SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
Se advierte la aplicación del art. 247 del CPC que determina la extinción del proceso por inactividad, dentro de un proceso contencioso tributario que vulnera el debido proceso de AGROBOLIVIA LTDA., porque de manera absolutamente ilegal aplican una
No corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, porque la caducidad por inacción si estaba prevista en la Ley 1340, y fue explícitamente derogada; por lo que, no concierne la tramitación de un proceso contencioso tributario; se hace notar que, no es lo mismo que falte una disposición expresa para aplicarla por supletoriedad, a que esa disposición hubiera sido derogada como sucedió en el presente caso con la caducidad por inacción, porque lo contrario la derogatoria de la norma tributaria no surtiría ningún efecto legal, puesto que luego la normativa derogada volvería a ser incluida en la tramitación del proceso contencioso tributario por medio de la aplicación supletoria de otro procedimiento.
El Auto de Vista 02, aseveró que AGROBOLIVIA LTDA., habría abandonado el proceso por haber citado con la demanda a la Administración Tributaria sesenta y un días después de la emisión del Auto de admisión, hecho que no es evidente, pues la empresa no abandonó el proceso contencioso tributario, siendo responsabilidad para la citación con la demanda del Oficial de Diligencias del Juzgado y no de la empresa, como erradamente se afirmó, resultando absurdo e ilegal pretender sancionar al demandante de tutela por la negligencia de los funcionarios judiciales quienes son los que debieron efectuar la notificación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, “seguridad jurídica”, igualdad entre las partes y a la contradicción; citando el efecto los arts. 14.I, 109.I, 110.I, 115.I, 117.I, 119.I y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 02 de 12 de marzo de 2021; y, b) Ordenar al Juez del Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la continuidad del proceso contencioso tributario interpuesto por la empresa AGROBOLIVIA LTDA., impugnando la Resolución Determinativa 171979000090 de 1 de marzo de 2019, conforme a procedimiento especial que rige la materia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 193, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando manifestó que: 1) El procedimiento contencioso tributario es un procedimiento especifico que permite al contribuyente impugnar un acto de una administración tributaria, no es un procedimiento común ni tampoco se rige por las normas del derecho procesal común debido a que las partes son la administración tributaria y el contribuyente; 2) La demanda planteada contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, fue interpuesta dentro los quince días que prevé la Ley 1340, la cual establece el procedimiento del proceso contencioso tributario, y una vez notificada la Administración Tributaria a momento de contestar la demanda interpuso petición de extinción del proceso por presunta inactividad procesal del demandante pretendiendo la aplicación del art. 247 y ss., del CPC, dentro de un proceso especifico como es el contencioso tributario que se rige por la Ley 1340, haciendo notar que esa figura jurídica establecida en el procedimiento civil extingue la acción pero no el derecho del contribuyente sobre presunta facultad de cobranza de la administración tributaria, que no está dentro un proceso ordinario civil; y, 3) El Juez de la causa donde radicó el proceso contencioso tributario, correctamente rechazó la solicitud de extinción de la acción interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, precisamente porque esa figura no se encuentra prevista en la Ley 1340, emitiendo el Auto Interlocutorio 119; en tal circunstancia, la Administración Tributaria planteó recurso de apelación y fue en virtud a ello que los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 02, que lesionó derechos fundamentales al revocar el citado Auto Interlocutorio que declaró la extinción del proceso por inacción en aplicación por supletoriedad el art. 247 del CPC, y la figura de la extinción del proceso fue derogado de la Ley 1340, porque no reflejaba la naturaleza jurídica de un proceso contencioso tributario que tiene una estructura completamente diferente a la de un proceso ordinario civil.
