SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2022-S1
Fecha: 24-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que: a) Los elementos probatorios aportados por siete dictámenes periciales acreditan científicamente que el vehículo embarrancado carecía de ocupante alguno en su interior al momento del hecho de tránsito, infiriéndose que el fallecimiento de su hijo Francisco Carlos Laura Limachi y su acompañante Jenny Lourdes Aruquipa Cayo se debió a la comisión del delito de asesinato; b) Sólo se otorgó valor al ilegal dictamen de necropsia y exhumación de 23 de enero de 2019, propiciado por el IDIF que con una serie de incongruencias y de forma incompleta insertó datos falsos mediante médicos forenses -ninguno especializado en tanatología- para concluir que el fallecimiento de su hijo fue por accidente de tránsito; c) No sé contrastó la información brindada en la intervención policial preventiva con la otorgada por los demás testigos y elementos probatorios colectados en la etapa investigativa; y, d) No se valoró el móvil o el nexo causal de orden económico que impulso la comisión de los delitos imputados a José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura -socios de su hijo-, máxime si los prenombrados conforme a lo planeado desfalcaron la Empresa donde su hijo fungía como Gerente General y Representante Legal, apropiándose de todos sus bienes activos y pasivos de la referida víctima mediante distintas acciones ilegales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 2) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional.
Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.
Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: i) Rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales; ii) Imputación; y, iii) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[6], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: a) Rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales; b) Imputar formalmente; c) Sobreseer; y, d) Acusar; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el Fiscal Departamental cuando revisa una objeción o impugnación a las resoluciones de los fiscales de materia.
Los Fundamentos Jurídicos precedentes, fueron desarrollados en la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión, básicamente radica en la falta de fundamentación, congruencia, valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria de las Resoluciones que a su turno fueron emitidas por el representante del Ministerio Público a cargo de la dirección de la investigación penal y el Fiscal Departamental de La Paz; en consecuencia, se hace necesario que el análisis se pueda centrar en esta última Resolución.
Ahora bien, los reclamos presentados por la impetrante de tutela se centran en el valor probatorio otorgado al dictamen de necropsia y exhumación de 23 de enero de 2019, realizado por el IDIF y no así a los siete dictámenes periciales de parte que establecieron científicamente que el vehículo embarrancado carecía de ocupante alguno en su interior al momento del hecho de tránsito, infiriéndose que el fallecimiento de su hijo Francisco Carlos Laura Limachi y su acompañante Jenny Lourdes Aruquipa Cayo se debió a la comisión del delito de asesinato.
Asimismo, se omitió contrastar la información brindada en la intervención policial preventiva con la otorgada por los demás testigos y elementos probatorios colectados en la etapa investigativa sobre lo sucedido en el registro del lugar del hecho como el hecho del robo de la tarjeta de débito del fallecido Francisco Carlos Laura Limachi y el posterior retiro de dinero de dicha cuenta a través del cajero automático por parte de José Felipe Mamani Alanoca, labor omitida y que cumplida hubiera cambiado el resultado del pronunciamiento jerárquico ahora observado en la presente acción tutelar, tampoco se examinó los extractos de llamadas remitidos por las Empresas de Telecomunicaciones que demuestran un vínculo y flujo de llamadas entre los imputados y las víctimas a los fines de la comisión de los hechos delictivos; menos se mencionó el móvil o el nexo causal de orden económico para la comisión de los delitos imputados, labor que en definitiva hubiera cambiado el resultado del pronunciamiento jerárquico ahora denunciado; máxime si los prenombrados conforme a lo planeado desfalcaron la Empresa donde su hijo fungía como gerente general y representante legal, apropiándose de todos sus bienes activos y pasivos de la referida víctima mediante la comisión de distintos ilícitos como falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad material entre otros.
Previamente al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que la accionante en la presente demanda tutelar así como en sus memoriales de impugnación de 26 y 30 de abril de 2019, formulados contra las Resoluciones de Sobreseimiento 02/2019 y 03/2019 (Conclusión II.3) de forma similar e indistinta realizó una extensa y detallada relación de las circunstancias en tiempo, modo o lugar del supuesto hecho punible. Asimismo, identificó los instrumentos utilizados y los medios probatorios -especialmente las pericias de parte- que en su criterio soportan las conductas reprochables denunciadas así como la responsabilidad penal de la parte imputada -hoy terceros interesados- que dieron como resultado la muerte de su hijo Francisco Carlos Laura Limachi.
En tal sentido, los agravios denunciados tanto en sus escritos de impugnación contra los pronunciamientos de sobreseimiento ya citados así como los formulados en la presente acción tutelar contra la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 esencialmente son los mismos, teniéndose en ese contexto que el presente fallo constitucional abarcará dichas problemáticas a partir de lo resuelto en el mencionado pronunciamiento jerárquico, máxime si la causa; es decir, el acto reclamado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye en la especie la referida determinación emitida por el Fiscal Departamental de La Paz.
Así resulta necesario conocer cuáles fueron los fundamentos esenciales de las Resoluciones de Sobreseimiento mencionadas.
A tal efecto, basaron sus determinaciones en: 1) Informe de Acción Directa de 21 de octubre de 2011, emitido por funcionarios policiales y personal de bomberos respecto al señalado hecho de tránsito sucedido en la zona de Yolosita; 2) Los informes médicos evacuados por personal médico de los Hospitales de los Yungas y Arco Iris de la ciudad de La Paz además de la declaración de Katya Patricia Choque Herbas que acreditarían que Danny Mildret Loayza Ulo, Rosemayre Alarcón Main y Nelson Delgadillo Álvarez -hoy terceros interesados- al encontrarse con aliento alcohólico demuestran que todos los ocupantes del vehículo embarrancado se encontraban en estado de ebriedad; 3) El Informe Médico de levantamiento de cadáver y Certificado de Defunción de Francisco Carlos Laura Limachi emitido por el Médico Forense del IDIF que señala como causa de su muerte, traumatismo cráneo encefálico severo, policontusión por hecho de tránsito, conclusión que se corrobora con el dictamen pericial de exhumación necropsia realizada por los peritos del IDIF soslayándose cualquier lesión perimortem y postmortem, lo que descartaría la teoría de la víctima; 4) Indicios que guardan relación con las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en el fase inicial de la investigación de Antonio Ramos Callisaya, Zacarías Chávez Aguilar, Reynaldo Parisaca Chambi y Freddy Rene Navia Mayta concordantes con las prestadas por Teodoro Pari Chura; 5) Las atestaciones de Brígida Gómez Figueredo, Remedios Laura Limachi, Laura Laura Limachi, Edwin Aliaga Olivares, Francisco Flores Chura, Martin Zacari Gutiérrez, Gregoria Calle de Galinco, Evaristo Mamani Cora y Francisco Cabrera Romero quienes de manera uniforme notaron que al momento de lavar el cuerpo del fallecido, su ropa se encontraba limpia y con solo una lesión en la cabeza además que de las certificaciones emitidas por el Sindicado Agrario Comunidad Miraflores se informa que ninguno de sus miembros se trasladó al lugar de los hechos. Estos indicios -según la Resolución que se analiza- no guardan relación con la pericia de necropsia señalada y lo indicado por el certificado de defunción y su autopsia médico legal correspondiente a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo; 6) Los dictámenes periciales de mecánica automotriz y accidentología vial emitidos por Huascar Coca Maldonado que concluyen en la hipótesis que el vehículo se embarranco a menor velocidad o se encontraba con el motor apagado no logró dilucidar si la muerte de Francisco Carlos Laura Limachi fue producto del accidente o inducido al no contarse con protocolo de autopsia, el mismo que identificaría la existencia de lesiones en todo el cuerpo deduciéndose que fue un evento accidentológico de tipología embarrancamiento que se presenta cuando un vehículo en movimiento pierde su trayectoria y horizontalidad; por lo que, sale de la plataforma vial, proyectándose en descenso de manera progresiva sobre las irregularidades del terreno, teniendo como punto de descanso en la profundidad de un precipicio y que el conductor Francisco Carlos Laura Limachi no percibió, valoró o identificó el riesgo o peligro, dejando al motorizado en condición independiente y libre de toda voluntad humana, además que el vehículo ingresa a un barranco a una velocidad reducida por el inicio de una curva, lo que genera una trayectoria lineal irregular de abandono de plataforma, en principio con una leve proyección y posterior con vuelcos de campana y tonel que hace sostener objetivamente que el fallecimiento del occiso fue debido a un hecho de tránsito y no como refiere la parte querellante; 7) En audiencia de inspección técnica ocular, Danny Mildred Loayza Ulo y Rosemayre Alarcón Main reconocieron que todos los ocupantes que iban en el auto siniestrado se encontraban en estado de ebriedad por las actividades realizadas el día anterior en la fiesta patronal de Coroico del departamento de La Paz y posteriormente en una discoteca; por lo que, retornaron a la ciudad de La Paz a horas 05:00 aproximadamente sin ningún tipo de descanso hasta el momento que sufrieron el accidente, trasladándose con mucha prisa porque Francisco Carlos Laura Limachi tenía que asistir a una reunión a las siete de la mañana en la ciudad de La Paz, declaraciones que guardan estrecha relación con el dictamen pericial en toxicología correspondiente a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo quien contaba con 0.3 de grado alcohólico; con la cual, se encontraba la acompañante del occiso que también habría fallecido el día de los hechos, documento que también guarda relación con los historiales clínicos de los heridos; 8) Respecto a la oposición de traslado a la morgue del occiso Francisco Carlos Laura Limachi, la declaración informativa del testigo Teodoro Pari Chura informó de la presencia policial en el lugar de los hechos y la llegada del hermano del occiso Iván Laura Limachi quien se opuso al traslado del cadáver a la morgue de la ciudad de La Paz sino a la comunidad de Miraflores, datos que concuerdan con las declaraciones prestadas por los policías que intervinieron en el hecho; 9) Sobre el dictamen pericial de parte emitido por Patricia Álvarez Maceda de 5 de febrero de 2019, quien descarta que las lesiones sean a consecuencia de un hecho de tránsito, esta resulta contradictoria con las conclusiones vertidas por los peritos del IDIF que de acuerdo al acta de pericia de exhumación-necropsia realizado a Francisco Carlos Laura Limachi se tiene que la citada perito de parte si bien participó en el acto pericial; empero, no manipuló el cadáver; es decir, no realizó incisiones para luego responder a los puntos de pericia ofrecidos, máxime si los documentos analizados serían el acta de oposición de traslado, certificado único de defunción e informe médico de levantamiento cadáver para concluir que la causa de la muerte de Francisco Carlos Laura Limachi fue traumatismo cráneo encefálico severo y que la manera de la muerte es homicida. Conclusión que no es considerada por cuanto el dictamen pericial de accidentología vial no pudo llegar a dicha inferencia al no contar con el protocolo de autopsia, mismos que puedan identificar lesiones en todo su cuerpo, sumado a que no contiene los requisitos mínimos que debe cumplir toda pericia científica forense, lo que genera duda razonable sobre la citada pericia en cuanto a su credibilidad; y, 10) Certificación evacuada por la Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida Sociedad Anónima (S.A.) de 22 de diciembre de 2014, en la que se establece que la causa de fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi de acuerdo a los documentos de respaldo presentados es traumatismo cráneo encefálico severo por accidente de tránsito embarrancamiento con muertos y heridos, además de la copia legalizada del finiquito con reconocimiento de firmas y rubricas de 22 de febrero de 2012, con Josefina Limachi Vda. de Laura -hoy accionante- a quien se le indemniza $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) por cobertura de muerte y accidente de tránsito más el valor de rescate.
Ahora bien, resulta también necesario conocer cuáles fueron los fundamentos por los que el Fiscal Departamental demandado determinó confirmar las Resoluciones de Sobreseimiento mencionadas.
En ese sentido, con carácter previo corresponde anotar los planteamientos realizados por la accionante a tiempo de interponer sus impugnaciones mediante escritos de 26 y 30 de abril de 2019.
Delimitándose, los mismos en los siguientes aspectos: i) El Dictamen Pericial de Mecánica Automotriz elaborado por Huascar Coca Maldonado plasma la hipótesis que establece que el vehículo se embarrancó a menor velocidad o se encontraba con el motor apagado, lo que prueba que el vehículo, en vez de dirigirse al barranco estando en curso de movimiento normal, previo a su embarrancamiento, estaba parado y empezó a caer con muy baja velocidad, lo que podría apoyar la hipótesis de que dicho vehículo fue empujado para caer en el barranco, extremos que fueron sostenidos anteriormente en las imputaciones; ii) El dictamen pericial de química y toxicología forense reportó que la fallecida Jenny Lourdes Aruquipa Cayo presentó un grado alcohólico de 0.3 gramos de etanol por litro de humor vítreo debido a la imposibilidad de realizar la determinación de alcohol en sangre en cadáveres, lo cual significa que la fallecida no se encontraba en estado de ebriedad al momento del suceso automovilístico que requiere un grado alcohólico por encima de 0.5 g/L conforme a la legislación boliviana especialmente si el grado de alcohol etílico en humor vítreo normalmente reporta valores superiores en comparación con el grado de alcohol en sangre total denominado como alcoholemia, indicio que no puede llevar a suponer o asumir que el otro occiso Francisco Carlos Laura Limachi se encontraba conduciendo el vehículo en estado de ebriedad máxime si tampoco existe prueba científica que acredite este extremo menos si no se encontraron bebidas alcohólicas ni envases al interior del vehículo de acuerdo al informe del investigador asignado al caso donde solamente Danny Mildred Loayza Ulo de acuerdo a informes del Hospital General de los Yungas se encontraba en estado etílico, circunstancias que descartan científicamente la hipótesis de la defensa y del Ministerio Público; iii) De manera recurrente, solo se hizo referencia al dictamen pericial de exhumación y posterior necropsia de Francisco Carlos Laura Limachi realizado por los Médicos Forenses del IDIF sin considerar de ninguna manera el Informe Pericial Médico Forense de parte realizado por la perito Patricia Álvarez Maceda; así por ejemplo, el dictamen carece de objetividad al hacer mención de restos de vidrio y tierra los cuales no se encuentran respaldados por imágenes fotográficas o radiográficas; iv) Existen pericias pendientes de realización primordiales para sustentar la hipótesis de la acusación, entre ellas, las de biología y genética forense, que permitan identificar de manera inequívoca a que persona pertenecen las manchas pardo rojizas que fueron encontradas en elementos físicos como el extintor, chamarra del occiso y llaves de vehículo; v) En relación al punto "P" cabe mencionar que es “…completamente desatinado, irracional manifestar la frase, DICTAMEN PERICIAL QUE GUARDA ESTRECHA RELACION CON LA PERICIA DE ACCIDENTOLOGIA, NI MECANICA haciendo referencia a dos informes periciales realizados por la misma persona. Al respecto vale la pena resaltar que jamás una persona podría contradecirse o ir en contra de lo establecido por sí mismo, esto por simple sentido común y/o coherencia...” (sic); vi) No se valoró los múltiples testimonios que Francisco Carlos Laura Limachi solo sangraba en la cabeza y carecía de laceraciones o heridas en otras partes del cuerpo; vii) Respecto al punto "S" resulta incorrecto y desleal señalar que el informe pericial presentado por Patricia Álvarez Maceda es contradictorio y subjetivo por el simple hecho de no haber manipulado el cadáver cuando esta actividad específica por la cantidad de profesionales fue designada por el representante del Ministerio Público de forma particular a tres Médicos Forenses del IDIF y a la perito de parte presenciaría el informe de la revisión de los protocolos médicos objeto de análisis conforme se evidencia en varias partes del acta confeccionada al efecto; en mérito de lo cual queda establecido que hubo una coordinación previa sobre dicha labor concluyéndose que todos los presentes fueron partícipes activos de la necropsia descartándose por completo que la prenombrada perito fue simplemente espectadora del acto pericial mencionado; viii) No obstante que el especialista radiólogo de parte fue incluido en el acto de necropsia y emitió su informe correspondiente con mejor calidad de trabajo y menor equipamiento que el técnico radiólogo del IDIF, además de contar con dicha especialidad, el representante del Ministerio Público no valoró su informe para emitir los sobreseimientos que además solo hacen referencia a fracturas craneales y de un posible omoplato; ix) En ninguna parte del acta de necropsia se hizo referencia a restos de vidrio, dato no menor que no podría ser ni debía ser ignorado durante el procedimiento de necropsia; sobre todo si se verifica una errónea valoración e incumplimiento de los pasos, procedimientos y exámenes a ser realizados por “MUERTES POR TRAUMA CONTUNDENTE” (sic) asociados con accidente de tránsito; esto en sentido que, la pericia en análisis se efectuó el 2019, años después del fallecimiento por muerte provocada no accidental de Francisco Carlos Laura Limachi sin observar los requisitos mínimos de un examen científico que pueda abordar conclusiones serias y determinantes al ser realizada por médicos forenses sin especialización de tanatología quienes no consideraron la hipótesis de la querella más aun cuando la pericia de parte coincide plenamente con los peritajes en mecánica automotriz y accidentología vial demostrándose que la causa de la muerte de Francisco Carlos Laura Limachi fue por traumatismo cráneo encefálico severo homicida; lo que en definitiva prueba que el Fiscal de Materia omitió valorar todos los demás elementos contrarios a las conclusiones referidas en la necropsia descartando la importancia que tenían la pericia de parte sobre la muerte de su hijo, el peritaje de mecánica automotriz y accidentológico; x) En cuanto al robo agravado, el representante del Ministerio Público no sustenta su determinación en ninguna prueba, más al contrario, hace una referencia genérica que no se habría determinado la comisión del hecho delictivo cuando en realidad las pruebas son contundentes como los informes de los extractos bancarios, declaraciones de los testigos además de las certificaciones financieras obtenidas que demuestran con claridad que existió apropiación de los bienes del occiso resultando una resolución infundada, obtusa e incongruente ya que la primera imputación formal de octubre de 2017, fue precisamente por robo agravado ampliada la misma el 9 de febrero de 2018, por hurto agravado para después el 1 de marzo del citado año, ampliar la imputación por el delito de homicidio y finalmente, el 4 de mayo de igual año, ampliarse la imputación formal por los delitos de asesinato y robo agravado en grado de autoría y complicidad, no señala cuál de los apartados del art. 323 del CPP, aplica menos se pronuncia acerca de los delitos imputados e investigados de homicidio, hurto agravado y asociación delictuosa; y, xi) No puede sostenerse la insuficiencia de elementos de prueba si no fueron valorados todos los que se obtuvieron en la etapa investigativa como son el acta de oposición del traslado del cadáver de 21 de octubre de 2011, en la que no firma ningún familiar; acta de secuestro de placas de la misma considerando que el vehículo fue manipulado por los imputados de forma previa a la ejecución de las pericias; actas de levantamiento de cadáver y toma de humor vítreo correspondiente a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo; informe de 21 de octubre de 2011, emitido por el funcionario policial Freddy Navia Mayta; certificados de accidentes de tránsito del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de 24 de octubre de 2011, defunción, seguro obligatorio, flujo migratorio de 21 de marzo de 2014 y copia de la licencia de conducir de Francisco Carlos Laura Limachi; certificado de defunción de Francisco Carlos Laura Limachi emitido por Jorge Melgarejo Pizarroso -Médico Forense del IDIF-, dictamen pericial del laboratorio de química y toxicología forense correspondiente a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo; acta de declaración de Josefina Limachi Vda. de Laura que ratifica su querella; acta del registro del lugar del hecho de 28 de agosto de 2013; actas de declaraciones de Feliciano Vargas Condori de 28 del citado mes y año, Martha Gladys Flores de Sarmiento, Alfonso Mamani Gutiérrez, Iván Álvaro Gómez Figueredo quien no es testigo presencial, Rene Humberto Cojinto Alba, Juan Aruquipa Ramos y su ampliatoria, Jorge Edwin Camacho Barreda, Ángel Miranda Huanca, Abigail Pemando Mendoza Puña, Claudio Aruquipa Huaycho, Rosmery Cabrera Flores, Basilio Chambi Condori, Guido Chambi Silvestre quien refirió: “…solo sé que el falleció en un accidente de tránsito, con certeza no conozco los pormenores del accidente…” (sic), Víctor Hugo Choque Ríos, Katuya Patricia Choque Herbas, ampliatoria de Josefina Limachi Vda. de Laura, Adelio Gómez Silvestre quien refirió “…si reconozco es el Ing. José Felipe Mamani Alanoca…” (sic) y Roberto Rolando Condarco Paz de 18 de octubre de 2018; respuestas de requerimientos fiscales respecto a los historiales clínicos de Nelson Delgadillo Álvarez y Rosemayre Alarcón Main; empresas telefónicas VIVA, ENTEL y TIGO; Hospital General de los Yungas de 29 noviembre de 2018; Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida Sociedad Anónima (S.A.) de 22 de diciembre de 2014; FONADAL de 20 de abril de 2015 respecto a la construcción del mercado modelo San José Coroico; de la Agencia Estatal de Vivienda de 6 de mayo de 2015, representación a requerimiento fiscal de 2 de abril de 2015, de la empresa TIGO adjuntándose CD sin “desdoblar" de 7 y 28 de diciembre de 2018, 15 de enero y 28 de febrero de 2019, Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) a requerimiento de 26 de octubre de 2018; registro de intervención circunstancial de 3 de octubre del citado año; copia legalizada del dictamen pericial documentológico 1297/13, copias legalizadas de registro de empresas vinculadas con José Felipe Mamani Alanoca, fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Josefina Limachi Vda. de Laura contra el prenombrado y otros por el delito de falsedad ideológica y otros -caso LPZ 1207305-; copia legalizada del finiquito con “conocimiento” de firmas rúbricas de 22 de febrero de 2012, suscrito por Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. con Josefina Limachi Vda. de Laura; transcripción de la cinta magnetofónica de la audiencia de inspección técnico ocular de 12 de junio de 2015; muestrario fotográfico del vehículo siniestrado, informe técnico circunstancial de intervención de 29 de agosto de 2013, del lugar del hecho; fotocopias legalizadas del proceso de declaratoria de herederos seguido por Josefina Limachi Vda. de Laura al fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi; fotocopia legalizada dentro del caso 7305/12 seguido a instancia de Josefina Limachi Vda. de Laura contra Henry Poma Chura y José Felipe Mamani Alanoca; fotocopias legalizadas de los archivos del Banco Nacional de Bolivia (BNB) del movimiento bancario desde su apertura hasta su último movimiento de las cuentas 1000213140, 1000217960, 1000216379, informe técnico emitido por el personal del ITTCUP de desdoblamiento del CD; dictamen pericial de mecánica automotriz emitido por Huáscar Coca Maldonado; dictamen pericial de rastreo, caracterización y tipificación de restos biológicos; informe técnico automotriz realizado mediante criminalística de campo del ITTCUP de 26 de noviembre de 2017, emitido por el funcionario policial Saúl Cáceres Salas; informes del Registro de Comercio de Bolivia que detallan que Henry Poma Chura cuenta con empresas de responsabilidad limitada y unipersonal; informe del funcionario policial Freddy Navia Mayta de 9 de enero de 2019; informe del asignado al caso funcionario policial Sergio Quispe “Palabra” de 10 del mismo mes y año; informe técnico circunstancial de peritaje en accidentología vial de 13 de octubre de 2017, remitido al Ministerio Publico el 29 de enero de 2019; dictamen pericial de parte emitido por la Médico Patricia Álvarez Maceda de 5 de febrero del citado año; informe de peritaje médico radiólogo de 8 de igual mes y año, emitido por Aldo Espinoza Irusta; desdoblamiento del CD marca PRINCO con número de serie P408020716401021 y P405190016470921; dictamen pericial de planimetría - fotografía forense y dibujo forense 004/2019 emitido por el perito de parte Juan Gabriel Arce Coronado que contiene las placas fotográficas de la exhumación-necropsia del occiso y dictamen complementario pericial exhumación-necropsia realizado por los peritos del IDIF Rita Fernández Sullcani, Luis Fernando Vaca Ramos y Angélica Carolina Vargas Sánchez de 14 de febrero de 2019.
