SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

Alvina Escalera, Wilfredo Villarroel “(servidores públicos)”, Elmer Quiroz Escalera, Mario Quintín, Félix Verduguez y otros miembros del Sindicato Agrario Valle Central de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en audiencia a través de sus aboga

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de agosto de 2021, cursante de fs. 26 a 29 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La demandante de tutela alegó indebido procesamiento donde su vida y la de su familia estarían en peligro; sin embargo, no acompañó prueba alguna para acreditar el indebido proceso, su vida esté en peligro, siendo su deber adjuntar medios probatorios que establezcan ciertamente lo aseverado tal como lo establece la SCP 0238/2012 de 22 de noviembre; y, ii) La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales para su interposición; empero, la accionante a fin de acreditar la veracidad de sus acusaciones y valorar los hechos no siendo suficiente la simple manifestación, así también lo determina la amplia jurisprudencia constitucional.

    II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 23 de agosto de 2021, Daysi Marcani Vallejos -ahora accionante- adjuntó documentales para ser consideradas en la presente demanda tutelar; figurando placas fotográficas donde se advierte a la impetrante de tutela y una menor de edad con vendajes y certificados médicos emitidas por el Instituto de investigaciones Forenses (IDIF) de 12 de agosto de 2021, extendido por Pedro Sejas Suarez, Médico forense del IDIF, el cual concluye que Deysi Marcani Vallejos tiene “poli-contusión, lesiones excoriativas”, otorgándole siete días de incapacidad médico legal, más muestrario fotográfico del terreno alambrado con un letrero “Sindicato Valle Central Área Comunal” (sic [fs. 32 a 51]).

II.2.    Cursa Notificación (sin fecha) -con sello del Sindicato Agrario Valle Central- refiriendo: “Mediante la presente nos dirigimos muy amablemente a su persona para pedirle, ya que anteriormente fue notificado 3 veces de manera consecutiva para que pueda abandonar de los cuales a sido omitido por su persona, ahora nos obligamos a pedirle por última vez que usted pueda desalojar el sector que está ocupando como vivienda ya que aremos uso de ese sector que está obstaculizando para realizar la continuidad de nuestro proyecto. Cabe mencionarle que debe abandonar hasta el día de mañana sábado 19 de junio hasta horas 9:00 a.m., caso contrario nos obligaremos a hacerlo según nuestros estatutos y reglamentos de la organización” (sic [fs. 52]).

II.3.    Por memorial de 22 de abril de 2021, Nicolás Marcani Ríos y la solicitante de tutela, solicitaron al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba el saneamiento simple a pedido de parte sobre la parcela agrícola con una superficie de 21.5484 m², ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia José Carrasco del municipio de Puerto Villarroel, comunidad campesina Valle Central; acompañando documentales que acreditan su derecho propietario como minutas de transferencia definitiva de 15 de enero de 2020, documento de compromiso de venta del anterior dueño, Testimonio 845/2003 de 28 de abril y correspondiente Título Ejecutorial 679869 de 6 de septiembre de 1976 (fs. 54 a 64).

II.4.    Consta requerimiento para examen médico forense de 12 de agosto de 2021, emitido por la Fiscal de Materia, siendo los datos del proceso:        “A instancias DEYSI MARCANI VALLEJOS que se encuentra en gestación, quien refiere en fecha lunes 09 de agosto de 2021 se encontraba en una moto con su hija DIANA BELEN FERNANDEZ MARCANI de 2 años de edad, y en inmediaciones del sindicato Valle Central  donde un vehículo noah blanco viniendo por la parte de atrás con intención de chocar gritando ‘váyanse de aquí que quieren aquí’ y a fin de esquivar el choque el conductor de la motocicleta esquivo llegando a caer de la moto produciendo lesiones, el vehículo noah se dio a la fuga (…)                         2. Requerimiento: Con la finalidad de obtener elementos de prueba para poder determinar la existencia del hecho denunciado y llegar a descubrir la verdad material, se ordena al señor (a) Médico Forense del IDIF, efectuar la valoración médica forense, preservando la salud y el pudor de la siguiente persona: DEYSI MARCANI VALLEJOS” (sic [fs. 33]).

