SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2022-S1
Fecha: 24-Oct-2022
No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional desarrollo constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la SCP 0998/2014 de 5 de junio[2] se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese a que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril.
De igual forma la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, señaló que:
Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: ´ La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa” (el resaltado nos pertenece).
Bajo el mismo criterio, la SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre[3] hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medio de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado.
III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, fue considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países integraron a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado consagro este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…” (sic), constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[4], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[5], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[6], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[7] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:
“… el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.”
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:
“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.3. Atribuciones del Ministerio Público
Con relación al Ministerio Público nuestra Constitución Política del Estado establece lo siguiente:
“Artículo 225.-
I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía” (el resaltado es añadido).
A su vez el Código de Procedimiento Penal también establece funciones específicas para el Ministerio Público:
“Artículo 70.- (Funciones del Ministerio Público).
Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica. Igualmente deberá actuar ante los jueces de ejecución penal en todo lo relacionado con el cumplimiento de la pena” (las negrillas fueron añadidas).
Postulado estrechamente vinculado al art. 277 del citado código, que refiere:
“La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.
La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses”.
A su vez el art. 279 de la mencionada norma, precisa que dichas actuaciones están bajo control jurisdiccional, al prescribir:
“La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional.
Los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.
En un sentido específico acerca de las funciones y atribuciones del Fiscal de Materia, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
“Artículo 38.- (Funciones)
Las y los Fiscales de Materia ejercerán la acción penal pública, con todas las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes el otorgan al Ministerio Público, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal.
Artículo 40.- (Atribuciones)
Las y Los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, en los casos que los sean asignados en la investigación.
2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad.
3. Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba para fundar una condena.
4. Interponer y defender las acciones o recursos que franquea la Ley.”
De lo desarrollado anteriormente se entiende que, desde un mandato constitucional y legal, el Ministerio Publico a través de los Fiscales de Materia tienen la atribución de ser la autoridad idónea para intervenir en todos los actuados procesales correspondientes a la investigación de los delitos de acción pública, dejando claramente establecido que dicha labor no implica el ejercicio de actos jurisdiccionales, lo cual es privativo de la instancia jurisdiccional, conforme lo describió la SCP 0699/2013-L de 19 de julio.[8]
III.4. Análisis del caso concreto
El ahora accionante denuncio la vulneración de sus derechos a la vida y a la locomoción; toda vez que, las autoridades ahora demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) Las referida autoridades, en un proceso penal ya concluido con una conciliación i.a) Le citaron para prestar su “declaración informativa” (sic), sin considerar su avanzada edad -93 años- y su estado de salud, poniendo en riesgo su vida; y, i.b) La referida citación es para el 24 de septiembre de 2021 a horas “17:00”, fuera del horario laboral del Ministerio Público; toda vez que, esta institución trabaja solo hasta horas “16:00”; y, ii) Con relación al Funcionario Policial, al dejar la citación en su domicilio del ahora peticionante de tutela, agredió a la esposa del prenombrado tirándole en la cara dicha citación, y sin considerar que existen otros mecanismos de investigación.
De forma previa corresponde referir que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la vulneración alegada a través de la presente acción tutelar, fue interpuesta por el ahora impetrante de tutela -adulto mayor- a través de su representante sin mandato (Conclusión II.2); en consecuencia, estando inmiscuidos derechos de grupos vulnerables corresponde superar la barrera de la subsidiariedad, a ese efecto como sustento constitucional debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que de forma clara precisó sobre las excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, denomino como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales, personas adultas de la tercera edad, y personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
Bajo ese antecedente jurisprudencial, se ingresará al análisis de la problemática identificada con el objeto de verificar si los argumentos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes y conforme a los datos consignados en la parte conclusiva se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y a instancias de Daniela Fernanda Fresco Ocampo contra Fausto Saúl Zabala Hurtado por la presunta comisión del delito de estafa, la autoridad ahora codemandada -Ingrid Corrales Sandoval- en el uso de sus atribuciones emitió citación ordenando al investigador asignado al caso, o cualquier funcionario o autoridad policial para que cite al ciudadano Hans Asper Sutter –ahora accionante– en calidad de testigo, para que se presente el 24 de septiembre de 2021 a horas “17:00” a comparecer en las oficinas de la FELCC de la zona Sur del departamento de La Paz (Conclusión II.1).
Ahora bien, conforme lo descrito precedentemente y la vulneración de derechos denunciados por el ahora peticionante de tutela, este Tribunal ingresará al análisis de la problemática advertida, focalizando en la parte demandada, así inicialmente se tratará respecto a las autoridades ahora demandadas y posteriormente al investigador asignado al caso.
III.4.1.Respecto a las autoridades ahora demandadas
El ahora impetrante de tutela refiere que el mencionado proceso penal se encuentra concluido bajo una conciliación, en la cual fue citado por Ingrid Corrales Sandoval, Fiscal de Materia –ahora codemandada– para prestar su declaración informativa el 24 de septiembre de 2021 a horas “17:00”; sin considerar, la edad, y su delicado estado de salud, que de forma ilegal pretenden hacerle comparecer en una investigación ya concluida; toda vez que, por su avanzada edad no puede estar sometido a impresiones fuertes, lo cual pone en riesgo su vida; asimismo, hace referencia al art. 198 del CPP el cual establece que si un testigo no comparece se expedirá mandamiento de aprehensión, pretendiendo el Ministerio Público limitar su derecho de locomoción.
Ante esta denuncia, el ahora accionante no refirió cuál de las dos autoridades ahora demandadas hubiera incurrido en la supuesta vulneración de sus derechos; toda vez que, no especifico la participación de referidas autoridades y tomando en cuenta la presentación del informe escrito solo de una de las autoridades fiscales ahora codemandadas, la cual firmó la referida citación antes mencionada objeto de presunta vulneración de derechos del ahora impetrante de tutela; por lo cual, se analizara la actuación de la referida Fiscal de Materia.
1) Ingrid Corrales Sandoval, Fiscal de Materia –ahora codemandada–
De la revisión de antecedentes cursa citación de 16 de septiembre de 2021, emitida por la mencionada autoridad fiscal; mediante el cual, señala que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y a instancias de Daniela Fernanda Fresco Ocampo contra Fausto Saúl Zabala Hurtado por la presunta comisión del delito de estafa, que en el uso de sus atribuciones manda y ordena al investigador asignado al caso, o cualquier funcionario o autoridad policial para que cite al ciudadano Hans Asper Sutter –ahora accionante– en calidad de Testigo, para que se presente el 24 de referido mes y año a horas “17:00” a comparecer en las oficinas de la FELCC de la zona Sur del departamento de La Paz (Conclusión II.1).
Ahora bien, conforme se tiene descrito precedentemente es evidente que la autoridad ahora codemandada emitió dicha citación para que el ahora peticionante de tutela comparezca en calidad de Testigo en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fausto Saúl Zabala Hurtado, y conforme refirió la mencionada autoridad a través de su informe escrito cursante a fs. 14 y vta., una de las implicadas habría adquirido del ahora impetrante de tutela el derecho propietario; motivo por el cual, fue llamado a testificar; informe que, no fue rebatido por el prenombrado en audiencia de la presente acción tutelar.
En relación a este punto, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo constitucional, en el cual se establece que el Ministerio Publico a través de los Fiscales de Materia tienen la atribución de ser la autoridad idónea para intervenir en todos los actuados procesales correspondientes a la investigación de los delitos de acción pública y conforme a sus atribuciones establecidas en el art. 40 de LOMP, deben ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial e intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley.
Bajo ese marco jurisprudencial y legal se tiene que la autoridad ahora codemandada, en el marco de sus atribuciones emitió la citación dentro del proceso penal, del cual funge como directora funcional de la investigación; por lo que, convocó al ahora accionante para tener mayores elementos y esclarecer la verdad histórica de los hechos; aspecto que, no contraviene ninguna normativa y tampoco vulneración de derechos constitucionales, si bien el ahora peticionante de tutela alega que la referida citación para prestar su declaración informativa afectaría su salud por su avanzada edad; sin embargo, no se tiene pruebas objetivas que hubiesen sido puestos a conocimiento de dicha autoridad, ni ante esta instancia constitucional, que pueda considerarse la imposibilidad alegada por el prenombrado y que esta trasunte en la vulneración del derecho a la vida, mismo que se encuentra consagrado como un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización, el derecho a la vida es inviolable; por lo que, la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad (Fundamento Jurídico II.2).
Sin embargo, conforme se lo preciso, el ahora accionante se limitó a enunciarlo como vulnerado, sin acreditar de manera objetiva que la actuación de la autoridad ahora codemandada haya decantado u ocasionado su internación en algún centro de salud por la impresión causada por efectos de la convocatoria a declarar, poniendo en riesgo su vida; por lo que, se deniega la tutela respecto a este reclamo.
Con relación al horario de la citación, la cual fue a horas “17:00”, la misma que sería fuera del horario laboral del Ministerio Público; dicho horario no está restringido por ninguna normativa vigente respecto al cumplimiento de funciones de los Fiscales de Materia y tampoco demostraron que dicho horario estuviera restringido para cumplir las tareas investigativas dentro de los proceso penales, resultando además una interpretación restrictiva la realizada por el Tribunal de garantías con referencia a lo alegado por la autoridad fiscal, toda vez que por mandato del art. 4.II de la LOMP; prescribe que: “ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados” (sic).
En tal sentido, esta instancia constitucional en observancia a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado a través del art. 225 en el cual se estable que el Ministerio Público tiene AUTONOMÍA FUNCIONAL y dentro de sus funciones dirige la investigación de delitos para promover la acción penal pública, tendrá que efectuar todos los actuados procesales necesarios, como es la citación de testigos con la finalidad de llegar a esclarecer los hechos; razón por la cual, no se podría ordenar dejar sin efecto la referida citación, máxime si el horario cuestionado “17:00” no resulta desmedido, y en caso de no poder acudir en dicho horario, bien pudo el ahora peticionante de tutela hacer la representación ante la autoridad fiscal y reprogramar la misma.
Bajo esos argumentos, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a Ingrid Corrales Sandoval, Fiscal de Materia –ahora codemandada–.
2) Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia –ahora demandada–
Con relación a esta autoridad fiscal, la parte impetrante de tutela no argumento ni demostró que actos lesivos hubiese ocasionado en su contra, más aun cuando de la revisión de la documental –citación– cuestionada a través de la presente acción tutelar, no acredita que ella hubiese expedido dicha comparecencia; en tal sentido, al no existir elementos que puedan ser analizados por esta instancia constitucional, se deniega la tutela respecto a la referida autoridad fiscal.
III.4.2.Prosiguiendo con el análisis, incumbe compulsar las actuaciones del investigador asignado al proceso penal, Alfredo Chavez Márquez, Funcionario Policial –ahora codemandado–.
El ahora accionante señala que Ingrid Corrales Sandoval –autoridad ahora codemandada– emitió citación para que presente su declaración testifical, el cual fue notificado por la misma en su domicilio real, donde fue atendido por su esposa quién hubiese sido objeto de agresión por parte del mencionado funcionario policial.
Ante esa denuncia, el investigador asignado al caso quién procedió a la notificación, estando presente en audiencia a través de su informe oral refirió que los argumentos del representante sin mandato del ahora peticionante de tutela no son evidentes.
Ahora bien, las supuestas agresiones, conforme a la compulsa de los datos emergentes del legajo constitucional resultan enunciativos que no se encuentran acreditados de forma objetiva, pese a que el mismo refirió que contaría con grabaciones, lo cual no fue presentado en esta acción tutelar; por lo que, no se tiene certeza de la denuncia; y por otro lado, la víctima de la supuesta agresión no es parte de la acción de libertad; por lo que, carecería de legitimación activa; en tal sentido, esta instancia constitucional no podría pronunciarse al respecto; correspondiendo denegar la tutela solicitada, en relación a este funcionario policial –ahora codemandado–, y con la aclaración de que no se ingresó al fondo de esta problemática.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obro de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1267/2022-S1 (viene de la pág. 17).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 33/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 19 a 24 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela conforme a los argumentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2] En su F.J.III.3, secundando lo establecido en la SCP 0055/2013 de 11 de enero que señaló: `…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…´.
Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (el resaltado es nuestro).
[3] En su FJ.III.2, citando la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre.
[4] La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.
[5] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”
[6] “…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.
[7] Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
[8] “Fundamento Jurídico III.2…el actual sistema procesal penal, se rige por el principio acusatorio, en el que claramente se encuentran diferenciadas, las funciones del Juez y del Ministerio Público, teniendo el primero la tarea de juzgar, y el segundo, la de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar; no pudiendo, por ende, la autoridad judicial, realizar actos investigativos y el Fiscal juzgar los ilícitos penales”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa