SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1, y de 63 a 67 vta., y de subsanación de 13 de igual mes y año (fs. 70 a 73) la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue elegida Consejera de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “PAULO VI” Ltda; ante la reconformación del directorio el 2 de abril de 2019, fue designada como Secretaria; posteriormente, por Resolución 33/2019 de 19 de septiembre, como Vice Presidenta del referido Consejo, función que venía desempeñando con regularidad.
Empero, en un acto de hostigamiento y con vías de hecho, prescindiendo de la garantía del debido proceso, sin facultades para determinar la suspensión de un miembro del referido Consejo y arbitrariamente, por Memorándum CITE: CONS.ADM.PAULO VI.0053/21 de 23 de julio de 2021, el Directorio de dicho ente, la suspendió de sus funciones, alegando la aplicación del art. 3 inc. k), sección 7 del Reglamento para Cooperativas de Ahorro y Crédito, ante la observación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), respecto a la gobernabilidad al interior de la Cooperativa; toda vez que, su persona al prestar servicios en la Unidad Educativa “José Víctor Zaconeta” estuviera impedida de ejercer las funciones de Consejera, obviando que la normativa de la institución prevé que, para la remoción de un miembro es facultad de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria, previo informe de un Tribunal Disciplinario, al no haber actuado en ese marco, su suspensión se constituye en una vía de hecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, consideró lesionado el debido proceso en sus elementos defensa irrestricta, juez natural, igualdad formal; así como el principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorándum CITE: CONS.ADM.PAULO VI.0053/21; b) La restitución inmediata a las funciones de Consejera como Vice Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “PAULO VI” Ltda.; y, c) Que los demandados procedan a la cancelación de las dietas de las que le privaron, por todo el lapso de su suspensión, sea con costos y costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 302 a 308 vta., presentes la parte accionante y la parte demandada, excepto Freddy Marcelo Yucra Arano; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante reiteró el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ante las consultas realizadas por los Vocales constitucionales, señaló lo siguiente: 1) Es evidente que tuvo conocimiento de la nota de 20 de marzo de 2017, el informe de 27 de marzo de 2021 y el de 7 de septiembre de igual año; debiendo aclarar que respecto al otro caso de suspensión que se hace referencia, es muy distinto ya que no vivía en el departamento de Oruro, no pudiéndose comparar, ya que es distinta la situación de su persona y cumplió con todos los requisitos de acuerdo a la Ley de Cooperativas; 2) Que desde la emisión del Memorándum, sí hubo Asamblea, pero no se puso a conocimiento de esta instancia sobre su caso, conforme lo establece el estatuto y reglamento; 3) Se debe aclarar que, en pleno conocimiento del Estatuto y Reglamento que indica el procedimiento para una remisión, no establece que se deba acudir a la vía administrativa; tampoco a la ordinaria; por lo que, la presente acción de amparo constitucional se basa en las vías de hecho cometidas por el Directorio del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, que actuó arbitrariamente sin tener competencia alguna prevista; además que, la ASFI según la Ley de Entidades Financieras hace control del aspecto financiero no de la estructura, que si bien existe una observación, pero existe un procedimiento y que la máxima instancia según el Estatuto y Reglamento es la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, siendo el motivo por el que no se presentó ninguna impugnación, al no estar previsto en dicha normativa; 4) No se pidió ninguna reunión a la Asamblea, porque se considera que se lesionó el debido proceso “en su vertiente derecho al proceso natural competente“ (sic); toda vez que, a quien corresponde determinar la remoción de un socio es a una directiva de la Asamblea; por lo tanto, los demandados asumieron vías de hecho, siendo una de las razones por las que no se impugnó; además considerando que salía de la enfermedad por COVID-19 y “sufrió la pérdida de mamita…” (sic); y, 5) No está en contra de lo determinado en las observaciones de la ASFI, lo que se cuestiona es la actuación del Directorio, que sin contar con la atribución prevista en el Estatuto, Reglamento o Ley de Cooperativas, asuman de hecho o facto; siendo que, la única competente para la remoción de un consejero, es la Asamblea General sea Ordinaria o Extraordinaria; no estando previsto que ante una observación de la ASFI se deba proceder de la manera en que se lo hizo emitiendo el Memorándum de suspensión; más cuando el Reglamento Interno del Consejo de Administración, refiere en su art. 10 respecto a la remoción de sus miembros, siendo competencia de la Asamblea General.