II.5.    Según declaraciones voluntarias de 22 y 23 de junio de 2021, por la Notaria de Fe Pública 2 de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, dio fe de las declaraciones de Yrenea Quispe Plata de manera voluntaria que declaró “…el día sábado 19 de junio de 2021, al promediar las 09:00 AM, estaba pasando por la casa de DEYSI MARCANI VALLEJOS -excuñada-,  a quien conozco desde el año 2005, ubicado en el Sindicato Valle Central, delante de la casa había un grupo de personas, aproximadamente unas diez personas, un tractor, pensé que estaban trabajando, entre ellos se encontraba ELMER QUIROZ ESCALERA, como estaba llevando ropa para vender, he pasado nomas, con la intención de regresar por la tarde y visitarla, al promediar las 19:00 PM, he regresado al lugar, la casa estaba totalmente derrumbada…” (sic); declaración de Samuel Vásquez Condori: “…mi persona ha adquirido el lote N°1 en el sindicato Valle Central, comprensión del municipio de Puerto Villarroel, en fecha 03 de octubre de 1989, de su anterior propietario IRINEO HUARITA AGUILAR; posteriormente mi persona le vende el mismo predio a favor de NICOLAS MARCANI RIOS Y TEREZA VALLEJOS QUIROZ, en fecha 14 de octubre de 2001…” (sic [fs. 77 a 79]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a no sufrir violencia física y psicológica, por parte de los demandados, quienes atribuyéndose prerrogativas que no les compete, sin tener orden judicial procedieron a desalojarla de su terreno, posteriormente lo quemaron dejándola sin luz ni agua, no consideraron que se encuentra en estado de gestación, recibiendo amenazas constantes hasta el extremo de quererla victimar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0039/2021-S4 de 16 de abril, citando la SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, al respecto señala: “…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad (…).

(…) la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física (…).

Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.

(…)

En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.

Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus», prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de «acción de libertad», configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’.

En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…”′ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente demanda tutelar la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a no sufrir violencia física y psicológica, por parte de los demandados quienes atribuyéndose prerrogativas que no les compete, sin tener orden judicial procedieron a desalojarla de su terreno, posteriormente lo quemaron dejándola sin luz ni agua, no consideraron que se encuentra en estado de gestación, recibiendo amenazas constantes hasta el extremo de quererla victimar.

Conforme a las documentales adjuntas, posteriores a la celebración de la audiencia de acción de libertad, se puede establecer que el Sindicato Agrario Valle Central dejó una nota en el terreno de la impetrante de tutela, por el cual le pidieron abandonar esos terrenos hasta el 19 de junio de 2021, porque supuestamente estaría obstaculizando la realización y continuidad de sus proyectos.

En el caso concreto, se advierte que en lo principal se denuncia la lesión al derecho a la vida a no sufrir violencia física y psicológica por parte de los demandados; empero, se percibe que no demuestra de manera objetiva esos extremos para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la parte actora no simplemente tiene que enunciar dicha lesión sino demostrarla objetivamente, teniendo la facultad esta Sala de evidenciar ese extremo para la concesión o denegatoria de la tutela solicitada.

Como se señaló, la impetrante de tutela hace un relato escueto de hechos que vivió junto a su familia, a consecuencia de una nota dejada en su terreno, en la cual le pedían que abandone el mismo, de donde se colige y ella misma lo asevera sería la propietaria de dicho terreno, adjuntado documentales que deben ser valoradas analizadas y resueltas en la vía llamada por ley; por otro lado, presenta pruebas de placas fotográficas y certificados médico forenses de un hecho de tránsito, sin establecer que los demandados le hayan ocasionado dichas lesiones lo que también corresponde ser investigado acudiendo a la vía penal.

De las placas fotográficas del terreno que fuera de su propiedad se observa a personas o grupo de gente, pero no se identifica plenamente quienes hubieran participado de la toma o derrumbado su vivienda, si bien existen las declaraciones voluntarias donde dan cuenta que Elmer Quiroz Escalera estuvo presente en el predio el 19 de junio de 2021, cuando se realizó esos actos, ninguno manifestó que hubiera existido agresiones físicas o intentos de linchamiento como manifestó la accionante, de donde se colige que no sería evidente que su vida esté en peligro.

Ciertamente existe un problema de tierras entre la demandante de tutela y el Sindicato Agrario Valle Central que debe ser resuelto mediante sus normas propias, es decir estatutos y reglamentos internos, precautelando el debido proceso y la integridad física de las personas a fin de no lesionar derechos fundamentales y garantías constitucionales, exhortando a los demandados a solucionar el conflicto suscitado de manera pacífica sin realizar atropellos o acudir a la instancia judicial correspondiente a fin que esa instancia judicial determine lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, no se demuestra de forma fehaciente que su vida esté en peligro, no adjunta prueba alguna de agresión física que hubiera sufrido por parte de los demandados, más al contrario, se advierte la controversia por la disputa de terrenos que estaría en trámite de saneamiento ante el INRA y dicha controversia de igual manera debe ser resuelta en la vía judicial correspondiente.

Por lo que, al no haberse acreditado la lesión a los derechos invocados por la accionante corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de agosto de 2021, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA