SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (énfasis añadido).

Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la liberta y al debido proceso; y, del principio de celeridad; en razón a que, el 26 de agosto de 2021, se llevó a cabo audiencia de apelación incidental y se resolvió la misma ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, el Secretario de dicha Sala, no devolvió el legajo procesal al Juzgado de origen; por lo que, se encuentra impedido de presentar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva.

De la documentación aparejada y de acuerdo a lo expresado por el impetrante de tutela y ratificado en la audiencia de garantías; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto el 26 de agosto de 2021, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, el 1 de septiembre de igual año, fue devuelto por el Secretario de la referida Sala Penal al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento (Conclusión II.1); es decir, tres días después que haberse celebrado el verificativo de la indicada impugnación.

Con carácter previo, en relación a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, refiere que son sujetos de responsabilidad ante la inobservancia de sus funciones y obligaciones y cuando con sus actos u omisiones relacionadas a sus deberes, lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; por lo que, el Secretario demandado en su condición de servidor de apoyo judicial, tiene legitimación pasiva en la presente acción de tutelar, por su conducta omisiva en la remisión oportuna del legajo de actuaciones en un tiempo razonable al Juzgado de origen.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo ante la lesión del principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, teniendo la autoridad judicial o administrativa la obligación de enmarcar sus actuaciones a lo determinado por la norma jurídica, o dentro de un plazo razonable; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del aludido derecho o prolongar la situación jurídica del privado de libertad, más aun tomando en cuenta lo instituido por la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, la cual refirió: “…que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (las negrillas son nuestras).

En atención a los antecedentes descritos y la jurisprudencia precedentemente citada; se tiene que, el 26 de agosto de 2021, se celebró audiencia de apelación incidental, siendo resuelta la misma por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el legajo procesal fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del referido departamento recién el 1 de septiembre de similar año, tres días después que haberse emitido el Auto de Vista pertinente; por lo que, se advierte una evidente dilación indebida en la devolución de obrados al aludido Juzgado; puesto que, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, -es decir dentro del plazo máximo de veinticuatro horas conforme a la jurisprudencia glosada-, más aun considerando la situación jurídica del peticionante de tutela; por cuanto, no pudo solicitar una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva ante el referido despacho, prolongando indebidamente la realización de ese verificativo por inobservancia del Secretario demandado; situación que lesiona el principio de celeridad al encontrarse involucrado el derecho a la libertad, como ocurre en el caso concreto; por ello, corresponde conceder la tutela impetrada, en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 17/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de    La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la dilación incurrida por el Secretario demandado en la devolución del legajo de apelación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO