sobreseimiento 02/2019 y 03/2019 encuentran sustento en la construcción interpretativa que el "…día jueves 20 de octubre de 2011, debido a un llamada de celular Francisco Carlos Laura Limachi dispuso realizar un viaje a la localidad de Coroico en su vagoneta Toyota Land Cruiser con placa de control 1281- KUL junto a Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, y Danny Mildred Loayza Ulo, llegando en la tarde a la localidad de Coroico para a horas 20:00 recibir una llamada de FONADAL mediante la cual fue señalado que el 21 de octubre debe asistir a una reunión en las instalaciones de aquella institución (reunión que los miembros de FONADAL afirmaron NO realizaron) que Danny Mildred Loayza Ulo Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Jose Felipe Mamani Alanoca y HENRY POMA CHURA fueron a descansar a la casa de Francisco Carlos Laura Limachi ( quien no bebió y se encontraba sobrio toda la noche) que Danny Mildred Loayza afirmo que Francisco Carlos Laura Limachi se encontraba sobrio y que se encontraba presentes todos los sindicados, en contraposición a la afirmación de Rosemayre Alarcón Main quien menciona que junto a Nelson Delgadillo Álvarez fueron a descansar a la casa de su abuela en Coroico, desconociendo de ese modo el paradero de Francisco Carlos Laura Limachi y Jenny Lourdes Aruquipa y Danny Mildred Loayza Ulo que a madruga del viernes 21 de octubre de 2011 Francisco Carlos Laura Limachi emprendió su retorno a la ciudad La Paz, en su vagoneta junto a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, (ocupando el asiento al lado del conductor), Nelson Delgadillo Alvares (ocupando el asiento posterior al conductor), Rosemayre Alarcón Main (ocupando el asiento del medio de la parte posterior del automóvil) y Danny Mildred Loayza Ulo (ocupando el asiento que se encuentra detrás de la acompañante del conductor), que en la carretera Coroico- La Paz antes de llegar a la CURVA DENOMINADA YOLOSITA aprox. entre las 4:00 a 5:00 la vagoneta se detuvo, Francisco Carlos Laura Limachi salió de su interior y fue asesinado con un golpe certero en la cabeza mientras era distraído por los ocupantes de la vagoneta, para posteriormente encubrir el hecho provocando el EMBARRANCAMIENTO de la vagoneta, CON EL CUERPO DE FRANCISCO CARLOS LAURA LIMACHI y JENNY LOURDES ARUQUIPA CAYO EN SU INTERIOR, LOGRANDO DE ESTE MODO QUE SE EMBARRANQUE A UNA ALTURA DE 120 Y 150 METROS DE PROFUNDIDAD Que Nelson Delgadillo Álvarez (uno de los acompañantes del interior del vehículo) caminó hasta el puesto de control de Yolosita y tomando contacto con dos policías a hrs. 06:30, logró se auxilie a 3 heridos según se tiene del informe de acción directa elaborado por Sgto. Nelson Calle Sánchez y Sgto. Reynaldo parisaca Ch. (versión que es incongruente debido a que luego de haberse embarrancado el vehículo más de 120 horas metros, las 3 personas se encuentran ilesas y una de ellas incluso caminó más de 3 km como si no lo hubiera sucedido nada) que extrañamente el acta de oposición de traslado de cadáver fue firmada por HUGO PASCUAL POMARI MAMANI (PERSONAL DE CONFIANZA DE JOSE FLIPE MAMANI) indicando además ‘ que no habrá ningún reclamo posterior de parte de los familiares de la víctima y que José Felipe Mamani junto a Henry Poma Chura a fin de que no se desarrollen las correspondientes investigaciones ordenaron que con la retroexcavadora de la empresa, se reitere la vagoneta siniestrada y sea trasladada a un garaje particular con la finalidad de alterar LAS evidencias y que Francisco Carlos Laura Limachi al momento del accidente portaba dos celulares, uno corporativo con el número 76556745 y otros privado con el número 72562578, su laptop y dispositivo USB, su billetera en al que portaba su documento de identidad, licencia de conducir, agenda personal y tarjeta de débito pertenencias que no fueron encontrados en el lugar del accidente, sin embargo, la tarjeta d debito pareció en poder de José Felipe Mamani Alanoca y realizo el retiro de fondos a través de cajeros automáticos, a pesar de que para realizar aquella operación se requiere conocer el número PIN de la tarjeta que además era de conocimiento exclusivo de Francisco Carlos Laura Limachi al ser el gerente general de la sociedad, beneficiándose de ese modo de varios retiros de dinero para ser distribuidos junto a Henry poma chura,CONSTRUCCIÓN HIPOTÉTICA DE SINDICACIÓN Y ANTÍTESIS TAMBIÉN DE LOS ENTENDIMIENTOS CONCLUSIVOS QUE TAMBIÉN SERÁN CONSIDERADOS AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO JERÁRQUICO EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO…” (sic).