I.2.2. Informe de los demandados
Edil Robles Lijerón y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 188 a 190, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El Juez a quo emitió Auto Interlocutorio 119, declarando NO HA LUGAR a la extinción por inactividad, debiendo tramitarse la causa conforme procedimiento especial que rige la materia; ii) La parte recurrente acuso que el Juez de instancia incurrió en vulneración al debido proceso al no haber aplicado objetivamente la ley (art. 247 del CPC de manera supletoria) en cuanto a determinar la extinción del proceso por inactividad del demandante de tutela; al respecto, precisaron en el Auto de Vista 02, que la empresa AGROBOLIVIA LTDA., planteó el proceso contencioso tributario contra la administración tributaria impugnando la Resolución Determinativa 171979000090, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, citándose a la Administración Tributaria el 27 de mayo de igual año, sesenta y un días después de admitida la demanda; iii) De acuerdo al Auto Supremo 100 de 19 de marzo de 2018, corresponde reconocer la aplicación supletoria del art. 247 del CPC, que es ajustable en cuanto a los procesos contenciosos tributarios, conforme a lo dispuesto por el art. 214 del CTB de 1992 concordante con el art. 74.2 del CTB vigente; por lo que, correspondía reconocer que el Juez de primera instancia desacertadamente declaró NO HA LUGAR la extinción por inactividad procesal, cuando se pudo evidenciar que la misma se produjo por la falta de citación con la demanda a la Administración Tributaria, actuación que era de absoluta responsabilidad de la parte accionante, quien no realizó las gestiones de coordinación con el Oficial de Diligencias del Juzgado, dentro del plazo establecido, por lo que la demandante de tutela no puede pretender la prosecución del proceso, argumentando que la autoridad jurisdiccional no habría emitido su resolución en el tiempo oportuno, ni que el funcionario Oficial de Diligencias de ese Juzgado, no programó la citación correspondiente en tiempo oportuno; siendo la citación responsabilidad de la parte solicitante de tutela, quien no cumplió con su deber de coadyuvar en la citación con la demanda y el Auto de admisión a la institución demandada, en tal sentido opera el principio de preclusión para todas las partes, marcando el límite de la actuación de los jueces, vocales y Magistrados; y, iv) Conforme los fundamentos del Auto de Vista 02, se advierte que no vulneraron derecho alguno, la parte accionante no señaló las razones del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, sino más bien en todo el memorial de acción de amparo constitucional simplemente realizó una relación de hechos y cronología de los antecedentes, para finalmente solicitar que se conceda la tutela, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a tender una apelación incidental es atribución privativa de los jueces ordinarios, y ante la falta de presupuestos no corresponde ingresar al fondo de lo peticionado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe escrito de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 181 a 187 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Como resultado de las facultades de verificación y determinación de la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido por los arts. 66 y 100 del CTB, el 1 de marzo de 2019, se emitió la Resolución Determinativa 171979000090 contra la empresa accionante que le fue notificada mediante cédula el 11 de igual mes y año; en el marco de lo dispuesto por el art. 174 y ss. de la Ley 1349 -antiguo Código Tributario- el sujeto pasivo impugnó en demanda contencioso tributario el acto definitivo antes citado, admitida el 27 del referido mes y año, citándose formalmente a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN el 27 de mayo de 2019; b) Considerando que el Auto de admisión de demanda fue pronunciado por la autoridad jurisdiccional el 27 de marzo de similar año, y después de sesenta y un días recién fue citada la Administración Tributaria, por lo que procedió a interponer el correspondiente incidente de “Conclusión extraordinaria del proceso por extinción por inactividad procesal” (sic) presentado el 11 de junio de igual año, el citado incidente fue resuelto en primera instancia por el Juez de Partido Administrativo Tributario y Coactivo Fiscal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 119, que declaró NO HA LUGAR la extinción por inactividad, debiendo tramitarse la causa conforme el procedimiento especial que rige la materia; ante ello, la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación el cual de manera correcta fue resuelto en segunda instancia por las autoridades judiciales hoy demandadas mediante Auto de Vista 02, declarando la extinción del proceso por inactividad procesal atribuible a la parte demandante de tutela; c) La accionante de manera voluntaria y concreta decidió consentir de manera expresa la correcta declaración de la inactividad procesal resuelta por las autoridades demandadas; toda vez que, el 17 de septiembre de 2021, presento nuevamente su demanda contenciosa tributaria contra la misma Resolución Determinativa 171979000090, habiéndose citado con esa demanda a la Administración Tributaria el 25 de octubre de similar año, la cual se remitió para su verificación, por lo que se puede concluir de manera inequívoca que el contribuyente “CONSINTIENDO DE MANERA EXPRESA la