SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; señalando que, el Juez de Ejecución Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- del departamento de La Paz y la Secretaria del mismo Juzgado -demandados-, se negaron a recepcionar un memorial presentado por el SEPDEP para tramitar su indulto, indicando que no cursarían los antecedentes en esa repartición; dejando de lado e ignorando el decreto de radicatoria de 9 de marzo de 2017.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Respecto al tema la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en cuanto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En esa misma línea, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad" (énfasis añadido ).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso; señalando que, el Juez de Ejecución Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- del departamento de La Paz y la Secretaria del citado Juzgado -demandados-, se negaron a recepcionar un memorial presentado por el SEPDEP para tramitar su indulto, indicando que no cursarían los antecedentes en esa repartición, dejando de lado el decreto de radicatoria de 9 de marzo de 2017.
En dicho contexto, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad debe ser materializado en todas las causas en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad; así, toda autoridad que conozca una solicitud vinculada a la misma, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura y, ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la cual se busca acelerar la sustanciación y resolución de procesos judiciales o administrativos.
En esa orden, de la revisión y compulsa de los antecedentes del caso se tiene, Oficio CITE OF. 424/2017 de 7 de marzo, a través del cual el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, “En cumplimiento a la Resolución 121/2017 (…) de 07 de marzo…” (sic), por excusa, remitió los antecedentes originales del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yeferson Sinisterra Riascos -accionante- y Nurilda Audor Corrales, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas a su similar Primero del mismo departamento (Conclusión II.1); en consecuencia, por decreto de 9 del citado mes y año, Rafael Alcón Aliaga, entonces Juez de Ejecución Penal Primero del referido departamento, determinó “Radíquese Provisionalmente” (Conclusión II.2).
En efecto de lo señalado se tiene que, la referida causa penal fue radicada el 9 de marzo de 2017, en el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; razón por la cual, no existía razón para que el memorial que pretendió presentar el solicitante de tutela para esa instancia no fuera recepcionado; más aún, tomando en cuenta que a través del mismo buscaba obtener una certificación que le posibilite acceder al beneficio de indulto, que en definitiva, se encontraría relacionado a su libertad, además, en una anterior acción de libertad, que si bien fue denegada en primera instancia (decisión revocada mediante la SCP 1006/2022-S4 de 8 de agosto, que otorgó tutela) en la misma se indicó que el caso que originó esa acción tutelar se encontraba radicado en el precitado despacho judicial.
En dicho orden, la negativa de recepción del indicado escrito sin lugar a dudas provocó dilación en el trámite de amnistía que el impetrante de tutela quería formular, generándole estado de indefensión, al afectar directamente la celeridad vinculada a su derecho a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.