Por otra parte, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- refiere haber realizado un estudio de la relación de hechos puntualizados en los escritos presentados contra los requerimientos conclusivos citados precedentemente. Para luego, “…supuestamente a redactar la RELACIÓN DE HECHOS descritos en el memorial de impugnación la resolución N°429/2019 ,de la siguiente manera ”...provocando el EMBARRANCAMIENTO de la vagoneta, CON EL CUERPO DE F. CARLOS LAURA LIMACHI y JENNY LOURDES ARUQUIPA CAYO EN SU INTERIOR, LOGRANDO DE ESTE MODO QUE SE EMBARRANQUE A UNA ALTURA DE 120 Y 150 METROS DE PROFUNDIDAD…”, ello demuestra el HECHO CRIMINAL PERPETRADO NADA MENOS PARA HACER APARENTAR Y SUSTENTAR SU CONSTRUCCIÓN HIPOTÉTICA DE QUE EL SR. LAURA FUE EXPULSADO DEL AUTOMÓVIL…” (sic).
De lo que resulta que la máxima autoridad fiscal departamental efectuó una relación tergiversada sobre los hechos, omitiendo el presupuesto de motivación. Así también, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad en cuanto a la valoración integral de las pruebas; no obstante, que los elementos probatorios aportados por siete dictámenes periciales demostraron científicamente que el vehículo embarrancado carecía de ocupante alguno en su interior al momento del evento de tránsito que desembocó en el fallecimiento de su hijo Francisco Carlos Laura Limachi y su acompañante Jenny Lourdes Aruquipa Cayo.
En este entendido, no consideró la información técnica que de forma precisa y uniforme acredita que el citado motorizado al momento de producirse el hecho no se encontraba conducido por persona alguna conforme lo refiere el dictamen pericial de accidentología vial “cod. Int. RUP.51005977/17” MECANICA VIAL AUTOMOTRIZ 354/2017 y su ampliatorio de 15 de febrero de 2019, realizado por el perito Huáscar Coca Maldonado del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) quien a partir de las lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo siniestrado, la valoración de la tipología del hecho, los daños en la estructura del motorizado, así como su desplazamiento y comportamiento durante la evolución del evento llegó a las siguientes conclusiones: a) El interior del vehículo no se encontraba ocupado por persona alguna al momento de producirse el hecho; b) No se identifica indicios que muestren un desplazamiento y/o trayectoria irregular que conduzcan a una pérdida de control del motorizado antes que se desencadene en el embarrancamiento por la relación de los daños de estructura con velocidades bajas; y, c) No se verificaron huellas de frenado o aceleración verificándose que los sistemas de motor suspensión, transmisión, dirección, frenos y eléctricos muestran condiciones operativas regulares y óptimas antes del hecho, de manera específica en el sistema de dirección y frenos no se identifican daños en todos sus componentes, el apoyacabezas y cinturón de seguridad sin daño con posición original, bolsas de aire sin reventar ni activación al momento del embarrancamiento, lo que conduce a la hipótesis de que el vehículo colisionó a menor velocidad o con el motor apagado.
Asimismo, que no se comprobó la existencia de sangre humana en el interior del vehículo conforme la pericia de quimioluminiscencia que "…no presentan material biológico en cantidad y calidad suficiente para la caracterización de sangre humana, por tanto Francisco Carlos Laura Limachi, no falleció en el interior del motorizado, porque no se encontraron sangre en el interior del vehículo y ratifica que el vehículo estaba vacío a momento del embarrancamiento…" (sic); empero, hay manchas de sangre en un extintor de color rojo y una prenda de vestir de acuerdo a lo señalado en la pericia de caracterización y tipificación de restos biológicos in situ emitida por Vanesa Serrudo Gonzales, perito del IITCUP que concluyó respecto a las muestras E1 (BO-EC-959) consistente en un estuche de color café con contenido de juego de llaves de mecánica, E2 (BO-EC-960) extintor de color rojo marca POWER de un kilogramo y E2 (BO-EC-963) chamarra de color naranja y plomo con resultado positivo de material biológico sanguíneo de especie humana.
Lo señalado, demuestra que su hijo Francisco Carlos Laura Limachi, no falleció en el interior del motorizado porque no se encontró sangre en el interior del vehículo ratificándose que el vehículo se encontraba vacío a momento del embarrancamiento.
De otro lado, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- respecto al dictamen pericial de necropsia de 5 de febrero de 2019, de parte elaborado por la Médico Forense Patricia Álvarez Maceda señala que, carece de fuerza probatoria porque dicha profesional no hubiera manipulado el cadáver. Inferencia que no toma en cuenta que según la transcripción de la audiencia celebrada para dicho fin estuvo presente junto a los peritos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) Luis Fernando Vaca Ramos, Carolina Vargas y Rita Fernández quienes en coordinación con el Ministerio Público realizaron la necropsia que por cuestión operativa no era posible que todos los especialistas participen en su ejecución directa.
Así esta pericia concluyó que: 1) Previa valoración de las lesiones en la cabeza de la víctima Francisco Carlos Laura Limachi, la ubicación de la fracturas, éstas no resultan coincidentes con un hecho de tránsito, máxime si el hundimiento en el segmento fracturado no coincide con elementos sólidos del interior del automóvil y la posición que se supone tenía la víctima como conductor evidencian la aplicación de una contusión -golpe- con objeto romo dotado de peso que al tomar contacto con el cráneo hizo que los huesos se fracturen y depriman, lesión causada por una segunda o tercera persona, descartando un origen accidental; 2) La existencia de infiltrado hemorrágico a nivel de las rodillas, permite inferir que la víctima, mientras se encontraba con vida, tuvo que haber adoptado la posición de rodillas pero de forma brusca descartándose que la contusión se hubiera operado con algún segmento del automóvil por no existir alteraciones, rupturas o rajaduras al interior del vehículo; 3) La presencia de una sola lesión a nivel de costillas permite descartar que al momento del supuesto hecho de tránsito la víctima hubiera estado sentado en el asiento del conductor teniendo en cuenta que el volante habría lesionado más de una costilla al momento de producirse el evento; 4) La presentación de fractura a nivel del esternón sin otras lesiones circundantes, permite inferir que se produjo por un golpe directo a ese nivel con un objeto que no tenía una circunferencia similar al volante; y, 5) De la manifestación de lesiones en el cráneo se infiere que los centros nerviosos superiores fueron dañados constituyendo un traumatismo cráneo encefálico severo, siendo este el mecanismo de la muerte.
Bajo esos argumentos, la señalada pericia observa que el Médico Forense que emitió el Certificado de Defunción hizo referencia a un diagnóstico de hecho de tránsito y traumatismo cráneo encefálico. Lo cual, demostraría que no se cumplió con los principios básicos de una valoración médica legal como es la autopsia, donde de forma obligatoria se debió abrir “las tres cavidades” (sic), imprevisión que se reveló por el estudio de exhumación que descartó la realización de un examen interno o autopsia médico legal del cadáver. Principalmente, si también el médico del Hospital de Coroico del departamento de La Paz luego de comprobar en el cadáver la lesión craneal puso como calificación traumatismo cráneo encefálico severo y descartó la existencia de un hecho de tránsito.
Conclusiones que hallan coherencia con los dictámenes periciales de fotografía y dibujo forense de 3 y 13 de octubre de 2017, evacuados por el especialista Juan Gabriel Arce Coronado a efecto de fijación fotográfica de procesamiento en la prueba de quimioluminiscencia y accidentología vial realizadas en el lugar del hecho; informe técnico circunstancial de 15 de marzo de 2019, elaborado por el investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Rodrigo Coaquira Meneses que no menciona la existencia de elementos no biológicos -tierra y vidrio-; dictamen pericial radiología de 8 de febrero del citado año, emitido por el perito de parte Aldo Espinoza que concluye -previa valoración radiográfica realizada en los diferentes segmentos del cadáver- sobre la existencia de una lesión clara localizada en el cráneo. Fractura multi fragmentaria con aspecto de estrella relacionada con una fuerza de impacto contundente con un objeto romo dotado de peso que excluye la posibilidad de un suceso tránsito, infiriéndose que dicha fractura fue causada por una segunda o tercera persona.
Además del Informe AB.CLIN.TOX.694/11 emitido por María Teresa Uría Butrón, perito en toxicología que concluye que la fallecida Jenny Lourdes Aruquipa Cayo al momento de su fallecimiento no se encontraba en estado de ebriedad, hecho ratificado por Informe Técnico de 24 de enero de 2012, emitido por Freddy Navia Mayta, investigador asignado quién señaló que luego del rescate del cuerpo en el lugar del hecho no se percibió que la misma habría consumió bebidas alcohólicas, así como no se encontró bebidas ni envases al interior del motorizado lo cual descarta que los pasajeros del vehículo siniestrado hayan estado en estado de embriaguez.
No obstante, que la mayoría de las pericias detalladas precedentemente respondían a lo sucedido el 21 de octubre de 2011, la parte demandada sólo otorgó valor al ilegal dictamen de necropsia propiciado por el IDIF que con una serie de incongruencias insertó datos falsos mediante médicos forenses -ninguno especializado en tanatología- para concluir que el fallecimiento de su hijo fue por accidente de tránsito cuando siete pericias técnico científicas señalan lo contrario. Llegados a este punto, la máxima autoridad fiscal departamental -hoy demandada- a fin de omitir la valoración correspondiente señaló que el contenido del estudio pericial de necropsia y exhumación de 23 de enero de 2019, estaría incompleto. Asimismo, que el Disco Compacto (CD) del audio que supuestamente posee la grabación de su desarrollo se encontraría vacío.
Esto a pesar que por escrito de impugnación se le advirtió la existencia de ambos medios de prueba precisándose que jamás se encontraron restos de vidrio y tierra en la humanidad del occiso durante la necropsia; razón por la cual, sólo se colectó las uñas y un fragmento de fémur conforme consta en el acta emitida por el investigador especial de laboratorio de FELCC. Información corroborada por los dictámenes de necropsia, radiología de parte, accidentología vial complementaria, fotografía y filmación forense.
Por otro lado, la parte demandada sobrepuso la información testifical de los funcionarios policiales Nelson Calle Sánchez y Reynaldo Parisaca Chambi quienes intentaron alterar la escena del crimen; toda vez que, sustrajeron pertenencias del occiso, impidieron la autopsia médico legal y el secuestro del motorizado en razón a que: i) Comunicaron que el hecho luctuoso sucedió a horas 05:30 aproximadamente sin valorar ni mencionar el informe de 11 de octubre de 2014, emitido por el personal de bomberos “Antofagasta” Jaime Poma Valencia y Antonio Ramos Callisaya que refieren que el encargado policial del puesto de control de Yolosita Nelson Calle Sánchez señaló que el embarrancamiento sucedió a horas 00:20 aproximadamente, circunstancia confirmada por certificación de 23 de enero del citado año, pronunciada por el Director Departamental de Bomberos de La Paz y el Informe Médico Legal de levantamiento de cadáver de 21 de octubre de 2011 evacuado por el galeno del Hospital General de Los Yungas que anuncia rigidez cadavérica de doce horas aproximadamente estableciendo que el fallecido no presenta lesiones en todo su cuerpo excepto fractura parieto occipital, lo cual contradice que el hecho haya sucedido a horas 05:30 del 21 de octubre de 2011; ii) Los escritos presentados por los representantes de la comunidad de Yolosita y Miraflores ante el Ministerio Público informando que los integrantes de dichas poblaciones nunca se trasladaron al lugar del supuesto embarrancamiento y/o asesinato de Francisco Carlos Laura Limachi menos obstaculizado el