SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 15 de octubre de 2021, cursantes de fs. 28     a 41; y, 45 a 49, la empresa accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de mayo de 2013, AGROBOLIVIA LTDA., fue notificada con la Orden de Fiscalización 13990100024 mediante la cual la Administración Tributaria le comunicó el inicio de proceso de fiscalización donde se verificaría el correcto pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2010, solicitando para el efecto la presentación de documentación legal contable que respalde el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, documentación presentada por la empresa.

Posteriormente, AGROBOLIVIA LTDA., fue notificada con Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00250/2014 de 1 de julio; por la cual, la Administración Tributaria estableció un presunto adeudo tributario calificando preliminarmente la conducta de la empresa como omisión de pago, determinando una sanción del 100% del tributo omitido; consecuentemente, presentó los descargos correspondientes, adjuntando documentación contable y legal que demostró el correcto pago de tributos en la gestión fiscalizada.

La Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió la Resolución Determinativa 17-00993-14 de 27 de noviembre, en la que establecieron reparos contra la empresa; motivo por el cual, dentro de plazo previsto por ley AGROBOLIVIA LTDA., planteó recurso de alzada, proceso de impugnación que en primera instancia fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0308/2015 de 30 de marzo, en la que se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00250/2014.

A ese efecto, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, interpuso recurso jerárquico impugnando la Resolución de alzada precedentemente citada, proceso que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1050/2015 de 23 de junio, por la cual resolvieron confirmar la Resolución de Recurso de Alzada emitida por la ARIT Santa Cruz; por lo cual, se ratificó la nulidad de obrados hasta la indicada Vista de Cargo.

Pese a que esas dos instancias verificaron que la Vista de Cargo emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN incumplió con los requisitos previstos por ley para su validez; la misma impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1050/2015, demanda que concluyó con la emisión de la Sentencia 63/2016 de 26 de julio planteando un proceso contencioso administrativo el 26 de julio de 2016; es decir, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró IMPROBADA la demanda manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico, ratificando la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo.

Ahora bien, al transcurrir más de dos años y cuatro meses de la emisión de  la Sentencia 63/2016; el 11 de diciembre de 2018, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, notificó a la empresa con la Vista de Cargo 291879000816 de 4 de similar mes y año, en la cual estableció contra AGROBOLIVIA LTDA., un supuesto adeudo tributario de Bs4 006 477.- (cuatro millones seis mil cuatrocientos setenta y siete) por concepto de IVA, IT e IUE de la gestión fiscal 2010, incluyendo la sanción del 100% del tributo omitido al calificar la conducta de la empresa como omisión de pago, conforme lo previsto en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB); es así que, dentro el plazo presentó los respectivos descargos contra los cargos erradamente determinados por el SIN, haciendo constar que la presunta obligación tributaria había quedado extinguida por prescripción, por tratarse de supuestas obligaciones perfeccionadas hace más de nueve años atrás.

Pese a los descargos presentados se emitió la Resolución Determinativa 171979000090 de 1 de marzo de 2019, ratificando los cargos de Vista de Cargo estableciendo un adeudo de Bs4 064 233.- (cuatro millones sesenta y cuatro mil doscientos treinta y tres) contra AGROBOLIVIA LTDA.; siendo dicha determinación contraria a los intereses de la empresa, el 25 de similar mes y año, interpusieron demanda contencioso tributario misma que fue admitida por el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 37/2019 de 27 de marzo; notificada la Gerencia GRACO del SIN respondieron a la demanda en el fondo y de forma paralela solicitaron la extinción del proceso por inactividad procesal del demandante, en presunta aplicación a lo dispuesto por el art. 247 del Código Procesal Civil (CPC); siendo rechazada la pretensión por Auto Interlocutorio 119 de 12 de junio de 2019.

Contra el Auto Interlocutorio 119, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo, recurso resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictándose el Auto de Vista 02 de 12 de marzo de 2021, que le fue notificado mediante cédula fijado en tablero el 19 de abril de similar año, por el cual de forma arbitraria e ilegal revocaron el Auto Interlocutorio 119 y declararon la extinción del proceso contencioso Tributario planteado por AGROBOLIVIA LTDA., por presunta inactividad procesal atribuida a la empresa demandante lesionando de esta manera el debido proceso.

El Auto de Vista 02, conculcó el derecho al debido proceso debido a que el fallo carece de fundamentos legales que lo sustenten, al pretender aplicar una disposición del Código Procesal Civil dentro de un proceso contencioso tributario que se rige por su propio y especial procedimiento, conforme lo establecido en la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; es así que, el Auto de Vista textualmente afirmó: “corresponde reconocer que la aplicación supletoria del Artículo 247 del Código Procesal Civil, es aplicable en cuanto a los procesos contenciosos tributarios, conforme a la remisión dispuesta por el artículo 214 del Código Tributario Boliviano de 1992 concordante con el artículo 74.2 del Código Tributario vigente, Ley Nro. 2492…” (sic).