SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad y del principio de legalidad; alegando que, en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación con agravante, el 6 de septiembre de 2021, se produjo su aprehensión ilegal, sin que, el Fiscal de Materia demandado, hubiera expedido un requerimiento fundamentado de aprehensión, transgrediendo lo estipulado en el art. 226 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Necesidad ineludible de acudir al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional ante una acción u omisión que restrinja el derecho a la libertad dentro de un proceso penal
La jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad, fijó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, “…tomando en cuenta que en la búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, provocando una confrontación jurídica entre ambas; razón por la que, lo que debe evitarse es que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la segunda de las nombradas. Resulta necesario entender que, de manera alguna lo expresado implica una restricción a sus alcances, menos aún un desconocimiento del principio de favorabilidad, en tanto que lo que se pretende es que no pierda su esencia de ser un recurso heroico…” (SCP 2494/2012 de 3 de diciembre).
En ese orden, para que proceda esta garantía constitucional, la o el impetrante de tutela, se hallan compelidos en causa propia, a activar previamente a su formulación, los medios ordinarios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger el derecho a la libertad presuntamente vulnerado; exigiendo la subsidiariedad excepcional que, ante la concurrencia de mecanismos intraprocesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado, antes de plantear la acción de libertad, siendo viable la misma, únicamente si no se reparan los derechos afectados pese al agotamiento de dichas vías específicas.
En dicho mérito, concierne precisar que cuando los impetrantes de tutela demandan actos presuntamente ilegales cometidos dentro de la investigación hasta la culminación de la etapa preparatoria, este Tribunal estableció que éstos deben ser denunciados previamente ante el juez de instrucción en lo penal en el marco de lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, siendo la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Por su parte, en el supuesto de condenados y privados de libertad, al estar dentro del régimen penitenciario, considerando la lesión de sus derechos, el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que el control jurisdiccional es asumido por el juez de ejecución penal y, en su caso, por el juez de la causa.
En consecuencia, la jurisdicción constitucional únicamente se abre al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado; por lo que, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas emergentes de un proceso penal, éstos deben ser previamente impugnados ante el juez de instrucción penal o juez de ejecución penal, quienes ejercen el control jurisdiccional, según sea el caso.
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad y del principio de legalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, en forma posterior a su declaración informativa policial, el 6 de septiembre de 2021, se produjo su aprehensión ilegal, sin que, el Fiscal de Materia demandado, hubiera emitido un requerimiento fundamentado de aprehensión, lesionando lo previsto en el art. 226 del CPP.
En ese marco, de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, en la causa penal iniciada por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación con agravante; se informó del inicio de investigaciones a la autoridad judicial, el 13 de julio de 2021 (Conclusión II.1).
Ahora bien, debe considerarse que, el peticionante de tutela, denuncia en su acción de libertad, interpuesta el 6 de septiembre de 2021, (Conclusión II.2) -es decir, cuando ya existía informe de inicio de investigaciones a la autoridad judicial- la comisión de supuestos actos ilegales por parte del Fiscal de Materia demandado; por cuanto, en forma posterior a su declaración informativa, habiéndosele permitido retirar, según alegó por no existir elementos que lo vinculen al delito investigado; en similar data, habría sido aprehendido, acto que denuncia de ilegal por la inexistencia de un requerimiento fundamentado de aprehensión emitido por la autoridad fiscal señalada. Aspecto que, no correspondía ser impugnado en la jurisdicción constitucional, sino ante la autoridad judicial que asumió el conocimiento de la causa; evidenciándose de lo detallado en la Conclusión II.1, el informe de inicio de investigaciones ante la autoridad judicial; control jurisdiccional que, según lo expuesto en la Resolución 83/2021 de 7 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se encontraba a cargo del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Corque del departamento precitado.
En ese orden, encontrándose el proceso penal instaurado contra el impetrante de tutela bajo el control jurisdiccional del Juez prenombrado, opera la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa; por cuanto, lo que compelía era acudir previamente a la autoridad judicial mencionada en denuncia de la supuesta ilegalidad de su aprehensión, ahora impugnada en la acción de libertad; teniéndose constancia, se repite, del inicio de las investigaciones al ya mencionado Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Corque del departamento de Oruro; por lo que, concernía acudir a dicha autoridad, quien estaba a cargo del control jurisdiccional del proceso; no así de forma directa a la jurisdicción constitucional, motivando que no pueda ingresarse a efectuar estudio de fondo alguno sobre el caso de examen (Fundamento Jurídico III.1); siendo viable acudir a esta acción constitucional, solo ante la persistencia de las ilegalidades demandadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.