declaración de extinción del proceso por inactividad atribuible al demandante (ha) decidido presentar una nueva demanda” (sic); d) Llama la atención la deslealtad procesal de la parte peticionante de tutela al recargar a la justicia constitucional con la presente acción de defensa contra actos consentidos, sobre todo sin hacer conocer a sus autoridades todos los antecedentes completos del caso que procuro se resuelva, pretendiendo ocultar el consentimiento realizado al acto que supuestamente lesionó sus derechos constitucionales, pues la nueva demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2021, y luego la presente acción de amparo constitucional el 7 de octubre de igual año; es decir, la nueva demanda contenciosa tributaria fue planteada antes de la presente acción, pretendiendo confundir al “Tribunal de garantías” y evitar que tomen conocimiento del consentimiento expreso a lo resuelto por las autoridades demandadas y favorecerse de manera desleal; y, e) La impetrante de tutela pretende que se determine que NO corresponde la aplicación del art. 247 del CPC en los procesos contenciosos tributarios, situación que no es permitida para la justicia constitucional; toda vez que, esta acción de defensa no puede ser utilizada por las partes como una vía para exigir que la justicia constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial es correcta o si la prueba fue debidamente valorada, ya que esta acción tutelar no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 140 de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 193 vta. a 195 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, tercero interesado demostró que existe una nueva demanda contenciosa tributaria interpuesta el 17 de septiembre de 2021, por parte de la empresa accionante en su contra por la misma causa, lo que constituye por el principio de subsidiariedad que determina el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación al art. 129.I de la CPE que establece que: “La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; 2) En el presente caso, existe una nueva demanda por la cual la parte accionante puede hacer prevalecer sus derechos fundamentales por las autoridades jurisdiccionales como obliga el control difuso de constitucionalidad en la cual estamos todos obligados, tanto autoridades jurisdiccionales como tutelares; y, 3) Conforme lo desarrollado el “Tribunal de garantías” se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, corresponde ser verificado en la nueva demanda interpuesta por la impetrante de tutela contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN y la misma fue planteada con anterioridad a la interposición de la presente garantía constitucional, consecuentemente no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda contencioso tributaria interpuesta ante el Juez de Turno de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Santa Cruz, de 25 de marzo de 2019, por la empresa AGROBOLIVIA LTDA., representado legalmente por Leonida Rojas de Torrico, -ahora accionante- contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN -hoy tercero interesado-, impugnando la Resolución Determinativa 171979000090 de 1 de similar mes y año (fs. 67 a 75).
II.2. Por memorial de 11 de junio de 2019, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, se apersonó al Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario planteado por la parte solicitante de tutela, peticionando la conclusión extraordinaria del proceso por extinción debido a la inactividad procesal por parte del demandante (fs. 78 a 81).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 119 de 12 de junio de 2019, el prenombrado Juez, resolvió la solicitud de extinción por inactividad impetrado por el tercer interesado, declarando en el por tanto NO HA LUGAR a lo peticionado, debiendo tramitarse la causa, conforme al procedimiento especial que rige la materia (fs. 92).
II.4. El 26 de agosto de 2019, el tercer interesado, interpuso ante el mismo Juez, recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 119, peticionando que se revoque totalmente el Auto impugnado declarando extinto el proceso por inactividad procesal atribuible al demandante de tutela en aplicación del art. 247.I.1 del CPC (fs. 93 a 99 vta.).
II.5. A través de Auto de Vista 02 de 12 de marzo de 2021, Edil Robles Lijerón y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -hoy Vocales demandados- resolvieron el recurso de apelación planteada por el tercer interesado contra el Auto Interlocutorio 119, determinando en el por tanto: “…REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el Auto Interlocutorio Nro. 119 de fecha 12 de ‘julio’ de 2019, (…) por haberse comprobado que la misma carece de fundamentos y no encontrarse debidamente motivada. (…) Consecuentemente, se resuelve DECLARANDO LA EXTINSIÓN DEL PROCESO POR INACTIVIDAD PROCESAL atribuible a la parte demandante, LA EMPRESA AGROBOLIVIA LTDA. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEONIDA ROJAS DE TORRICO” (sic [fs. 107 a 113 vta.]).
II.6. Se adjuntó por parte del tercero interesado memorial de 17 de septiembre de 2021, ante el Juzgado de Turno de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por parte de Leonida Rojas de Torrico representante legal de AGROBOLIVIA LTDA., por el cual interpuso demanda contenciosa tributaria contra el tercer interesado, impugnando la Resolución Determinativa 171979000090 (fs. 117 a 126).