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Marcelo Yucra Arano, Presidente; Martín Cruz Quispe, Secretario; Armando Bladimir Cayoja Ninaja, Tesorero; y, Walter Gómez Crespo, todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “PAULO VI” Ltda., mediante memorial de 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 80 a 81 manifestaron que: i) Aclararon que el Memorándum CITE: CONS.ADM.PAULO VI.0053/21, fue emitido por el pleno del Consejo de Administración, como respuesta a la observación de la ASFI de 31 de julio de 2019, que fue reiterada en la Inspección de 31 de marzo de 2021, en el que mencionan: “LA SECRETARIA DEL CONCEJO DE ADMINISTRACIÓN ASUME COMO CONSEJERA DE ESTA INSTANCIA SIENDO SERVIDORA PÚBLICA DESEMPEÑANDO FUNCIONES ADMINISTRATIVA EN LA UNIDAD EDUCATIVA “JOSE VICTOR SACONETA”, SEGÚN CONSTA EN SU CURRICULUM ASPECTO QUE NO SE ENMARCA CON 10 ESTABLECIDO EN EL INCISO K) DEL ARTICULO 3, SECCIÓN 7 DEL REGLAMENTO 4 PARA COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO CONTENDIO EN EL CAPITULO III, TITULO I, LIBRO 1 DE LA RNSF, QUE PROHIVE SER CONCERO…SERVIDORES PÚBLICOS, CON EXCEPCIÓN DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS, LOS MAESTROS DEL MAGISTERIO, LOS PROFESIONALES MEDICOS…” (sic); ii) Es de conocimiento de la accionante que, una de las causas por la que la ASFI no extendería la licencia de funcionamiento a la referida Cooperativa, que siendo servidora pública no subsanó la referida observación realizada por dicha institución, lo que determinó su suspensión, sin que hasta la fecha haya presentado ninguna impugnación u objeción en la vía administrativa; toda vez que, existen mecanismos e instrumentos idóneos para exigir, oponer y agotar los recursos previstos por la normativa vigente que fueron ignorados y debieron ser utilizados de manera previa; y, ii) Respecto a la petición de la parte accionante de cancelación de las dietas supuestamente privadas, éstas son remuneraciones de acuerdo a la asistencia y participación por sesión y no puede ser tomado como sueldo como pretende.
Asimismo en audiencia manifestaron que: a) La observación realizada por la ASFI fue de conocimiento de la impetrante de tutela, quién debía hacer los descargos correspondientes para levantar dicha observación; sin embargo, nunca los presentó, siendo la razón para determinar su suspensión; ya que, se estaba causando perjuicio, tomando en cuenta que se está tratando de conseguir la licencia de funcionamiento de parte de dicha entidad reguladora; y, b) Que en Asamblea no se consideró justamente porque la parte accionante no impugnó u objetó el referido Memorándum, no teniendo ninguna nota en la Cooperativa dirigida al Consejo de Administración como medida previa u observación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 0130/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 309 a 312, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación al componente del principio de subsidiariedad, el art. 49 del Estatuto refirió la estructura orgánica de la citada Cooperativa, la cual se compone de: i) La Asamblea General Ordinaria; ii) El consejo de Administración; iii) El Consejo de Vigilancia y otras instancias; así el art. 50 de la citada norma legal, refiere: “La Asamblea General será soberana y la autoridad suprema de la Cooperativa, sus acuerdos obligan a todos sus miembros presentes y ausentes siempre que se desarrollaran conforme a lo previsto en el presente Estatuto y no contradigan a la Ley General de Sociedades Cooperativas y el DS 25703 en lo pertinente la administración debe ser presidida por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa” (sic); 2) Se indicó que, desde el mes de julio a diciembre del señalado año, se llevó a cabo por lo menos dos asambleas generales, en las cuales no se consideró el aspecto de la impetrante de tutela; dado que, el Consejo de Administración no lo agendó, al no haber recibido reclamo alguno respecto a la suspensión denunciada de ilegal; sin embargo, toda asamblea por sus características tiene una parte de “punto varios” donde se puede tocar aspectos que no fueron agendados con anterioridad; por lo que, si la parte accionante consideraba que le fueron lesionados sus derechos debió previamente acudir ante esta máxima instancia de su institución; y, 3) Asimismo, se informó en audiencia que el Consejo de Administración no recibió ningún reclamo sobre la decisión presuntamente ilegal, tampoco consta en el acta de sesión de esa fecha que al momento en que se estaba determinando su suspensión haya sido objetada dicha decisión, menos cuando fue de su conocimiento el Memorándum; por lo que, al no haberse cumplido el principio de subsidiariedad no se puede ingresar a tratar el fondo de la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Conforme se tiene del Acta de Sesión 29/2021 de 23 de julio, del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “PAULO VI” Ltda., como punto 8 del orden del día, se consideró la “REMISION DE INFORMES COMPLEMENTARI