SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 26/2016 -no indicó fecha-; por la que, le impuso una pena privativa de libertad de diez años, misma que cumpliría en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, cuyo mandamiento de condena fue librado el 11 de octubre de 2017.

Al no contar con un juzgado de ejecución penal para formular sus peticiones, planteó una acción de libertad, previa al presente; que en sustanciación, por Resolución 10/2021 de 6 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento,  constituido en Tribunal de garantías, estableció que: “…mi caso se encuentra radicado en el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ y señalando que la autoridad del mencionado juzgado brinde la seguridad necesaria correspondiente en la gestión de las peticiones a ser planteadas por mi persona” (sic).

En dicho contexto, habiendo cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4461 de 12 de febrero de 2021, presentó en dos oportunidades ante la “…Dirección General de Régimen Penitenciario (…) de San Pedro…” (sic) solicitud de indulto, que fueron observadas; en razón a que, ninguno de los juzgados de ejecución penal informó en relación a los antecedentes y radicatoria de la referida causa, afectándose así su derecho a la petición.

El 24 de agosto de 2021, el SEPDEP pretendió presentar memorial a través de la Oficina Gestora de Procesos 6 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero del mismo departamento; sin embargo, fue conducido al indicado Juzgado para que la Secretaria autorice la recepción; empero, informó que el proceso no se encontraría radicado en ese despacho judicial, aspecto contradictorio al Oficio CITE OF 424/2017 de 7 de marzo; por el que, se remitió los antecedentes originales al nombrado Juzgado; además, del decreto de radicatoria de 9 de igual mes y año, emitido por Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del referido departamento; en consecuencia, no pudo acudir ante un juez de ejecución penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III, 22, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando “…EL PRONTO DESPACHO EN LAS PETICIONES QUE VENGO REALIZANDO…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela mediante sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción tutelar y ampliándolo señaló que: a) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, remitió los antecedentes del caso al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento, quien excusándose de conocer el mismo los envió a su similar Primero del departamento de La Paz; por lo que, el entonces Juez de ese despacho dictó el decreto de radicatoria de 9 de marzo de 2017; b) Uno de los requisitos para acceder al beneficio de indulto sería que el Tribunal Departamental de Justicia correspondiente, certifique en qué juzgado de ejecución penal se encontraría radicado el proceso requerido; sin embargo, en su caso ningún despacho de ejecución penal manifestó tener conocimiento, estando de manera objetiva en el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; sin embargo, la Secretaria del referido despacho judicial aseveró que no; y, c) En dos oportunidades presentó ante la Dirección General de Régimen Penitenciario su carpeta para la tramitación del indulto; obteniendo la observación “…que en ningún juzgado de ejecución penal se quiere hacer cargo del mencionado proceso…” (sic).

A las preguntas del Tribunal de garantías respecto al resultado de la anterior acción de libertad formulada, datos de rectificación y número de resolución; contestó que, sería de “…14 de mayo entonces ha habido cambio de funcionarios no tenemos mucho conocimiento de esta Acción de Libertad…

…tenemos que está en La Paz, y el problema usted sabe que ahora lastimosamente se agarran a la letra muerta y mientras no haya un nurej que este en algún juzgado no se recibe el memorial (…) solicitamos de que se reciba este memorial…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Hernán Eulogio Galier Quelali, Juez de Ejecución Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 13, indicó que: 1) Asumió suplencia legal del Juzgado de origen en mérito al Memorándum 1020/2021/P.TDJ de 16 de agosto; en consecuencia, no tendría conocimiento total de los antecedentes y/o actuados cursantes en obrados; y, 2) Tras haber remitido la Nota Stria. Dir. 2952/2021 de 17 del aludido mes, a su análogo de El Alto, por OF: CITE 1740/2021 de 23 de igual mes, este envió los antecedentes pertinentes y después de revisarlos, así como los datos existentes en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) decretó su devolución a la indicada autoridad; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.

