SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
II.1. Conforme se tiene del Acta de Sesión 29/2021 de 23 de julio, del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “PAULO VI” Ltda., como punto 8 del orden del día, se consideró la “REMISION DE INFORMES COMPLEMENTARI
II.2. Por Memorándum CITE:CONS.ADM.PAULOVI.0053/21 de 23 de julio de 2021, Freddy Marcelo Yucra Arano, Presidente; Martín Cruz Quispe, Secretario; Armando Bladimir Cayoja Ninaja, Tesorero; y, Walter Gómez Crespo, Vocal, todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “PAULO VI” Ltda. –ahora demandados– resolvieron contra Sandra Beatriz Rodríguez Lijerón –ahora accionante– lo siguiente: “QUEDA SUSPENDIDA A PARTIR DE LA CHEA EN SU CONDICIÓN DE CONSEJERA DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIETARIA PULO VI LTDA” (sic) (fs. 3).
II.3. Se tiene el Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria Paulo VI Ltda., respecto a la Asamblea General, en su art. 53 hace referencia a las atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria en el siguiente tenor: “La Asamblea General Extraordinaria, solamente podrá convocarse para tratar un determinado asunto en concreto. Por ejemplo los siguientes puntos: (…) e) Elección y/o renovación total o parcial de los Consejos de Administración y de Vigilancia, en caso de renuncia, suspensión o ausencia de más del 50% de los directores” (sic) (fs. 4 a 45).
II.4. Cursa Manual de Funciones del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria PAULO VI Ltda., que en su art. 10 refiere: “Remoción de Consejeros de Administración. De conformidad a lo establecido por el artículo 67 de la Ley N° 356 General de Cooperativas, los miembros del Consejo de Administración, podrán ser removidos de sus cargos por decisión de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Socios, por acciones contrarias a los valores y principios del cooperativismo o haber causado daño económico a la Cooperativa. De la misma manera los miembros del Consejo de Administración, podrán ser removidos de sus cargos, por resolución de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, convocada para el efecto, previo informe del Tribunal Disciplinario por las siguientes causas (…)
h. Por incumplimiento a la Ley de Servicios Financieros, la Ley General de Cooperativas, la normativa emitida por ASFI, normativa legal vigente, el Estatuto, los Reglamentos especiales y aquellas resoluciones de importancia tomadas en Asamblea General.
i. De conformidad a lo establecido por el artículo 448 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, los Consejeros de Administración podrán ser sujetos a medidas sancionatorias y correctivas, desde la imposición de multas y penalidades hasta su suspensión, instrucción para la remoción de sus funciones por decisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, disponiendo se convoquen a nuevas elecciones” (fs. 145 a 160). El mismo contenido normativo se tiene en el Reglamento Interno del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria Paulo VI Ltda. (fs. 46 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, consideró lesionado su derecho el debido proceso en sus elementos defensa irrestricta, juez natural, igualdad formal; así como el principio de presunción de inocencia; toda vez que, los ahora demandados, ejerciendo vías de hecho, sin atribución que los respalde, pasando por alto la autoridad de la Asamblea General, con el argumento que ante una observación por parte de la ASFI, determinaron su suspensión al cargo que venía desempeñando como Vice presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “PAULO VI” Ltda., sin poner a conocimiento de la máxima entidad con tuición para resolver su situación -Asamblea General-, tampoco haber iniciado un proceso en su contra, en un total desconocimiento de la normativa que rige la institución.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías o medidas de hecho
Al respecto, la SCP 0421/2022-S4 de 2 de junio, haciendo mención a la SCP 0791/2020-S4 de 1 de diciembre, sostuvo que: “…las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales’.
Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho’.