Planteadas de esta forma las impugnaciones mediante los escritos de 26 y 29 de abril de 2019, corresponde contrastar los puntos de agravios invocados en los citados planteamientos con la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- que ratifica en parte las Resoluciones de Sobreseimiento 02/2019 y 03/2019 a favor de los imputados Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo respecto a la probable comisión de los ilícitos de homicidio, asesinato y robo agravado en base a la forma de participación criminal de complicidad; de Henry Poma Chura respecto a los delitos de asesinato y robo agravado en grado de complicidad; y de José Felipe Mamani Alanoca respecto a la probable comisión del delito de asesinato previsto disponiendo la conclusión del proceso a su favor en razón a los tipos penales señalados, la cesación de las medidas cautelares que se les hubiese impuesto siempre y cuando no hayan sido cesadas y la cancelación de sus antecedentes penales en relación al referido proceso.
Por otro lado, revoca en parte los citados sobreseimientos a favor del imputado José Felipe Mamani Alanoca, respecto a los delitos de hurto y robo agravado ordenándose la presentación de requerimiento conclusivo de acusación dentro el plazo de diez días. Determinación que advierte fue dictada en base a la revisión íntegra del cuaderno de investigación con 12804 fojas distribuidas en treinta archivadores de palanca y dos anexos de 158 y 63 fojas.
En ese sentido, la resolución jerárquica luego de transcribir los antecedentes sobre el hecho denunciado, la imputación formal, los fundamentos jurídicos de la resolución y los que motivaron los requerimientos conclusivos de sobreseimiento además del contenido de las impugnaciones y sus respuestas, pasó a responder los puntos objetados por la prenombrada bajo los argumentos expuestos en el acápite “…II.3. Análisis del Caso Concreto…” (sic) bajo la construcción hipotética presentada por la acusación particular sosteniendo que Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Danny Mildred Loayza Ulo junto a Francisco Carlos Laura Limachi y Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, la madrugada del 21 de octubre de 2011, retornaron de Coroico a la ciudad de La Paz en el vehículo con placa de control 1281 KUL, a la altura de Yolosita, aprovechando que la vagoneta se detuvo, los sindicados victimaron con un golpe en el cráneo a Francisco Carlos Laura Limachi y luego a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, de esta manera, a los fines de encubrir el delito simularon un embarrancamiento del automóvil para que pareciera que sufrieron un accidente de tránsito.
La citada resolución jerárquica en una primera instancia identifica los elementos que le permitieron inferir a la impugnante que la probable causa de la muerte de Francisco Carlos Laura Limachi no se circunscribe a lesiones sufridas en un accidente de tránsito sino a una conducta homicida. En ese sentido, señala que el planteamiento acusatorio se halla sustentado en los siguientes indicios probatorios: a) Las declaraciones de Adelio Gómez Silvestre, Jorge Edwin Camacho Barreda, Brígida Gómez Figueredo, Remedios Laura Limachi, Laura Laura Limachi, Evaristo Mamani Cora y Francisco Cabrera Romero que de manera uniforme señalaron su extrañeza al notar en el momento del lavado del cadáver de Francisco Carlos Laura Limachi que este se encontraba sin lesiones con solo una herida profunda en la cabeza y ropa limpia pese a la gravedad del accidente más aun cuando los otros ocupantes salieron ilesos; b) En contraposición a los entendimientos científicos arribados por el informe de exhumación y necropsia del IDIF se evidencia que el dictamen pericial médico forense de 5 de febrero de 2019, emitido por la Médico Cirujano Patricia Álvarez Maceda concluye que por la ubicación de las lesiones y hundimiento craneal, además de las lesiones torácicas que no guardan relación con la forma del volante, la muerte de Francisco Carlos Laura Limachi no sería coincidente con un hecho de tránsito tampoco con elementos sólidos del interior del automóvil y la posición de conductor, infiriéndose del infiltrado en ambas rodillas que el prenombrado previo a su fallecimiento, adoptó de forma brusca la posición de rodillas; y, c) Asimismo, no obstante que se identificó por el dictamen pericial de mecánica automotriz que las circunstancias fácticas de la muerte del prenombrado coinciden con características propias de un accidente de tránsito, en contrariedad a estas conclusiones científicas, el informe ampliatorio pericial en accidentología vial de 15 de febrero de 2019, que evaluó el dictamen pericial de exhumación y necropsia de Francisco Carlos Laura Limachi y el dictamen pericial médico forense emitido por Patricia Álvarez Maceda identifica que las lesiones en el cuerpo del occiso no guardan relación con la trayectoria y tipología de impacto en el evento accidentológico; por lo que, se infiere la existencia de suficientes medios y elementos documentales para establecer el necesario juzgamiento de Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo; máxime, cuando la relación cronológica del hecho descrita por los testigos de cargo avalan las posibles sospechas del asesinato o muerte homicida de Francisco Carlos Laura Limachi.
Una vez, establecida la reconstrucción hipotética de los hechos materia de los presuntos delitos denunciados por la acusación particular -hoy accionante-, la teoría legal y los hechos de la causa vinculada a la evidencia colectada, la Resolución Jerárquica observada paso a disgregar la posibilidad de la comisión del delito de asesinato u homicidio en las formas de participación previstas en los arts. 20 y ss. del Código Penal (CP) de la siguiente manera:
1) A pesar de considerarse verosímil la versión hipotética del hecho descrita por la impugnante Josefina Limachi Vda. de Laura; sin embargo, esta suposición de sindicación únicamente se limita a describir y pretender que se entienda que: "Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Danny Mildred Loayza Ulo, al ser los acompañantes de Francisco Carlos Laura Limachi en fecha 21 de octubre de 2011, distrajeron al ya citado fallecido cuando se encontraba afuera de su automóvil cerca de la curva que ubicada entre el Cerro Chicaparte y Cerro Achachicala que se encuentra distante de la Tranca de Yolosita de la Carretera Coroico - La Paz, para posteriormente una vez haber fallecido por la lesión que le fue provocada en su cráneo, ser introducido al interior de su automóvil con placa de control 1281 KUL junto a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo -ya fallecida- y hacer que ambos cuerpos se embarranquen del cerro en el interior del automóvil con el motor ya apagado; dado que, llama la atención que Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo, no padecieron lesiones significantes e inclusive uno de ellos, no mereció una atención médica relevante a pesar de haberse concluido que se encontraba junto a los fallecidos Jenny Lourdes Aruquipa Cayo y Francisco Carlos Laura Limachi, en un hecho fortuito de tránsito y embarrancamiento de aproximadamente 108 a 141 m" (sic); es decir, no es posible identificar cuál de los sindicados produjo las lesiones o ataques que generaron como resultado el fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi y cuál de ellos lo distrajo en razón al probable asesinato u homicidio de Francisco Carlos Laura Limachi. Insuficiencia que se relaciona con el Informe Médico de 10 de septiembre de 2013, emitido por el Médico Ortopedista y Traumatólogo del Hospital Arco Iris e historial médico de la imputada Danny Mildred Loayza Ulo que permitió tomar conocimiento cierto respecto a si evidentemente la gravedad de sus lesiones eran superficiales, aspecto que para la impugnante se presentaba como parámetro de sospecha al señalar que formó parte del grupo de personas que provocó el embarrancamiento del automóvil con placa de control 1281 KUL con los cuerpos ya sin vida de Jenny Lourdes Arquipa Cayo y Francisco Carlos Laura Limachi. En este medida, se conoció que la citada imputada ingresó el 22 de octubre de 2011, al Hospital con un diagnóstico de "TEC leve" (sic), "Fractura disfisiaria de humero izquierdo con neuropraxia del nervio radial" (sic) y "herida en brazo izquierdo" (sic); que "...la lesión, en partes blandas del brazo empeora creando una zona de necrosis que fue tratada por cirugía plástica esta área de lesión complica la vía de abordaje quirúrgico de fractura de humero por lo que en junta médica se decide sufrir el tratamiento quirúrgico del humero hasta que mejore" (sic) y que "…en fecha 09 de noviembre de 2011 es dada de alta del hospital por evolución estable y control de consulta externa de traumatología para manejo final o definitivo a la fractura del humero…” (sic). Así también de los alcances descriptivos del Informe Médico de 30 de agosto de 2013, emitido a nombre de Danny Mildred Loayza Ulo por el Director del Hospital General de los Yungas, Álvaro Cabezas Sánchez -hospital de la localidad más próxima al hecho acontecido el 21 de octubre de 2011- e historial de epícrisis se comunica que "…la citada imputada ingresó por el Servicio de Emergencia en fecha 21 de octubre de 2011 a solicitud de familiares, con pérdida de conciencia y solución de continuidad en región superficial de 6 cm. que, compromete todo el espesor de la piel y permite ver superficie ósea y que el cuadro de evolución es de 4 horas…" (sic); de todo esto, resulta inverosímil señalar o inferir que la prenombrada imputada Danny Mildred Loayza Ulo fuese con probabilidad una de las personas que participó en el probable asesinato u homicidio de Francisco Carlos Laura Limachi porque de forma contraria a la hipótesis de la querellante sus lesiones fueron de gravedad significante -fractura de humero expuesta- para entender que fueron creadas por ella misma o por los otros acompañantes a fin de evitar ser investigada; 2) Similar situación se comprueba respecto a la sindicada Rosemayre Alarcón Main para entender que fueron creadas por ella misma o por los otros acompañantes con los que se encontraba el 21 de octubre de 2011; toda vez que, si bien mediante Nota de 19 de diciembre de 2014, emitida por el Director del Hospital General de los Yungas Álvaro Cabezas Sánchez -Hospital de la localidad de Coroico- se indica que la prenombrada no fue atendida médicamente el día del siniestro; sin embargo, mediante Informe Médico de 29 de agosto de 2013, pronunciado por la médico neuróloga del Hospital Arco Iris se señala su internación en dicho nosocomio el 22 de octubre de 2011, con antecedente de accidente de tránsito: embarrancamiento “…sufriendo golpe craneal con perdida transitoria de la conciencia, evoluciona con cefalea…" (sic), historia clínica que revela al examen físico general "...múltiples escoriaciones casi imperceptibles…" (sic) y "...torax simétrico con movimiento de amplexion y ampexacion conservados doloroso a los cambios de posición…" (sic), concluyéndose que posteriormente a su rescate Rosemayre Alarcón Main no fue atendida en el Hospital de la localidad de Coroico, pero si fue trasladada hasta la ciudad de La Paz el 21 de octubre de 2019, para recibir atención médica de emergencia, estableciéndose que a pesar de haber sufrido lesiones físicas poco graves, presenta padecimientos similares al de Danny Mildred Loayza Ulo y razonablemente compatibles con los de un accidente de tránsito, resultando en consecuencia poco coherente establecer que posterior al supuesto hecho criminal se infringió heridas a si misma o por terceras personas; 3) Sobre Nelson Delgadillo Álvarez y su probable autoría respecto al asesinato u homicidio imputado justificada por similar hipótesis quien posteriormente de haber protagonizado el accidente de tránsito caminó más de 3 Km desde el lugar del embarrancamiento hasta la tranca de Yolosita de la carretera Coroico - La Paz; al respecto, se tiene que según el Informe Médico de 30 de agosto de 2013, emitido por el Director del Hospital General de los Yungas Álvaro Cabezas Sánchez -hospital más cercano al lugar del hecho investigado-, se tomó conocimiento que ingresó el 21 de octubre de 2011 de emergencia presentando "...solución de continuidad en cráneo, con un cuadro de evolución de 3 horas, secundario a accidente de tránsito…" (sic), "...solución de continuidad en región parieto occipital izquierdo de 8 cm. compromete la piel cabelluda…" (sic), "...perdida hemática en moderada cantidad de bordes regulares, además de múltiples excoriaciones en región dorsal…" (sic), "...abdomen blando doloroso a la palpación con RHA (+) normo activos, extremidades normo tróficas con movimientos conservados, tono_trofismo-conservado…" (sic) concluyendo un diagnóstico de "…herida contusa cortante en región parieto occipital izquierda…" (sic) y "…víctima de Accidente de Tránsito…" (sic [Véase fojas 365 a 366]) agregándose del informe médico de 29 de agosto de 2013, emitido por la Neuróloga del Hospital Arco Iris, María Eugenia Tejeda Ocampo llegó a tomarse conocimiento que fue atendido el 22 de octubre de 2013, de una "...herida contuso cortante parietal izquierda suturada…" (sic), "Trauma Craneal sin lesión neurológica, policontuso…" (sic [Véase fojas 154]), y según la lectura efectuada al historial médico o epicrisis de su atención médica, también se tomó conocimiento de que al momento de su internación en el hospital padecía de "...torax simétrico, muy doloroso a la palpación en parrilla costal en zonas mamarias, movimientos de amplexion levemente disminuidos a causa de dolor…" (sic) y "...dificultad a la movilización de extremidades superiores por dolor en parrilla costal, pulsos distales y ángulos de movimiento articular conservados…" (sic [Véase fojas 155 a 167]), estableciéndose de la coincidencia o semejanza de las características de sus lesiones con las que padecieron también Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo se infiere que el 21 de octubre de 2011, se encontraba en el interior del automóvil junto a Francisco Carlos Laura Limachi y no así que provocó el embarrancamiento del automóvil con placa de control 1281 KUL; máxime si según el dictamen pericial de accidentología vial del lugar del hecho en el cual se embarrancó el automóvil con placa de control 1281 KUL a la tranca de Yolosita -carretera Coroico-La Paz- se encuentra a 1.14 Km del punto de descanso final del vehículo embarrancado (Véase foja 56 a 144 del anexo 1) y no así a 3 km como expone la impugnante; dato científico que resta fuerza de incertidumbre a la cuestionante de que Nelson Delgadillo Álvarez, recorrió 3 km. para solicitar ayuda descartándose; en consecuencia, que fue el autor del posible golpe que mediante motivos alevosos concretó el asesinato u homicidio de Francisco Carlos Laura Limachi; 4) Los medios “probatorios científicos contradictorios” (sic) destinados a identificar la necesidad del juzgamiento del citado imputado no permiten la construcción de una hipótesis fáctica del modo y forma en cuanto a la participación de un hecho delictivo, en el cual además también participaron Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo; máxime, si se cuenta con información testifical primaria de los funcionarios policiales que realizaron la intervención directa en el sector del accidente automovilístico como son las prestadas por Reynaldo Parisaca Chambi y Nelson Calle Sánchez -funcionarios policiales destinados a la tranca de Yolosita- que relataron las incidencias particulares que sucedieron al momento de apersonarse al lugar de los hechos ratificando que Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo se encontraban en el lugar como víctimas del embarrancamiento y Nelson Delgadillo Álvarez efectivamente pidió auxilio con evidentes lesiones notorias en su integridad corporal advirtiéndose la poca probabilidad que los ya citados acompañantes de Francisco Carlos Laura Limachi y Jenny Lourdes Aruquipa Cayo son las personas que emitieron y acertaron los golpes en el cráneo de Francisco Carlos Laura Limachi que le causaron la muerte, independientemente de aquellos alcances interpretativos de sospecha y participación en el hecho investigado que encuentran apoyo en las conclusiones técnicas y científicas de peritos y profesionales del área de medicina forense y accidentología vial; y, 5) Testimonios coherentes y contextualizados que se sobreponen a la información testifical de cargo respecto a las circunstancias extrañas en el fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi; por cuanto, únicamente se constituyen en información especulativa a partir de no haberse podido distinguir otras lesiones en el cuerpo del occiso Francisco Carlos Laura Limachi, conclusión presentada en aplicación del principio de la libre valoración, objetividad e in dubio pro reo que obligan al Ministerio Público a no fundar una acusación en base a presunciones, supuestos, ni conjeturas carentes de sustentación fáctica como se logró identificar del resultado de la compulsa e interpretación de los elementos y medios documentales inherentes al suceso acontecido el 21 de octubre de 2011, que permitan establecer a través de otros medios documentales que la participación de los sindicados no se circunscribe a la de autores de la comisión de un accionar delictivo por falta de elementos y medios probatorios que permitan la construcción hipotética del modo y forma en el cual adecuaron su comportamiento al tipo penal de asesinato u homicidio de Francisco Carlos Laura Limachi y Jenny Lourdes Aruquipa Cayo advirtiéndose pertinente la confirmación de la determinación asumida en su favor.
En ese contexto fáctico, respecto al comportamiento desplegado por José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura, su adecuación a los elementos componentes y condiciones objetivas del tipo penal de asesinato y por consiguiente su posible juzgamiento en base a la construcción hipotética de sindicación que señala a "José Felipe Mamani junto a Henry Poma Chura a fin de que no se desarrollen las correspondientes investigaciones ordenaron que con la retroexcavadora de la empresa, se retire la vagoneta siniestrada y sea trasladada a un garaje particular con la finalidad de alterar la evidencia", y que "José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura ordenaron a Hugo Pascual Pomari Mamani firme el Acta de Oposición de Traslado del Cadáver de Francisco Carlos Laura Limachi".
Siguiendo ese criterio, la Resolución Fiscal denunciada siguió con el siguiente análisis respecto a los referidos imputados:
i) En la recepción de la entrevista informativa de descargo de Hugo Pascual Pomari Mamani se tomó conocimiento que respecto al traslado del automóvil con placa de control 1281 KUL embarrancado fueron José Felipe Mamani Alanoca e Iván Laura Limachi quienes mandaron a retirar el vehículo, orden que se cumplió al día siguiente junto con trabajadores de la Empresa, la retroexcavadora de la empresa “Tres Líneas” S.R.L. y otras personas que eran de la comunidad de Miraflores dejándose el motorizado en el garaje contratado por los dos primeros y Henry Poma Chura, información cronológica que inicialmente permite entender la efectiva participación directa e indirecta de José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura en el traslado del motorizado accidentado a un garaje particular pero que de manera similar identifica al hermano del fallecido como participante de la decisión; elemento fáctico que impide entender como el ilícito imputado o inclusive la continuación de un accionar delictivo se encontraba destinado a evitar la averiguación de las circunstancias en las cuales falleció Francisco Carlos Laura Limachi el 21 de octubre de 2011; además, que dentro el ámbito fáctico temporal en el cual presuntamente fue asesinado el prenombrado independientemente de que se haya identificado mediante la información testifical proporcionada por Feliciano Vargas Condori que “...me llamó José Felipe Mamani, me dijo la movilidad de Carlos le dejare donde usted, yo le dije está bien, a eso de las 10 de la noche del día 21 de octubre de los corrientes hicieron llegar la movilidad volcada a mi lugar…" (sic), que "...trajo la vagoneta volcada el Sr. Hugo Pomari en una retroexcavadora, donde estaban acompañados José Felipe Mamani, Henry Poma Chura y otros de la comunidad de Coroico…" (sic) y que "...me dijo que la movilidad que le estoy dejando, nadie tiene que sacar solo yo…" (sic); donde también se identificó a miembros de la comunidad de Coroico, se entiende que el traslado del automóvil a otro sector que no sea el autorizado por miembros policiales no configura un entendimiento fáctico con suficiente fuerza de certeza indiciaria para deducir las circunstancias de tiempo, espacio y modo en que se desenvolvieron los hechos relacionados con la presunta comisión del delito de asesinato por parte de José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura al haber también participado el hermano de Francisco Carlos Laura Limachi; ii) Hecho que se ratifica por la información testifical de Vladimir Morales Burgos quien señaló que “...le llamé a horas 09:30 del día 21 de octubre de 2011 para comunicarle que Carlos se había accidentado y había fallecido, luego de comunicarle José Felipe se puso mal y él me dijo que pare la obra y los obreros se retiraran del mercado que se estaba construyendo…" (sic); lo cual permite contrastar con la declaración informativa del propio José Felipe Mamani Alanoca quien señaló no encontrarse presente el 20 o 21 de octubre de 2011, en la localidad de Coroico al igual que Henry Poma Chura siendo todo ello lo que no permite identificar una relación de causalidad directa entre el presunto hecho o comportamiento en base al cual con probabilidad Francisco Carlos Laura Limachi fue asesinado con base en algún tipo de participación criminal previsto en la norma sustantiva penal; iii) La compulsa precedentemente efectuada también halla sustento en el acta de oposición de traslado del cadáver de Francisco Carlos Laura Limachi de 21 de octubre de 2011, que se confirma con las declaraciones proporcionadas por Zacarías Chávez Aguilar, Nelson Calle Sánchez y Freddy Rene Navia Mayta -funcionarios policiales que realizaron la intervención policial preventiva en el lugar del embarrancamiento- así como las de Teodoro Pari Chura y Hugo Pascual Pomari Mamani, atestaciones que además de informar la relación cronológica permite conocer que el hermano de Francisco Carlos Laura Limachi efectivamente participó activa y secuencialmente el 21 de octubre de 2011, para el traslado y regreso del cuerpo del citado fallecido a la localidad de Corioco, así como para el rescate del vehículo mediante una grúa de la empresa “Tres líneas” y su envió a un garaje particular, infiriéndose que toda esa actividad no fue una decisión unilateral de los sindicados José Felipe Mamani Alanoca y Henry Pari Chura que en la comprensión de la impugnante -hoy accionante- tuvo la única finalidad de ocultar un accionar delictivo y que ello configura su participación en el asesinato de Francisco Carlos Laura Limachi; más aún, considerando que a pesar de haberse realizado un estudio y compulsa minuciosa de todos los extractos de flujo de llamadas cursantes de fojas 1 a 63 de obrados del Anexo 2 de los antecedentes de la investigación, no llegó a identificarse la existencia de una comunicación activa o casual entre José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura con Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo, para a partir de aquel entendimiento y establecer que con probabilidad los ya citados imputados conformaron un grupo de voluntades destinada al asesinato u homicidio de la vida de Francisco Carlos Laura Limachi y Jenny Lourdes Aruquipa Cayo a fin de que razonablemente se juzgue en base a alguna forma de participación criminal, al no poseerse dato material o fáctico que permita identificar el nexo causal de su comportamiento con las circunstancias que propone Josefina Limachi Vda. de Laura.
Sobre el delito de robo agravado
La naturaleza del hecho imputado a Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Danny Mildred Loayza Ulo y Henry Poma Chura bajo la forma de participación criminal de complicidad en relación al robo agravado atribuido a José Felipe Mamani Alanoca encuentra sustento en el entendimiento que: "Francisco Carlos Laura Limachi al momento del accidente portaba dos celulares, uno corporativo con el número 76556745 y otro privado con el número 72562578, su laptop y dispositivos USB, su billetera en la que portaba su documento de identidad, licencia de conducir, agenda personal y Tarjeta de Débito, pertenencias que no fueron encontradas en el lugar del accidente; sin embargo, la Tarjeta de Débito apareció en poder de José Felipe Mamani Alanoca y realizó el retiro de fondos a través de cajeros automáticos, a pesar de que para realizar aquella operación se requiere conocer el número PIN de la tarjeta que además era de conocimiento exclusivo de Francisco Carlos Laura Limachi al ser el Gerente General de la Sociedad, beneficiándose de ese modo de varios retiros de dinero para ser distribuidos junto a Henry Poma Chura" (sic).
Al respecto, habiéndose identificado como resultado del análisis y compulsa de cada uno de los elementos y medios documentales ya descritos precedentemente sobre las circunstancias dudosas sobre el fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi, no se logró identificar la existencia de elementos y medios documentales determinantes que permitan establecer objetivamente de la facilitación o cooperación del robo agravado de las pertenencias de Francisco Carlos Laura Limachi y a través de aquel entendimiento identificar el modo y forma en el cual los imputados Nelson Delgadillo Álvarez y Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo adecuaron su comportamiento al referido tipo penal, no contándose con suficientes elementos de prueba para sustentar un requerimiento conclusivo de acusación en su contra.
En cuanto al comportamiento desplegado por José Felipe Mamani Alanoca, su posible juzgamiento en base a la conducta sancionada por el tipo penal de robo y hurto agravado, la Resolución Jerárquica en análisis señala que ésta se comprueba con la Nota BMSC/GAL/71/2014 de 13 de enero, que informa sobre la cuenta corriente en moneda nacional signada 4010711808 de titularidad de la “Sociedad Constructora Tres Líneas S.R.L.” (sic) registrada y aperturada a nombre de Francisco Carlos Laura Limachi conforme también se constató del formulario de solicitud de apertura de cuenta de persona jurídica refrendado por la Nota BMSC/GAL/1590/2012 de 15 de noviembre, emitida por la Sub Gerencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., siendo el prenombrado el único responsable de retiro de dinero en la mencionada cuenta. Además que, de acuerdo al informe policial de 12 de enero de 2019, emitido por José Luis Caro Rodríguez sobre desdoblamiento de contenido de dos CDs, el informe técnico de desdoblamiento de CD IF 1251-17 y muestrario fotográfico e informe de 16 de septiembre de 2013, emitido por el investigador policial Manuel Balboa Suxo se evidenció que en distintas fechas y cajeros automáticos se retiraron montos de dinero desde la cuenta 4010711808 registrada a nombre de la empresa Treslíneas de la cual el firmante y único responsable era Francisco Carlos Laura Limachi, tal cual se estableció y refrendó mediante la Nota BMSC/GAL/155/2013 de 6 de marzo; emitida por la Sub Gerencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; sumándose a ello, de las declaraciones de Iván Álvaro Gómez Figueredo, Alfonso Mamani Gutiérrez y Adelio Gómez Silvestre quienes lo reconocen como la persona que retira distintos montos de dinero, se advierte la existencia de suficientes elementos probatorios para establecer en juicio oral que el imputado José Felipe Mamani Alanoca adecuó su comportamiento a la conducta penal de hurto respecto al dominio y acceso irrestricto de los montos de dinero obtenidos de la cuenta 410711808; por cuanto, resulta evidente que el único habilitado para la realización de aquellas operaciones financieras era el fallecido Francisco Carlos Laura Limachi.
Por otro lado, añade el pronunciamiento fiscal observado que sobre la supuesta comisión del delito de robo agravado, resulta evidente por el certificado CERT-EST-JOLP-1664/2018 de 20 de junio, emitido por Fundempresa que anteriormente la “Sociedad Constructora Treslinea” S.R.L.; en razón al Testimonio 594/08 se encontraba representada por Francisco Carlos Limachi Laura y luego en razón al Testimonio 1254/2012 de 4 de mayo, registrado el 23 del mismo mes de 2012, actualmente se encuentra representada por José Felipe Mamani Alanoca, circunstancia que se ratifica en la copia del acta notariada de reunión extraordinaria de socios de la citada Empresa Constructora de 27 de febrero de 2012, de lo cual, se infiere que los retiros de dinero efectuados por José Felipe Mamani Alanoca de 29 de febrero, 19 de abril, 17 de julio de 2012 y 23 de abril de 2013 fueron realizados legítimamente; no así el de 12 de diciembre de 2011, al no encontrarse en el parámetro temporal en el cual se entiende que José Felipe Mamani Alanoca estaba habilitado como representante de la sociedad constructora por haber transcurrido menos de sesenta días del fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi sucedido el 21 de octubre de 2011.
Circunstancias fácticas que se ratifican por la información proporcionada por “…Laura Laura Limachi que el día del embarrancamiento del automóvil con placa de control 1281 KUL "desapareció la billetera y agenda de su hermano" (Véase foja 2411 a 2413), que José Felipe Mamani Alanoca, al haber participado directa e indirectamente en el recojo y traslado del automóvil en el que se trasportaba Francisco Carlos Laura Limachi en fecha 21 de octubre de 2011, tuvo acceso a la tarjeta de débito que portaba el ya citado fallecido y posteriormente lo utilizó para obtener montos de dinero de la Cuenta N° 4010711808 del Banco Mercantil Santa Cruz accediendo incluso a la obtención del código PIN…” (sic).
Por otro lado, el Fiscal Departamental demandado agrega que respecto a Henry Poma Chura y su posible cooperación en el citado hecho antijurídico doloso, no se cuenta con elemento, medio documental o información testifical que permita identificar y establecer de manera objetiva que facilitó o cooperó con la ejecución del accionar de José Felipe Mamani Alanoca.
Agregando a todo ello, la determinación jerárquica en análisis consideró resolver los agravios de impugnación presentados en los memoriales de 26 y 30 de abril de 2019, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al entendimiento que el dictamen pericial de mecánica automotriz establece que el vehículo se embarrancó a baja velocidad o con el motor apagado, lo cual llevó a que en lugar de dirigirse al barranco de forma directa haya sido empujado -por terceras personas- al precipicio. Sobre todo, sí también en la quinta conclusión del dictamen pericial de mecánica automotriz de 16 de octubre de 2017, en su apartado B sobre seguridad pasiva permitió tomar conocimiento que "...se cuenta con la presencia de apoya cabezas (operativo-sin daño), -cinturón de seguridad (todos se encuentran operativos sin daño en su posición original) y bolsas de aire (sin reventar). Es importante considerar que estos últimos no se hayan activado al momento del embarrancamiento ya que de acuerdo a la tipología, su proyección y desaceleración (a determinarse en accidentología) además trayectoria de impacto deberían de haberse activado, generando la hipótesis de que el vehículo se embarranco a menor velocidad y/o con el motor apagado…" (sic) y la quinta conclusión permitió tomar conocimiento de que "...llama la atención el travesaño anterior parachoques) donde no se identifica daño de mayor impacto en tercio medio (solo abolladuras laterales), no repercutiendo de manera directa en el desplazamiento del motor hacia la parte posterior, además, la no activación de las bolsas de aire que para el año y modelo del motorizado son de vital importancia, recalcando que sin importar la marca del auto o la posición del dispositivo, de acuerdo a la teoría y literatura sobre seguridad pasiva de los motorizados, las bolsas de aire se extienden entre 10 a 40 milisegundos, teniendo referencia de una velocidad de choque o impacto entre 8 y 24 km./h, se hace notar que este rango de variación es en función a varios factores como el ángulo del impacto, sus características golpe directo o secundario desviado) la velocidad transitoria u otras medidas de presión, lo que nos conduce a la hipótesis de que el vehículo se embarranco a menor velocidad o se encontraba con el motor apagado…" (sic).
Sobre este punto, el Fiscal Departamental ahora demandado señaló que en base a los elementos probatorios y criterios de logicidad respecto a los padecimientos físicos sufridos por Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo no se cuenta con elementos materiales que permitan la construcción de la hipótesis fáctica planteada, “…situación similar respecto a José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura…” (sic). Consecuentemente, se estima que los alcances conclusivos del dictamen pericial de accidentología vial descritos precedentemente si bien permiten identificar circunstancias ambiguas e inclusive sospechosas sobre la velocidad o inactividad del automóvil con placa de control 1281 KUL antes de su embarrancamiento, no es menos cierto que no aportan datos científicos determinantes para conocer a través de una interpretación pertinente la revocatoria del pronunciamiento emitido por el Fiscal de Materia.
Esto porque resulta evidente que la pericia de accidentología vial RUP: 01004490/17 realiza el estudio científico desde el análisis de tres aspectos como son: I. Fase de Percepción; II. Fase de Decisión y III. Fase de Conflicto en la cual se realiza un estudio desde los criterios de Área de Conflicto, Punto de Conflicto y Posición Final. De esta manera, no se tomaron en cuenta las características que el terreno poseía el 21 de octubre de 2011 -fecha en que sucedió el hecho investigado- al haber sido desarrollado el estudio pericial el 3 de agosto de 2017; es decir, no se consideró los efectos de la vegetación que se encuentra en la pendiente del lugar del hecho en razón a criterios de temporalidad del suceso. Relación que indudablemente tendría efectos sobre la desaceleración del automóvil incluso sobre su caída y las observaciones realizadas en los apoya cabezas, cinturones de seguridad y bolsas de aire del interior del automóvil siempre vinculada a la hipótesis de que el vehículo se embarrancó a menor velocidad y/o con el motor apagado. Aspectos que permiten identificar los posibles motivos por los qué los mecanismos de seguridad del automóvil no se activaron durante su caída.
En cuanto al argumento que el dictamen pericial de necropsia, no cumple con los requisitos mínimos de un análisis científico debido a que fue realizado por médicos forenses sin especialización en tanatología en contraposición al dictamen pericial forense elaborado por Patricia Álvarez Maceda que cuenta con mayor credibilidad al coincidir con el peritaje de mecánica automotriz y accidentología vial que demuestra la causa de muerte de Carlos Francisco Laura Limachi por traumatismo cráneo encefálico severo por homicidio.