Marydenn Pawelvy Flores Chávez, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, en audiencia de garantías manifestó que: i) El 16 de marzo de 2020, fue posesionada en ese cargo y su antecesor no dejó ningún inventario del indicado despacho; razón por la cual, el 3 de septiembre del aludido año, remitió al Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento y al Consejo de la Magistratura, una lista de todo el archivo que pudo elaborar, así como de los procesos en movimiento; ii) Respecto a la causa del accionante, de acuerdo a la carátula impresa del NUREJ, se tendría que el proceso figuraría y cursaría en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento; iii) No existiría ningún memorial presentado en el Juzgado en el cual prestaría funciones, tampoco rechazo alguno en cuanto al trámite de indulto del peticionante de tutela  “…el día miércoles pasado…” (sic), se apersonaron el abogado del nombrado y la Gestora de Procesos 6 del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, siendo que esta última refirió que “…no podía recibirle el memorial por que el nurej no se encontraba en este juzgado, usted sabe y es de conocimiento de todos los funcionarios que nosotros trabajamos con el nurej y la suscrita le indico a la Dra. Ticona que si ella consideraba recibir el memorial lo podía hacer y en todo caso nosotros íbamos a devolver al Juzgado que corresponde, no se si la doctora le haya rechazado pero el doctor debió haber pedido un rechazo por escrito en todo caso…” (sic); iv) El referido abogado, le hizo conocer una anterior acción de libertad que el impetrante de tutela formuló el 6 de mayo de 2021, habiendo dispuesto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “…que este juzgado sea quien se haga cargo (…) brinde la seguridad jurídica correspondiente…” (sic), y desde esa fecha, el nombrado no se apersonó a realizar trámite alguno; v) De acuerdo al decreto de 9 de marzo de 2017, la radicatoria fue provisional, mientras se resolviera la excusa del Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento señalado; por ello, correspondía que la defensa técnica del solicitante de tutela efectúe el seguimiento para dirigir su pedido al despacho pertinente; vi) No ordenó el rechazo de ningún escrito, ese análisis le correspondería a la referida Oficina Gestora; y, vii) Hace dos meses atrás sostuvo una conversación con el “Dr. Manzaneda” también abogado del SEPDEP, a quien le aconsejó que lo más recomendable para agilizar algún beneficio del impetrante de tutela sería realizar previamente el trámite de reposición. 

A las preguntas del Tribunal de garantías respecto a la acción de libertad presentada con anterioridad por el peticionante de tutela, indicó que no fue notificada con la misma; sin embargo, tendría conocimiento que estuvo dirigida contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui de ese departamento, y que hubiese sido resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “…en donde la parte resolutiva indica que quien tenga que hacerse cargo era el Juzgado Primero de Ejecución de La Paz, obviamente no con la prueba presentada igualmente hacia ustedes la radicatoria provisional…” (sic); asimismo, en cuanto “…en que quedo en su libro diario que tiene ahí esa radicatoria provisional que ha referido” (sic); dijo, únicamente se tiene ese decreto “…‘radíquese provisionalmente’…” (sic), no constando ningún otro antecedentes pese a las averiguaciones que efectuó, tampoco en el libro de altas y bajas; aspecto que fue informado al Juez del despacho.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 33/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 29 a 32, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela refirió que el Juzgado de Ejecución Penal Primero de ese departamento, no quería efectuar una certificación ni recepcionar memoriales a ese efecto; sin embargo, la documental que presentó no acreditó tal extremo; pues, ninguna petición debería ser rechazada, nadie podría rehusarse existiendo la vía correspondiente en caso de negativa; b) Ante la existencia de excusa en el caso de un privado de libertad, su abogado defensor debió agotar todos los mecanismos idóneos y acudir a la instancia pertinente, más aun tomando en cuenta que tendría un código NUREJ; c) El impetrante de tutela se encontraría cumpliendo una condena legal “…esos aspectos de acogerse a ciertos beneficios, tiene su trámite y pueden efectuarlo…” (sic); d) Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recepcionaría oficios ordenando que un juzgado o tribunal informe sobre hechos acusados o demandados; mas no constaría -se entiende su presentación- y, e) El derecho a la petición no es tutelable a través de la acción de libertad.

En vía de complementación y enmienda, el accionante pidió se le explique cómo conseguirá la certificación de indulto; literal necesaria para ese beneficio, el cual está relacionado a su libertad, no pudiendo obtenerlo por la pérdida de antecedentes; situación por la que, no se responsabilizaría a nadie; en sustanciación y resolución, el indicado Tribunal de garantías señaló que, la decisión fue suficientemente explicada, al no contar con ninguna documental de solicitud que se hubiera efectuado; asimismo, que el derecho a la petición no sería tutelable a través de la acción de libertad.