cumplimiento de la labor investigativa u opuesto al traslado del vehículo embarrancado a un garaje de la Unidad Operativa de Tránsito; iii) No existió oposición por parte de Iván Laura Limachi -hermano del fallecido- en el traslado del referido vehículo al garaje de la Unidad Operativa de Tránsito, actuación realizada más bien por José Mamani Alanoca y Henry Poma Chura, empleados de la empresa “Treslínea” que mediante el uso de maquinaria de la Empresa condujeron el motorizado al parqueo particular de Feliciano Vargas Condori conforme se tiene de su propia declaración y las brindadas por Zacarías Chávez Aguilar -funcionario policial de Tránsito-, Adelio Gómez Silvestre e Iván Gómez Figueredo además de las certificaciones ya referidas de las comunidades de Miraflores y Yolosita otorgando credibilidad a las versiones informativas de los citados empleados contraviniendo las reglas de la sana crítica; máxime si también fueron ellos los que se opusieron al traslado del cuerpo del fallecido a la morgue sin ser sus familiares conforme se tiene del formulario de tránsito-acta de oposición de traslado de cadáver de Francisco Carlos Laura Limachi, la certificación de registro civil de 21 de julio de 2017, suscrito por el Director Nacional del Servicio del Registro Civil (SERECÍ) informando que el occiso no es pariente de Teodoro Pari Chura ni de Hugo Pomari Mamani y la declaración de Vladimir Morales Burgos; y, iv) No se valoró el móvil o el nexo causal para la comisión de los delitos imputados a José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura -socios de su hijo- en complicidad de Danny Mildred Loayza Ulo, Nelson Delgadillo Álvarez y Rosemayre Alarcón Main fue económico como se manifiesta del robo de la tarjeta de débito del fallecido Francisco Carlos Laura Limachi al momento de su muerte y el posterior retiro de dinero de dicha cuenta a través del cajero automático por parte de José Felipe Mamani Alanoca, labor omitida y que cumplida hubiera cambiado el resultado del pronunciamiento jerárquico ahora observado en la presente acción tutelar, tampoco se examinó los extractos de llamadas remitidos por las Empresas de Telecomunicaciones que demuestran un vínculo y flujo de llamadas entre los imputados y las víctimas a los fines de la comisión de los hechos delictivos.
Bajo ese entendido que, de forma posterior al hecho punible, los socios de la empresa “Treslínea” José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura conforme a lo planeado desfalcan la Empresa donde su hijo fungía como Gerente General y Representante Legal. De esta manera, se apropian de todos los bienes activos y pasivos correspondientes a la víctima ocultando el patrimonio de la sociedad mediante la falsificación de su firma en documentos de contabilidad. Asimismo, se auto otorgaron ilegalmente un mandato de representación signado como 1254/2012 en favor del imputado José Felipe Mamani Alanoca para cobrar grandes montos de dinero adeudados, producto de las obras de construcción realizadas y vender ilegalmente los vehículos automotores de la sociedad mediante la comisión de distintos ilícitos como falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad material entre otros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia e interpretación de legalidad ordinaria; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 536 a 542 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 525 a 535 señaló lo siguiente: a) La ahora impetrante de tutela aceptó y asumió una posición de conformidad de la determinación de ratificatoria de la probable comisión de los delitos de asesinato y homicidio al solicitar la emisión de resolución conclusiva de acusación en base a los entendimientos y análisis jurídico realizados en relación a la probable comisión de los ilícitos de robo y hurto materializándose la figura de actos consentidos respecto al pronunciamiento jerárquico ahora denunciado en la acción tutelar; b) Si bien en el primer considerando del apartado II.3 de la Resolución identificada como vulneradora de derechos fundamentales y garantías constitucionales se verifica un sútil alejamiento de una circunstancia componente de la hipótesis fáctica del modo y forma en el cual la hoy accionante comprende que Francisco Carlos Laura Limachi y Jenny Lourdes Aruquipa Cayo fallecieron, no es menos cierto que se evidencia un lapsus de descripción e identificación de la construcción hipotética intelectiva de identificación del objeto de análisis del recurso de impugnación, lo cual únicamente configura un extremo defectuoso de la forma de un apartado de la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 sin que se evidencie su relevancia en los extremos del contenido íntegro de la citada Resolución al circunscribirse a cuestiones incongruentes de forma y no de fondo que no inciden en el resultado y la determinación de la Resolución; c) Los hechos demandados, la relación de causalidad de los mismos y su efecto inmediato en el petitorio de la presente acción de defensa, carecen de suficiente carga argumentativa y por consiguiente únicamente advierten la exposición de hechos carentes de relevancia constitucional; d) La accionante argumenta que el valor otorgado a las pruebas es poco razonable o arbitrario, sin detallar en qué sentido, modo y forma, la producción de aquellos elementos desmienten y desvirtúan abierta e innegablemente las conclusiones y construcciones intelectivas arribadas para la ratificatoria; carga argumentativa que debió ser previamente cumplida; e) La accionante omitió describir en qué sentido, modo o forma cada uno de los elementos que pretende sean valorados, desvirtúan todos y cada uno de los entendimientos de fundamentación y motivación de la resolución, y en qué sentido, modo y forma permitirán la emisión de una determinación distinta a la asumida; f) En cuanto a que no se consideró el dictamen pericial de necropsia, debe considerarse las declaraciones de Adelio Gómez Silvestre, Brígida Gómez Figueredo, Gregoria Mamani, Evaristo Mamani Cora quienes señalaron haber presenciado que el cuerpo de Francisco Carlos Laura Limachi -víctima- fue lavado en forma posterior a su traslado en su vivienda al momento de su velorio, resultando lógico que durante la exhumación del fallecido no hayan sido hallados restos de vidrio o tierra que demuestren que no se encontraba en el interior de su automóvil al momento de embarrancamiento; g) Respecto a que la víctima no consumía bebidas alcohólicas, ésta conclusión fue arribada de la compulsa y valoración del Informe Médico de 5 de junio de 2018, pronunciado por la Directora del Hospital General de los Yungas, no siendo una verdad absoluta que no ingirió bebidas alcohólicas, independientemente de que se haga mención a que el dictamen pericial de laboratorio de química y toxicología forense efectuado a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo poseía un coeficiente de etiloxcidación de 0.3 g/l; toda vez que, el término de la investigación preparatoria al juicio ya feneció; por consiguiente, en conformidad a los efectos jurídicos descritos por el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resulta erróneo pretender se comprenda que la falta de práctica de un estudio pericial haga necesaria la intimación de revocatoria de una resolución; y, h) En cuanto a que no se consideró el dictamen pericial médico forense de 5 de febrero de 2019 y el informe ampliatorio pericial en accidentología vial, que establecieron que las fracturas de la víctima no son coincidentes con un hecho de tránsito y que las personas que lo acompañaban no padecieron lesiones significantes se tiene que mediante Informes Médicos de 10 de septiembre de 2013 y 19 de diciembre de 2014, se establece que Danny Mildred Loayza Ulo padeció lesiones, situación similar ocurrida con relación a Rosemayre Alarcón Main resultando inverosímil inferir que fueron probablemente autoras de los ilícitos acusados.
Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia no presentó informe escrito ni se presentó a la audiencia tutelar al no haber sido notificado con la presente acción tutelar; sin embargo, Martha López Gonzáles, Fiscal de Materia actualmente asignada al caso en audiencia manifestó que la ahora impetrante de tutela pretende forzar la existencia de un hecho delictivo que no aconteció conforme se evidencia de una investigación minuciosa que generó la Resolución de Sobreseimiento.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Danny Mildred Loayza Ulo, mediante su abogada en audiencia señaló que: 1) La pretensión de la acción tutelar es simular que la jurisdicción constitucional se constituya en un Tribunal de alzada de revisión ordinaria al señalar que el pronunciamiento fiscal denunciado carecería de valoración probatoria e incongruencia omisiva cuando de su contenido se evidencia un análisis de los informes periciales supuestamente omitidos; y, 2) La impetrante de tutela procedió al cobro del seguro por accidente convalidando de esta manera los actos ahora reclamados, denotándose que el Ministerio Público compulso integralmente todos los elementos de prueba producidos en la etapa preparatoria incumpliéndose además con la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos para la interpretación de legalidad ordinaria.