Al respecto, la autoridad Fiscal demandada señaló que este dictamen pericial de exhumación-necropsia de Francisco Carlos Laura Limachi como también el dictamen pericial médico forense de parte evacuado por Patricia Álvarez Maceda resultó del cumplimiento de los presupuestos previstos en los arts. 204, 205, 207, 209, 210, 211 y 213 del CPP. En este sentido, asumir a través de presunciones, la falta de idoneidad de los profesionales peritos que emitieron dicho dictamen científico o que sus conclusiones científicas son insuficientes, cuestionables o erróneas no resulta correcto; por cuanto, debieron ser reclamadas de forma oportuna a fin de su separación si correspondía en observancia a las reglas previstas por ley. Aclarándose que la afirmación del Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación señalando que la citada pericia de parte al no haber sido producto de la manipulación del cadáver de Francisco Carlos Laura Limachi carece de fuerza probatoria también resulta errónea por los argumentos expuestos.
En ese orden de ideas, se identifican dos posiciones científicas diferentes en cuanto a si las lesiones físicas que ocasionaron el fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi, una como consecuencia de una intencionalidad volitiva dolosa propia del agente activo comisor de los delitos de asesinato u homicidio y la otra como efecto de haberse protagonizado un hecho fortuito de tránsito junto a los imputados Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo.
Bajo ese marco, en estricta aplicación del principio de verdad material llegó a verificarse -en razón a la evidente contrariedad de los indicados medios documentales científicos- mediante la valoración de otros medios documentales idóneos que Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Danny Mildred Loayza Ulo, José Felipe Mamani Alanoca, y Henry Poma Chura no provocaron el fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi.
Comprensión que deviene de la trascendencia de los padecimientos físicos sufridos a causa del accidente de tránsito sucedido el 21 de octubre de 2011, junto a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo y Francisco Carlos Laura Limachi en el interior del automóvil con placa de control 1281 KUL. Hecho vial que se ratifica por la información proporcionada por Jaime Poma Valencia -miembro de la Unidad de Bomberos Antofagasta- quien señaló que "...los dos cuerpos se encentraban tendidos en el piso con manchas hemáticas en el cuerpo…" (sic); es decir, que no se encontraban en el interior del automóvil, extremo que permite establecer que las causales de su muerte se debieron al accidente de tránsito que sufrieron y no así en razón a otro medio generador de las lesiones en su cráneo y cuerpo.
Conclusión que en contraste con el argumento de que Francisco Carlos Laura Limachi únicamente poseía una lesión en el cráneo incompatible con lesiones de accidente de tránsito, el informe médico de levantamiento del cadáver de 21 de octubre de 2011, efectuado por el galeno Jorge Camacho de forma contraria afirma que el cuerpo de Francisco Carlos Laura Limachi presenta "...ausencia de signos vitales, piel y mucosas pálidas, se observa hematomas en abdomen…" (sic); es decir, que poseía otro tipo de lesiones compatibles con un accidente de tránsito donde el conductor protagonista de un accidente de tránsito salió expulsado del interior del automóvil, suceso componente del acontecimiento que protagonizó en el cual se entiende con probabilidad se generaron las demás lesiones de su cráneo que también coadyuvaron en la causa de su muerte.
Entendimiento que desvirtúa la interpretación que al no ser coincidentes todas las lesiones del cráneo de Francisco Carlos Laura Limachi con las que pueden producirse en el interior del automóvil que iba conduciendo, principalmente si también se considera que según el dictamen pericial de exhumación-necropsia del análisis de restos óseos del fallecido se evidencia "…fractura multifragmentaria teniendo punto de impacto en región temporoparietal de lado derecho misma con hundimiento de la se proyectan las fracturas a huesoso de la bóveda craneal y huesoso de la base del cráneo…" (sic), en relación al análisis Temporo Cervical de los restos óseos que "...a la limpieza de tubérculo anterior de lado izquierdo y a nivel de la pofisis espinosa de lado izquierdo, en c4 se evidencia fractura a nivel de apófisis espinosa de lado izquierdo, mismas con infiltrados hemorrágicos…" (sic) y del análisis de los restos óseos del área Tempo torácico "...el hueso omoplato de lado derecho se evidencia fractura fragmentaria correspondiente al área de fosa sub espinosa y borde externo que se proyectó a Angulo inferior con infiltrado hemorrágico…" (sic) sintomatología que además fue corroborada en el informe de peritaje médico-radiológico de 6 de febrero de 2019 de parte emitido por Aldo Vicente Eduardo Espinoza Irusta (véase fojas 11844 a 11845).
Antecedentes que según el Fiscal Departamental demandado son objetivos que además no se explican o justifican en los entendimientos conclusivos del citado dictamen pericial médico forense de parte emitido por Patricia Álvarez Maceda al mencionar únicamente que las lesiones del cráneo de Francisco Carlos Laura Limachi fueron causadas por una segunda persona descartando el origen accidental y que la existencia de infiltrado hemorrágico en sus rodillas fueron ocasionadas debido a que se puso de rodillas de una forma brusca, sin considerar y menos articular a su diagnóstico las lesiones halladas en las vértebras y omoplato del fallecido Francisco Carlos Laura Limachi.
Agrega que en cuanto al argumento de que el dictamen pericial de química y toxicología forense estableció que Jenny Lourdes Aruquipa Cayo poseía un grado alcohólico de 0.3 g/l realizado en razón al análisis de una muestra de humor vítreo y por consiguiente, se comprende que no se encontraba en estado de ebriedad al momento de su fallecimiento conforme el grado alcohólico establecido en la legislación boliviana; deduciéndose que Francisco Carlos Laura Limachi tampoco conducía su vehículo en estado de ebriedad; más aún, considerando que no se realizó prueba científica laboratorial o clínica que demuestre la presencia de alcohol etílico en su organismo.
Sobre esta temática, la autoridad fiscal departamental en primera instancia contrasta los informes del Hospital General de los Yungas que mencionan a Danny Mildred Loayza Ulo como la única que se encontraba en estado etílico con el informe policial presentado por Freddy Rene Navia Mayta en el levantamiento del hecho de tránsito que indica "…a la manipulación de los cuerpos durante el rescate no percibió que hayan consumido bebidas alcohólicas y no encontraron bebidas ni embaces al interior del vehículo…" (sic).
Así concluye que la referida pericia toxicológica permite establecer que Jenny Lourdes Aruquipa Cayo únicamente posee un coeficiente de etil oxidación de 0.3 g/l que si bien, no es suficientemente alto para ser considerado sancionable normativamente; sin embargo, no es menos cierto que aquella interpretación del grado alcohólico de uno de los fallecidos del hecho acontecido el 21 de octubre de 2011, no configura argumento fáctico interpretativo determinante para que a través de su consideración sea pertinente el juzgamiento de Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Danny Mildred Loayza Ulo, José Felipe Mamani Alanoca o Henry Poma ya que únicamente se configura en un medio documental destinado a la demostración de la sintomatología física química del estado de Jenny Lourdes Aruquipa Cayo para la interpretación del modo y forma en el cual desplego su comportamiento el 21 de octubre de 2011. Circunstancia que conduce a inferir el posible ámbito o circunstancias en el cual con probabilidad los otros acompañantes del interior del automóvil con placa de control 1281 KUL se encontraban físicamente; lo cual, no desautoriza deducir que a pesar de tener ese grado alcohólico por debajo del normativizado no se encontraban ebrios; y por consiguiente, sea improbable que se embarrancaran en el automóvil que viajaban cuando la concentración de etíl oxidación de 0.3 g/l genera en la personalidad euforia suave, relajación, alegría, locuidad y disminución de la inhibición, los cuales pueden también haber influido en el dominio de control por causas directas o indirectas en el manejo del motorizado.
De forma similar, se valoró respecto a lo informado por el oficial de policía Freddy Rene Navia Mayta; toda vez que, según el Informe Médico de 5 de junio de 2018, emitido por la Directora del Hospital General de los Yungas -Rosmery Maquera- en la impresión diagnóstica de Danny Mildred Loayza Ulo se identificó "…la ingesta de bebidas alcohólicas…" (sic [Véase fojas 10063 a 10064]) examen médico que se infiere fue emitido en razón a una auscultación clínica más meticulosa que la percepción rudimentaria de circunstancias que con probabilidad tuvo el citado testigo de cargo sobre la información descriptiva del estado del lugar del hecho y de los auxiliados el 21 de octubre de 2011. Conocimiento que se fortalece por el testimonio de Zacarías Chávez Aguilar -miembro policial de la División de Accidentes de Tránsito- quien tomó conocimiento de que "…la Directora del Hospital de Coroico les señaló que los heridos se encuentran en estado etílico y con aliento alcohólico…" (sic [Véase fojas 1685 a 1687]).
En cuanto al argumento de que no se consideró el informe pericial médico forense de parte emitido por Patricia Álvarez Maceda y únicamente se sobrevaloró el dictamen pericial emitido por el IDIF que indicó sobre la existencia de restos de vidrio y tierra en las muestras óseas del cadáver de Francisco Carlos Laura Limachi que no fueron apoyados por fotografías o placas radiográficas.
Al respecto, el Fiscal Departamental demandado argumentó que dicho hallazgo en los restos óseos tempo craneales de Francisco Carlos Laura Limachi (Véase fojas 11719 a 11736) se presenta como una característica típica del estudio y estado de las evidencias obtenidas como resultado de la práctica de un método científico, que permite sustentar la construcción hipotética que las lesiones que ocasionaron su muerte fueron producidas durante el embarrancamiento del automóvil con placa de control 1281 KUL que conducía Francisco Carlos Laura Limachi y durante su expulsión del automóvil. Esto en consideración a que según la información proporcionada por Francisco Flores Chura (Véase fojas 2422) y Adelio Gómez Silvestre (Véase fojas 2382), el cuerpo del occiso fue lavado en el domicilio ubicado en la zona de Miraflores de la localidad de Coroico; además que a la llegada de los agentes policiales los cuerpos de Jenny Lourdes Aruquipa Cayo y Francisco Carlos Laura Limachi se encontraban fuera del automóvil siniestrado como lo señaló Freddy Rene Navia Mayta.
En cuanto al argumento de que aún queda pendiente el estudio pericial de biología y genética forense que permita identificar a quien pertenecen las manchas pardo rojizas que fueron encontradas en elementos físicos como el extintor, chamarra de Francisco Carlos Laura Limachi y sus llaves. La ya citada autoridad fiscal, por una parte señaló que debido a la emisión de los requerimientos conclusivos impugnados previa identificación de la existencia de elementos y medios documentales que permiten identificar el modo y forma de la naturaleza de las lesiones que ocasionaron su muerte. Por otra, la ausencia de elementos que permitan la construcción de una hipótesis fáctica que permita demostrar el nexo causal del comportamiento desplegado por Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo con relación al modo y forma en el cual actuaron durante el fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi. Presupuesto que se repite en el comportamiento desplegado por José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura respecto al hecho de tránsito que advierte la imposibilidad y poca fructuosidad de ordenar la complementación de diligencias investigativas pendientes.
