SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2022-S1

Fecha: 24-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandado, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal signado como Código Único de Denuncia (CUD) 201102032101277, el peticionante de tutela fue citado para prestar su “declaración informativa” (sic), ante la fiscal ahora demandada, siendo que esta causa ya fue cerrada por efectos de una conciliación, pretendiendo hacer comparecer en una investigación concluida; sin tomar en cuenta que, pertenece a un grupo vulnerable; toda vez que, tiene 93 años de edad, mereciendo una protección diferenciada conforme estableció la SCP 767/2015-S1.

El art. 198 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que si un testigo no comparece se expedirá mandamiento de aprehensión, pretendiendo el Ministerio Público limitar su locomoción, que por su avanzada edad no puede estar sometido a impresiones fuertes, sufrir un infarto y perder la vida.

Fue citado para el 24 de septiembre de 2021 a horas “17:00” y el Ministerio Público sólo trabaja hasta las “16:00”, aspecto ilegal en contra de su mandante; ya que, en el horario citado no estará ninguna otra autoridad para hacer conocer las ilegalidades que pretenden.

Asimismo, refirió que la citación fue dejada a su esposa en su domicilio que también es de la tercera edad, y lo único que el investigador conseguirá es producir un infarto a personas que no cometieron ningún delito; por lo cual, el Ministerio Público y la Policía deben tomar otros mecanismos para investigar el hecho denunciado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncio la lesión de su derecho a la vida y al de locomoción citando para el efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia: a) Se orden que se inhiban a citarlo dentro de un hecho que no cometió; y, b) Se genere responsabilidades en contra de los ahora demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad; y, ampliándolo el mismo señaló lo siguiente:            1) Existe un proceso penal por un delito de carácter patrimonial que concluyó con una conciliación; por lo que, el Ministerio Público no tiene la facultad de desconocer los acuerdos derivados por las partes, menos homologar o aprobar; ya que, pese a la conciliación las autoridades ahora demandadas lo citaron en calidad de testigo, a pesar de que no tiene ninguna relación en el proceso y de no presentarse se aplicaría el mandamiento de aprehensión; 2) Respecto a la citación, la misma es para el 24 de septiembre de 2021 a horas “17:00” fuera del horario laboral del Ministerio Publico; es decir, en horario inhábil; demostrando que, “el Ministerio Público y el Policía quien debió en su momento poder también verificar esta situación, porque no podemos citar a las personas fuera de los horarios laborales (…) los Policías no pueden citar a las personas a su mejor parecer (…) [sic]; y,                  3) El daño irreparable e inmediato por el que acude a la jurisdicción constitucional emerge “cuando el policía va agrede a la esposa” (sic) del ahora peticionante de tutela al momento de citarlo; puesto que, no se puede forzar a un adulto mayor bajo alternativa de apremio, ya que, a la fecha tiene una arritmia cardiaca; por lo cual, se le pone en riesgo su vida; toda vez que, no puede caminar, hablar, escuchar, tiene problemas respiratorios y vanos fueron los fundamentos que se dio a los ahora demandados, pese a ello pretenden forzarlo a generar la actividad investigativa, desconociendo los fundamentos de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) –Ley 369 de 1 de mayo de 2013–, “no puede ir a declarar porque va a morir” (sic); en tal sentido, se declare la nulidad de la citación a un adulto mayor; puesto que, no está obligado a declarar dada su edad y condición; y asimismo, se ordene al policía de no agredir a las mujeres de la tercera edad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ingrid Corrales Sandoval, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a     fs. 14 y vta., señaló que: i) En el proceso signado con el número de                                 CUD: 201102032101277, tiene como objeto de debate la suscripción de un documento privado de compromiso de venta de terreno suscrito por Nora Areaga de Zabala, Fausto Saúl Zabala Hurtado y José Alfredo Urquizo López, donde como antecedentes se tiene que una de las implicadas habría adquirido del ahora accionante el derecho propietario del bien inmueble con los Folios Reales 2010990085606 y 2010990085536; motivo por el cual, conforme estable el art. 193 del CPP se emitió la citación para su declaración testifical, no teniendo el ahora peticionante de tutela ningún obstáculo para no prestar su declaración testifical, siendo que la edad no es una causal de impedimento para no testificar;                      ii) Conforme al art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, tanto el Ministerio Público como la Policía Boliviana ejerce sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados; por lo que, no se estaría vulnerando derecho alguno; iii) El presente caso se halla en proceso de conciliación ante la unidad de conciliación; en tal sentido, no es evidente que concluyo por conciliación, siendo que no emitió ningún requerimiento conclusivo de salida alternativa por conciliación; y; iv) El presente proceso se encuentra en etapa preliminar; por lo que, el ahora impetrante de tutela debió acudir al Juez de control jurisdiccional, previo a interponer la presente acción de defensa; asimismo, no hizo mención a ningún derecho o garantía que se habría vulnerado, simplemente hizo mención a su edad y solicitó que se impida al Ministerio público citarle en calidad de testigo, aspecto que de ninguna manera tutela una acción de libertad, y solicitando se deniegue la tutela.

Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia, no se conectó a la audiencia virtual, y tampoco presento informe alguno, pese a su legal notificación vía telefónica, conforme se tiene de la notificación firmada por la Gestora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 12.

Alfredo Chávez Márquez, Funcionario Policial, estando presente en audiencia virtual, refirió lo siguiente: a) En relación a lo vertido por la parte ahora accionante, la notificación del 21 de septiembre de 2021 en su domicilio, fue en calidad de testigo y no como sindicado, como afirmó su defensa; en primera instancia, salió una empleada manifestando que el prenombrado se encontraba en su trabajo y posteriormente salió la “Sra. Doris”, quién se identificó como la esposa del citado peticionante de tutela, a quién se le manifestó que la notificación era en calidad de testigo y podría retornar por la tarde; empero, la señora manifestó que al medio día su esposo tenía una cita médica, a lo cual le consulto “¿Está bien a las 5pm Sra. Doris?” (sic)., respondiendo si e indicó que se le dejara la citación, firmando en constancia como testigo, lo cual no fue de manera obligada; y cumpliendo con la notificación; y, b) Lo vertido por el abogado es totalmente falso; toda vez que, no pateo la puerta y tampoco agredió a la esposa del ahora impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 19 a 24, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a Ingrid Corrales Sandoval –ahora codemandada–, dejando sin efecto la citación por la observación respecto al horario laboral, exhortando a dicha autoridad a señalar la comparecencia en horario establecido de funcionamiento del Ministerio Público; se deniega, respecto a Yolanda Tania Alfaro Castellón –ahora demandada– al no advertir que esta profesional hubiese firmado la citación al ahora accionante, y al investigador asignado al caso; toda vez que, no se acreditó ni demostró la agresión contra la esposa del prenombrado y puesto que no esta como parte accionante de esta tutela, sino “Hans Asper Sutter”; y, con relación a la abstención del Ministerio Público de citar a futuro al ahora peticionante de tutela; en razón a que, a través de la acción de libertad no se puede ordenar o manipular ciertos actos investigativos; ya que, estos actuados corresponden exclusivamente a la autoridad fiscal, quién determinará qué medios necesita para realizar los actos investigativos; bajo los siguientes fundamentos: 1) El ahora impetrante de tutela cuenta con 93 años edad; en tal sentido, puede acudir a la acción constitucional para ser escuchado sobre los agravios que habrían incurrido los ahora demandados; 2) La autoridad ahora codemandada en su informe escrito señaló que el Ministerio Público y el personal policial dependiente de la Fiscalía trabaja los siete días de la semana y las veinticuatro horas del día, lo cual es evidente para casos extraordinarios se entiende acciones directas o similares; sin embargo, el horario regular de trabajo fijado por el propio Ministerio Público es de ocho a dieciséis horas y el horario establecido en la citación para que preste su testificación el ahora accionante es a horas “17:00”; es decir, fuera de horario laboral; y, 3) Respecto a la participación de ambas autoridades ahora demandadas, la secretaria del Tribunal de garantías informó que Yolanda Tania Alfaro Castellón –ahora demandada– cuenta con baja médica y se desconoce que la ahora codemandada es la Fiscal titular del proceso penal o estuviera en suplencia de la primera; aspecto que, imposibilito efectuar preguntas a la parte demandada respecto si es imprescindible la presencia del ahora peticionante de tutela dentro del proceso penal y tampoco se evidencia que la fiscal tenía conocimiento sobre los problemas de salud del testigo –ahora impetrante de tutela– a efectos que considere la imposibilidad de prestar su testificación por su edad y problemas de salud, respecto a este último no se demostró que sea evidente la internación del ahora accionante por la impresión ocasionada a consecuencia de la citación como testigo y al no comparecer puede ser aprehendido.

En vía de complementación la parte peticionante de tutela solicitó que se establezca como medida cautelar que los ahora demandados en este caso la ahora codemandada se inhiba a generar alguna citación, mientras no se restablezca el estado de salud del ahora impetrante de tutela.

Ante dicha solicitud, el Tribunal de garantías refirió “No Ha Lugar a la misma en atención de que primero formaría parte de un nuevo elemento, de una nueva fundamentación que se ha realizado, sin embargo se debe notar que esta recomendación ya ha sido dada en la sentencia propiamente emitida precedentemente” (sic).