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
III.2. Análisis del caso concreto
En relación a la problemática planteada, de obrados se establece que, la impetrante de tutela fungía como Vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “PAULO VI” Ltda., que ante observaciones realizadas por la ASFI, en sesión extraordinaria, conforme se tiene del del Acta de Sesión 29/2021 de 23 de julio, el citado Consejo dispuso: “…a partir de la fecha conforme antecedentes descritos anteriormente y en aplicación a lo establecido en el inciso k) del artículo 3 sección 7 del reglamento para cooperativas de ahorro y Crédito, contenido ene l capítulo III título I libro 1 de la RNSF, QUEDA SUSPENDIDA A PARTIR DE LA FECHA EN SU CONDICIÓN DE CONSEJERA DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIETARIA PAULO VI LTDA. Por tanto, por secretaria se realice la entrega a la Hna. Sandra Rodríguez el memorándum o instructivo correspondiente…” (sic [Conclusión II.1]), suspensión que fue materializada por Memorándum CITE:CONS.ADM.PAULOVI.0053/21 de la misma fecha, emitido por, Freddy Marcelo Yucra Arano, Presidente; Martín Cruz Quispe, Secretario; Armando Bladimir Cayoja Ninaja, Tesorero; y, Walter Gómez Crespo, Vocal, todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “PAULO VI” Ltda. –ahora demandados– (Conclusión II.2).
Asimismo, se tiene del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa las atribuciones de la Asamblea General, que en su art. 53 refiere: “La Asamblea General Extraordinaria, solamente podrá convocarse para tratar un determinado asunto en concreto (…)
e) Elección y/o renovación total o parcial de los Consejos de Administración y de Vigilancia, en caso de renuncia, suspensión o ausencia de más del 50% de los directores” (sic) (Conclusión II.3); en similar sentido, el Manual de Funciones del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria PAULO VI Ltda., en su art. 10 refiere: “Remoción de Consejeros de Administración. De conformidad a lo establecido por el artículo 67 de la Ley N° 356 General de Cooperativas, los miembros del Consejo de Administración, podrán ser removidos de sus cargos por decisión de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Socios, por acciones contrarias a los valores y principios del cooperativismo o haber causado daño económico a la Cooperativa. De la misma manera los miembros del Consejo de Administración, podrán ser removidos de sus cargos, por resolución de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, convocada para el efecto, previo informe del Tribunal Disciplinario por las siguientes causas (…)”; en concordancia con el Reglamento Interno del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria Paulo VI Ltda. (Conclusión II.4).
Ahora bien; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, señaló que, de evidenciarse medidas de hecho que afecten derechos fundamentales de la parte accionante, en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, es posible activar la vía constitucional, la que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de establecer la existencia o no el quebrantamiento de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales; entendiéndose como vías de hecho el o los actos realizados por particulares o funcionarios públicos, que vayan contra los postulados de un Estado Constitucional de Derecho, es decir en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, constituyéndose por ende, la acción de amparo constitucional en un medio de tutela eficaz, pronto y oportuno ante la lesión de derechos fundamentales producto del ejercicio de vías de hecho.
Asimismo, se estableció que por la concurrencia de estas situaciones excepcionales, no es necesario el agotamiento de las vías legales existentes ello con la finalidad de evitar la consumación irreversible de la vulneración del derecho invocado, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz; por ende, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir.
En el caso concreto, se advierte que, no es posible hacer abstracción al principio de subsidiariedad, verificándose que existe una instancia máxima de la Cooperativa señalada, como es la Asamblea General, conforme a la normativa expuesta precedentemente, a la que la accionante puede acudir a reclamar las medidas asumidas en contra suya por el Consejo de Administración de la Cooperativa mencionada, instancia de la cual la accionante no puede prescindir; toda vez que, no obstante haber asumido conocimiento del Memorándum emitido el 23 de julio de 2021, en ese mismo mes, conforme razonó la Sala Constitucional, sin que la accionante hubiese demostrado lo contrario, recién presentó la presente acción de defensa el 7 de diciembre de igual año, es decir cinco meses después de su suspensión, con lo cual no justificó de modo alguno la premura ni la gravedad de los hechos denunciados por medio de esta acción tutelar, debiendo por lo tanto agotar las instancias administrativas previstas ante de acudir a esta acción de defensa; en consecuencia, corresponde denegar la tutela sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0130/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 309 a 312, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Conforme se tiene del Acta de Sesión 29/2021 de 23 de julio, del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “PAULO VI” Ltda., como punto 8 del orden del día, se consideró la “REMISION DE INFORMES COMPLEMENTARI