En cuanto al entendimiento de que no se consideró el informe del perito de radiología emitido con mayor calidad de trabajo y menor equipo técnico radiológico que del IDIF debido a que únicamente menciona las fracturas craneales y del omoplato del fallecido, la determinación jerárquica precisa que el dictamen pericial de exhumación-necropsia de Francisco Carlos Laura Limachi cursante de fojas 11719 a 11736 de obrados, estableció que del estudio temporo craneal de los restos óseos de Francisco Carlos Laura Limachi se advirtió la existencia de una fractura multi fragmentaria con punto de impacto en región temporo parietal de lado derecho con hundimiento de la cual se proyectan las fracturas a huesos de bóveda craneal y huesos de la base del cráneo.
Asimismo, en el área temporo torácica de los restos óseos peritados en hueso omoplato de lado derecho se evidencia una fractura multi fragmentaria correspondiente al área de fosa sub espinosa. Resultados concordantes con el informe de peritaje médico radiológico de 6 de febrero de 2019, emitido por el médico radiólogo Aldo Vicente Eduardo Espinoza Irusta cursante de fojas 11844 a 11845 de obrados, que identifica la existencia de una lesión localizada en el cráneo correspondiente a una fractura multi fragmentaria de aspecto de estrella y la presencia de una fractura a nivel de escapula derecha.
Conocimiento especializado que guarda correspondencia con el dictamen pericial de necropsia y exhumación de Francisco Carlos Laura Limachi emitido por el IDIF; lo cual permitió identificar con certeza de convicción sobre las lesiones anotadas y la interpretación de otros medios documentales.
En cuanto a la comprensión que en ninguna parte de la transcripción del acta de necropsia se hizo referencia a los restos de vidrio hallados durante el dictamen pericial practicado, el Fiscal Departamental demandado señaló que la calidad de incompleto del informe de 23 de enero de 2013, cursante de fojas 12276 a 12287 de obrados no resta certeza científica a los entendimientos considerativos y conclusivos del dictamen pericial de exhumación y necropsia de Francisco Carlos Laura Limachi, así como tampoco puede ser considerado como medio documental definitivo para establecer la imprecisión de sus alcances al haber sido prorrumpido conforme al tercer entendimiento previsto por el art. 213 del CPP, que refiere “…Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos…” (sic) máxime cuando el CD de audio que supuestamente posee la grabación del desarrollo del estudio pericial de necropsia y exhumación se encuentra vacío, imposibilitándose establecer acertadamente su deficiencia.
En cuanto a la inferencia que el cuerpo de Francisco Carlos Laura Limachi debió contar con una gran cantidad de fracturas y a pesar de todo ello, solo posee lesiones en su cráneo y omoplato. La resolución jerárquica departamental presenta como razonamiento que del dictamen pericial de exhumación y necropsia de Francisco Carlos Laura Limachi se llegó a tomar conocimiento que como resultado del análisis tempo cervical de sus restos óseos se encontraron fracturas a nivel de la vértebras cervicales C3, C4 y C5; así como también a nivel de estructuras óseas correspondiente a epífisis distal del fémur (Véase fojas 11719 a 11736), no siendo evidente la afirmación descrita precedentemente; máxime, cuando aquellos diagnósticos médicos forenses, encuentran relación de correspondencia con el análisis descritos en el primer al doceavo considerando del análisis del caso concreto de la presente resolución.
En cuanto agravio de que no se emitió un pronunciamiento en relación a la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de robo agravado y únicamente se generalizó que no se cuentan con suficientes elementos y medios documentales para fundar un requerimiento conclusivo de acusación, el Fiscal Departamental demandado indicó que si bien los entendimientos de fundamentación de los requerimientos conclusivos de sobreseimiento emitidos por la dirección funcional de la investigación omite considerar y otorgar un valor a cada uno de los elementos y medios documentales destinados a demostrar la comisión de un accionar adecuable a los tipos penales de robo agravado y hurto agravado, es necesario detallar que el noveno, décimo y onceavo considerandos de su resolución valoró cada uno de los elementos documentales obtenidos como resultado de la tramitación de la investigación preparatoria al juicio oral identificando las omisiones interpretativas en las que incurrió el Director Funcional de la Investigación respecto al análisis de la existencia de un comportamiento sancionable por dichos ilícitos.
Finalmente, la autoridad fiscal departamental demandada respecto al argumento que Vladimir Morales Burgos afirmó no haber visto al hermano de Francisco Carlos Laura Limachi y por consiguiente que no pudo oponerse al traslado del cuerpo del fallecido. Así como sobre los memoriales de respuesta a los requerimientos fiscales de 3 de octubre de 2018, emitido por Agustín Bracamonte, Yelmi Soliz Vargas y Max Aguilar Peralta indicando que no es evidente que el 21 de octubre de 2011, los pobladores de Yolosita se habrían trasladado al lugar del supuesto embarrancamiento menos obstaculizado las funciones de investigación oponiéndose al traslado del vehículo siniestrado a un garaje de tránsito (Véase fojas 10031).
En oposición a lo indicado, también evaluó que de acuerdo al testimonio dictado por Basilio Zamora Gonzales se tomó conocimiento que el prenombrado "…llegó junto a Vladimir Morales a horas 10:00 y en el lugar ya se encontraban varias personas…" (sic [Véase fojas 9917]), que según la información proporcionada por Teodoro Pari Chura "...el hermano de Carlos Laura Limachi llegó al lugar entre las 8 y las 9 de la mañana llamando Iván Laura, él llegó bien prepotente al lugar y quiso pelear con los policías en especial con los de tránsito que querían llevárselo al fallecido a la morgue…" (sic), además firmó el acta de oposición "…porque Carlos era su amigo y como son de la comunidad no querían que se lo lleven a La Paz…" (sic [Véase fojas 1742 a 1743]). Así también, Freddy Rene Navia Mayta "...tuvo un percance personal con una persona de sexo masculino de unos 20 años aprox. el cual decía ser el hermano del fallecido y al momento de querer realizar el levantamiento de cadáver, el vino prepotente y quiso agredirme, razón por la cual no se tocó al fallecido y luego se realizó el acta de oposición…" (sic [Véase fojas 1751 a 1754]). Hugo Pascual Pomari Mamani señaló que "...a lo así llegó su hermano le del Arq. Carlos, yo de Willy le conozco y le dije el Arq. Carlos se ha accidentado y mostré el cuerpo y se empezó a loquear y los policías estaban ahí y nos dijo sus cosas donde están y le preguntamos a los policías y nos dijeron que está bajo inventario…" (sic), "...y Willy su hermano del Arq. Carlos les dijo a los policías, no se lo pueden llevar a mi hermano a La Paz él se tiene que enterrar aquí y se pusieron a discutir…" (sic), "...los bomberos querían alzar al Arq. Carlos para meterlo a la ambulancia y se ha loqueado su hermano del Arq. Carlos, Willy dijo que a mi hermano no se lo van a llevar y el policía le dijo que se tiene que hacer la autopsia y nuevamente Willy dijo, no le van a sacar ni una gota de sangre, no van a tocar a mi hermano y de ahí Willy lo quiso levantar solo al Arq. Carlos y no pudo y había un señor don Teodoro Pari y con ayuda de él lo subieron a la camioneta de la empresa a lo así llego el Arq. Vladimir y el policía de la caminera dijo ya llévenlo a la oficina de Coroico y ahí le vamos a sacar sangre y le vamos a hacer un análisis y me hicieron firmar un papel los policías y luego Willy hermano del Arq. Carlos fue donde los policías y le ha quitado y se lo ha metido donde su auto y de ahí nos hemos venido en la camioneta…" (sic), "...su hermano del Arq. Carlos Laura el Sr. Willy yo solo lo conozco de Willy pero parece que tiene otro nombre, porque se ha loqueado con los policías y no dejo que lo lleven y cuando llegamos al surtidor la gente de la comunidad también lo apoyo y ya no quisieron que lo lleve a la oficina de la policía caminera…" (sic [Véase fojas 1772]), y mediante la informacion proporcionada por Nelson Calle Sánchez se tomó conocimiento de que "...llegó una camioneta de color de donde bajaron varias personas de donde sale una persona de sexo masculino con contextura delgada, tez blanca y estatura aproximada de 1.74 m., el mismo empieza a gritar que el fallecido era su hermano y les quitó a los policías el cuerpo con ayuda de las personas que se encontraban en el lugar, el gritó es mi hermano y ustedes plata no más quieren y los mirones empezaron a gritar sin escuchar ninguna explicación del oficial de tránsito y se lo subieron a su camioneta de color negro y se fueron del lugar con dirección a Coroico y los policías de tránsito trataron de seguirlo pero no se mas lo que paso…" (sic [Véase fojas 7070 a 7073]).
Información cronológica proporcionada por los testigos de cargo y descargo que además fue descrita precedentemente que a criterio del representante departamental del Ministerio Público permite entender que el hermano de Francisco Carlos Laura Limachi efectivamente participó en toda la secuencia desarrollada de las circunstancias en las cuales el cuerpo del citado fallecido fue trasladado de regreso a la localidad de Coroico el 21 de octubre de 2011. Concluyendo, que no es determinante la información proporcionada por Vladimir Morales Burgos para establecer a través de ella que la ausencia de un estudio médico forense del cuerpo del Francisco Carlos Laura Limachi, se debe a un comportamiento doloso desplegado por José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura para encubrir el asesinato u homicidio de su socio Francisco Carlos Laura Limachi.
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada por la parte accionante, a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende, en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia que se demandan.
Con la finalidad de resolver las problemáticas formuladas de manera coherente, inicialmente se resolverá la denuncia sobre la falta de pronunciamiento del presunto motivo económico que en criterio de la hoy accionante impulsó a los imputados a la comisión de los delitos endilgados.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia en su dimensión externa, puede darse por la falta de correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En la especie, la hoy solicitante de tutela reclama que el Fiscal Departamental demandado no se pronunció respecto al móvil económico que impulsó a los imputados a la comisión de los delitos endilgados. Esto a partir de lo sucedido en el lugar del hecho como el supuesto robo de la tarjeta de débito del fallecido Francisco Carlos Laura Limachi y el posterior retiro de dinero de su cuenta bancaria a través del cajero automático por parte de José Felipe Mamani Alanoca, labor que según el criterio de la accionante, si se hubiera realizado, el resultado del pronunciamiento jerárquico sería otro; máxime si dicha circunstancia fáctica se ratifica con el desfalco económico de la Empresa donde su hijo fungía como Gerente General y Representante Legal, apropiándose de todos sus bienes activos y pasivos de la referida víctima mediante la comisión de distintos ilícitos como falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad material, entre otros.
De acuerdo al contenido del recurso jerárquico en examen, resulta evidente que el entonces Fiscal Departamental de La Paz, fundamentó por un lado, que no se logró identificar la existencia de elementos de prueba determinantes que permitan establecer objetivamente el modo y forma de la facilitación o cooperación del robo agravado respecto a las pertenencias de Francisco Carlos Laura Limachi por parte de los imputados Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo; sin embargo, respecto a la conducta desplegada por José Felipe Mamani Alanoca determina que se presente acusación formal en base a la acreditación de una cuenta corriente en moneda nacional signada 4010711808 de titularidad de la “Sociedad Constructora Tres Líneas S.R.L.” (sic) registrada y aperturada a nombre de Francisco Carlos Laura Limachi siendo el prenombrado el único habilitado y responsable de retiro de dinero en la mencionada cuenta sumado a que de acuerdo a la investigación policial y las declaraciones testificales de Iván Álvaro Gómez Figueredo, Alfonso Mamani Gutiérrez y Adelio Gómez Silvestre se evidenció que en distintas fechas y cajeros automáticos se retiraron montos de dinero desde la señalada cuenta 4010711808 por el imputado José Felipe Mamani Alanoca adecuándose su comportamiento a la conducta penal de hurto respecto al dominio y acceso irrestricto de los montos de dinero depositados.