José Felipe Mamani Alanoca, a través de su defensa técnica señaló que toda la prueba producida fue valorada comprendiéndose que las pericias emitidas en su mayoría fueron a través de especialistas contratados por la demandante de tutela debiendo considerarse que la necropsia efectuada por el IDIF determinó que el hecho acusado fue un accidente de tránsito; máxime si su persona nunca estuvo en el lugar de los hechos.
Henry Poma Chura, mediante su abogado, manifestó que el dictamen pericial de necropsia de 23 de enero de 2019, fue realizado por tres miembros del IDIF donde se hace una descripción de todo lo extrañado en la acción constitucional presentada; es decir, se efectuó una revisión minuciosa de todo el aparato óseo del fallecido encontrándose tierra y vidrios en su cabeza producto del accidente de tránsito para luego de cobrar el seguro de vida plantearse que fue un asesinato, hipótesis que fue ampliamente investigada por el Ministerio Público concluyéndose en una correcta Resolución de Sobreseimiento.
Nelson Delgadillo Álvarez, pese a estar presente en audiencia de consideración de ésta acción tutelar, no intervino en la misma.
Rosemayre Alarcón Main, no presentó informe alguno; así como, tampoco se hizo presente en audiencia de consideración pública de esta acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 508.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 177/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 543 a 549, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del contenido de los memoriales de impugnación, se evidencia que no se establecen las bases argumentativas sobre la presunta omisión valorativa de los dictámenes periciales de accidentología, mecánica automotriz y necropsia con el contenido y alcance que ahora se postulan a través de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, el Fiscal Departamental -ahora demandado- señaló que la hipótesis planteada por la acusación particular no permite realizar una adecuada construcción fáctica de la teoría del caso sino más bien se presentan limitaciones peculiares en razón a su modo, forma y secuencia temporal indiciaria sobre la posible comisión de un accionar delictivo de los imputados como el Informe Médico de 29 de agosto de 2013, evacuado por el neurólogo del Hospital Arco Iris que da cuenta de la internación de Danny Mildred Loayza Ulo sucedida el 22 de octubre de 2011, con antecedente de accidente de tránsito sufriendo golpe craneal con pérdida transitoria de la conciencia y evolución con cefalea, situación que se repite en relación a Rosemayre Alarcón Main quien fue diagnosticada con “TEC leve” (sic) y policontusa; y, ii) En relación al dictamen pericial de mecánica automotriz y accidentología, la parte demandada emitió pronunciamiento que no resulta insuficiente, carente de objetividad o razonabilidad advirtiéndose que respecto a las pericias de quimioluminiscencia, biología de caracterización de restos así como el ampliatorio de accidentología vial de 15 de febrero de 2019, no se efectuó cuestionamiento alguno en el escrito de impugnación formulado; por lo que, al existir un pronunciamiento sobre los medios de prueba extrañados por la accionante, la máxima autoridad fiscal departamental demandada cumplió con el deber de fundamentación y motivación a mérito del principio de congruencia externa extractada del memorial de impugnación.
En la vía aclaratoria, la accionante señaló que en la impugnación presentada se reclamó respecto a las pericias quimioluminiscencia, biología de caracterización de restos así como el ampliatorio de accidentología; al respecto, la misma Sala Constitucional mediante la resolución correspondiente señaló que “…esta cita ha sido plasmada por la parte accionante con un carácter genérico, efectuando una cita de documentación en N° 44 que no hubiese sido valorada por la autoridad demandada…” (sic) evidenciándose que recién en la presente acción tutelar se efectúa un desarrollo amplio, extenso y comprensible de los referidos agravios que en definitiva no fueron de conocimiento de la parte demandada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 14 de septiembre de 2021 (fs. 561), se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 15 de febrero de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.