A lo cual, se agrega que anteriormente la Sociedad Constructora Tres líneas S.R.L. se encontraba representada por Francisco Carlos Limachi Laura y luego en razón al Testimonio 1254/2012 de 4 de mayo, lo sucedió José Felipe Mamani Alanoca; consecuentemente, los retiros de dinero efectuados por el prenombrado de 29 de febrero, 19 de abril, 17 de julio de 2012 y 23 de abril de 2013, fueron realizados legítimamente; no así el de 12 de diciembre de 2011, al no encontrarse en el parámetro temporal en el cual se entiende que se encontraba habilitado como representante de la sociedad constructora por haber transcurrido menos de sesenta días del fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi sucedido el 21 de octubre del citado año.
Circunstancias fácticas que se ratificarían por la información proporcionada por “…Laura Laura Limachi que el día del embarrancamiento del automóvil con placa de control 1281 KUL desapareció la billetera y agenda de su hermano" (sic [Véase fojas 2411 a 2413]) presumiéndose que José Felipe Mamani Alanoca al haber participado indirectamente en el recojo y traslado del automóvil en el que se trasportaba Francisco Carlos Laura Limachi, tuvo acceso a la tarjeta de débito que portaba el ya citado fallecido y posteriormente lo utilizó para obtener montos de dinero de la nombrada cuenta corriente accediendo incluso a la obtención del código PIN.
Por otro lado, agrega el Fiscal Departamental demandado respecto a Henry Poma Chura y su posible cooperación en el citado hecho antijurídico doloso, no se cuenta con elemento, medio documental o información testifical que permita identificar y establecer de manera objetiva que facilitó o cooperó la ejecución del accionar de José Felipe Mamani Alanoca.
Ahora bien, de la simple lectura del recurso jerárquico, en primera instancia resulta claro que se promovieron por la ahora accionante varias diligencias periciales, documentales e incluso testificales necesarias para investigar las causas y circunstancias de la muerte de su hijo Francisco Carlos Laura Limachi. Sin embargo, según lo denunciado, se verifica que la resolución impugnada no explicó suficientemente un punto central de la investigación penal como es el móvil económico de los supuestos hechos denunciados en relación, primero con la identificación del autor o partícipe del hurto de la tarjeta de débito del prenombrado que posteriormente fue utilizada por José Felipe Mamani Alanoca para obtener montos de dinero de la nombrada cuenta bancaria donde tampoco -sea dicho de paso- se explicó cómo el referido imputado obtuvo el código PIN de solo conocimiento del titular por su carácter secreto de seguridad; consecuentemente, no se pronunció al momento de ordenar la presentación de requerimiento conclusivo acusatorio contra José Felipe Mamani Alanoca por la supuesta comisión de los delitos de hurto y robo agravado, sobre la hipótesis de unidad de acción entre la supuesta conducta homicida y la acción de sustraer los bienes de la víctima o en su caso si podría considerarse que la muerte de este, guardaba alguna relación de medio a fin con el robo o hurto acusado o con los elementos probatorios que sustentan la otra acusación formal contra los dos socios de la Empresa Constructora -José Felipe Mamani Alanoca, Henry Poma Chura y otros- por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad material, estelionato y otros cuya base fáctica se sustenta en el reclamo que la hoy accionante en su calidad de heredera de la víctima no participó de los diferentes actos relacionados con la administración de la Empresa Constructora con varias instituciones públicas, donde se tenía contratos de obras, así como la venta de los activos como movilidades y maquinaria pesada de propiedad de la sociedad comercial.
A tal efecto, cabe aclarar que la obligación de investigar no necesariamente es incumplida por el solo hecho de que no produzca un resultado satisfactorio para la probable víctima sino que su propósito es que las diligencias producidas en la investigación de los hechos deben ser valoradas en su conjunto y, si bien no compete a la jurisdicción constitucional proponer la procedencia de las medidas de investigación ni identificar las hipótesis de autoría manejadas durante la misma, en todo caso la debida diligencia debe evaluarse en relación con la necesidad de determinar la veracidad de las versiones o hipótesis sobre lo sucedido, particularmente si las falencias alegadas en relación con el conjunto de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, incidieron de manera determinante en el esclarecimiento de las circunstancias del caso, en una calificación jurídica de los hechos acorde con lo sucedido o en el resultado final del proceso.
De tal manera, que el Ministerio Público tiene la obligación de asegurar una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores debiendo tomar en cuenta el contexto de los hechos para identificar los intereses que podrían haber sido afectados en el ejercicio de la misma, a efectos de poder establecer líneas de investigación e hipótesis del delito, así como realizar las diligencias pertinentes y definitivas para determinar si esos indicios podrían estar vinculados al móvil de la supuesta agresión denunciada como es el estudio pericial de biología y genética forense que permita identificar a quien pertenecen las manchas pardo rojizas que fueron encontradas en elementos físicos como el extintor, chamarra de Francisco Carlos Laura Limachi y sus llaves que forman parte de la hipótesis acusatoria de la ahora impetrante de tutela en el proceso penal.
Argumentación que se extraña como relevante porque no se aclaró cómo el referido acusado se apropió de la tarjeta de débito y como obtuvo el número PIN de conocimiento secreto del fallecido, elementos que también se hallan relacionados con la acusación presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y otros cuya base fáctica se sustenta en el reclamo que la hoy accionante en su calidad de heredera de la víctima no participó de los diferentes actos relacionados con la administración de la Empresa Constructora con varias instituciones públicas, donde se tenía contratos de obras, así como la venta de los activos como movilidades y maquinaria pesada de propiedad de la sociedad comercial.
Conforme a lo indicado, se evidencia que la autoridad fiscal demandada, si bien otorgó respuesta a la expresión de agravios formulada por la impetrante de tutela mediante los escritos de impugnación de 26 y 30 de abril de 2019 contra las Resoluciones de Sobreseimiento 02/2019 y 03/2019; sin embargo, no se manifestó de ninguna manera respecto al presunto móvil económico del delito en investigación, tal como se evidencia del contenido de la resolución jerárquica en análisis.
Así en el caso concreto, se advierte que la omisión identificada precedentemente respecto a la exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba lesionó la garantía del debido proceso, correspondiendo conceder la tutela solicitada en relación a este extremo.
Por otro lado, respecto a que solo se otorgó valor al dictamen de necropsia y exhumación de 23 de enero de 2019, realizado por los médicos forenses del IDIF; no obstante, haberse producido siete pericias que acreditan científicamente que el vehículo embarrancado carecía de ocupante alguno en su interior al momento del evento de tránsito, infiriéndose que Francisco Carlos Laura Limachi y su acompañante Jenny Lourdes Aruquipa Cayo fueron asesinados.
En cuanto a dicho reclamo, cabe recordarque la parte demandada en primera instancia resaltó: a) El cumplimiento de los presupuestos previstos en los arts. 204, 205, 207, 209, 210, 211 y 213 del CPP; por lo que, la falta de idoneidad de los profesionales peritos que emitieron el estudio científico de necropsia y exhumación o que sus conclusiones sean insuficientes, cuestionables o erróneas no resultaría correcto; por cuanto, debieron ser reclamadas de forma oportuna a fin de su separación si correspondía en observancia a las reglas previstas por ley; b) La pericia de parte no fue producto de la manipulación del cadáver de Francisco Carlos Laura Limachi; consecuentemente, carece de fuerza probatoria sumado a la trascendencia de los padecimientos físicos sufridos a causa del accidente de tránsito sucedido el 21 de octubre de 2011, junto a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo y Francisco Carlos Laura Limachi, hecho vial que se ratifica por la información proporcionada por Jaime Poma Valencia -miembro de la Unidad de Bomberos Antofagasta- quien señaló que los cuerpos de los fallecidos no se encontraban en el interior del automóvil, no así en razón a otro medio generador de las lesiones en su cráneo y cuerpo; y, c) El informe médico de levantamiento del cadáver de 21 de octubre de 2011, efectuado por el galeno Jorge Camacho de forma contraria afirma que el cuerpo de Francisco Carlos Laura Limachi presenta otro tipo de lesiones compatibles con un accidente de tránsito donde el conductor protagonista de un accidente de tránsito salió expulsado del interior del automóvil, información corroborada con el informe de peritaje médico-radiológico de 6 de febrero de 2019, de parte emitido por Aldo Vicente Eduardo Espinoza Irusta.
Antecedentes que según la parte demandada son objetivos y que además no explican o justifican en los entendimientos conclusivos del dictamen pericial médico forense de parte emitido por Patricia Álvarez Maceda al mencionar únicamente que las lesiones del cráneo de Francisco Carlos Laura Limachi fueron causadas por una segunda persona descartando el origen accidental y que la existencia de infiltrado hemorrágico en sus rodillas fueron ocasionadas debido a que se puso de rodillas de una forma brusca, sin considerar y menos articular a su diagnóstico las lesiones halladas en las vértebras y omoplato del fallecido Francisco Carlos Laura Limachi.
Con referencia a ello, si bien el Ministerio Público consideró y contrastó las pericias referidas; sin embargo, no contestó a todas las cuestiones planteadas sobre el modo en que supuestamente hubiera ocurrido el hecho ilícito denunciado a fin de la debida congruencia y suficiencia en la conclusión efectuada. Esto en razón a que no se refirió en el fondo sobre las lesiones corporales o circunstancias particulares que hubiera sufrido la otra supuesta víctima Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, dado que resulta indispensable realizar un estudio sobre la evidencia material o testifical en torno a esta información a fin de establecer si estás arrojaban o no indicios sobre un doble asesinato, labor a cumplirse -se reitera- previa revisión de los demás elementos de prueba obtenidos en la investigación penal ya sea con la información brindada en la intervención policial preventiva con la otorgada por los demás testigos y elementos probatorios colectados en la etapa investigativa sobre lo sucedido en el registro del lugar del hecho.
En ese sentido y en base al análisis realizado referido detalladamente a lo largo de los puntos examinados en la oportunidad, y reiterados a manera de conclusión en el presente acápite, se puede constatar que los argumentos asumidos en las Resoluciones cuestionadas, en cuanto a los puntos de agravio que no fueron respondidos -y que se encuentra desarrollados supra-generaron que los pronunciamientos carezcan del necesario respaldo fáctico como jurídico, cumpliendo así con los exigencia del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación dentro de su alcance general como específico glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; por lo que, en cuanto a este punto de reclamación constitucional corresponde denegar la tutela impetrada.
De los razonamientos expuestos precedentemente, se evidencia la lesión a los derechos a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia invocados por la accionante, lo que a su vez deviene en la inobservancia del principio de seguridad jurídica vinculado a estos; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 1255/2022-S1 (viene de la pág. 47).
Finalmente, cabe aclarar que si bien se concede la tutela tanto con relación al Fiscal de Materia como respecto al Fiscal Departamental de La Paz ahora demandados; sin embargo, atendiendo al petitorio de la solicitante de tutela; toda vez que, en el caso que se examina la autoridad fiscal jerárquica se encuentra en condiciones de reparar directamente las vulneraciones denunciadas, corresponde dejar sin efecto únicamente la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 que dispone ratificar en parte las Resoluciones de Sobreseimiento 02/2019 y 03/2019.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.