II.7. Por Auto 197 de 21 de septiembre de 2021, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del citado departamento, admitió la demanda contenciosa tributaria que impugnó la Resolución Determinativa 171979000090, planteada por AGROBOLIVIA LTDA., contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, corriéndose traslado a la Administración Tributaria en la persona de su Gerente; (fs. 127 y vta.); cursa notificación practicada mediante cédula el 25 de octubre de similar año, al Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN (fs. 116).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante AGROBOLIVIA LTDA., denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, “seguridad jurídica”, igualdad entre las partes y a la contradicción; por parte de los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 02 de 12 de marzo de 2021, por el cual revocaron el Auto Interlocutorio 119 de 12 de junio de 2019, declarando la extinción del proceso por inactividad procesal atribuible a la citada empresa, aplicando el art. 247 del CPC dentro de un proceso contencioso tributario que se rige por su propio y especial procedimiento, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Penal; pese a que dicha norma fue derogada por el art. 300 de la Ley 1455. Así también el Auto de Vista ahora cuestionado refirió que se abandonó el proceso por haberse citado a la Administración Tributaria sesenta y un días después de la emisión del Auto de admisión, que no es evidente, ya que es obligación del Oficial de Diligencias realizar dicho actuado y no de la parte demandante.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del entendimiento de los actos consentidos (modulación y subreglas)
Las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional se encuentran normadas por el art. 53 del CPCo; su concurrencia implica que las autoridades de la jurisdicción constitucional, no pueden hacer un análisis sobre el fondo de la cuestión planteada y que en etapa de admisibilidad, deban emitir un auto motivado declarando la improcedencia de la acción tutelar; decisión que puede ser impugnada por la parte impetrante de tutela, conforme el procedimiento previsto en el art. 30 del referido marco normativo. Sin embargo, esta situación no impide que en determinadas circunstancias, a pesar de proceder con el análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, se pueda resolver en virtud de los señalados motivos de improcedencia.
En ese orden, los actos consentidos libre y expresamente, previstos por el art. 53.2 del CPCo, fueron desarrollados por la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, conforme al siguiente entendimiento: ”Respecto a los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, emitido por este mismo Despacho, señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.’
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).
(…)
Pues bien, para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de ‘acto consentido’, en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hispanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L. Alcalá-Zamora)’.El mismo diccionario, establece que ’consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”. (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa la empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, “seguridad jurídica”, igualdad entre las partes y a la contradicción; por parte de los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 02 de 12 de marzo de 2021, por el cual revocaron el Auto Interlocutorio 119 de 12 de junio de 2019, declarando la extinción del proceso por inactividad procesal atribuible a la empresa, aplicando el art. 247 del CPC dentro de un proceso contencioso tributario que se rige por su propio y especial procedimiento, conforme lo establecido en la Ley 1340; pese a que dicha norma fue derogada por el art. 300 de la Ley 1455. Así también el Auto de Vista ahora cuestionado refirió que se abandonó el proceso por haberse citado a la Administración Tributaria sesenta y un días después de la emisión del Auto de admisión, que no es evidente, ya que es obligación del oficial de diligencias realizar dicho actuado y no de la parte demandante.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que Leonida Rojas de Torrico, en representación legal de AGROBOLIVIA LTDA., el 25 de marzo de 2019, interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, impugnando la Resolución Determinativa 171979000090 de 1 de igual mes y año, proceso que radicó ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Notificada la parte demandada, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, se apersonó al citado Juzgado mediante memorial de 11 de junio de 2019, solicitando la conclusión extraordinaria del proceso por extinción debido a la inactividad procesal por parte del demandante; mereciendo la emisión del Auto Interlocutorio 119, por el cual, el Juez de la causa, resolvió declarar NO HA LUGAR a lo peticionado, disponiendo la tramitación de la causa, conforme al procedimiento especial que rige la materia.
A ese efecto la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, mediante escrito de 26 de agosto de 2019, interpuso ante el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital de similar departamento, el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio 119, peticionando que se revoque totalmente el Auto impugnado declarando extinto el proceso por inactividad procesal atribuible al demandante AGROBOLIVIA LTDA., en aplicación del art. 247.I.1 CPC.
Los Vocales demandados miembros de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que tuvieron conocimiento del citado recurso pronunciaron el Auto de Vista 02, determinando en el por tanto: “…REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el Auto Interlocutorio Nro. 119 de fecha 12 de ‘julio’ de 2019, (…) por haberse comprobado que la misma carece de fundamentos y no encontrarse debidamente motivada. (…) Consecuentemente, se resuelve DECLARANDO LA EXTINSIÓN DEL PROCESO POR INACTIVIDAD PROCESAL atribuible a la parte demandante, LA EMPRESA AGROBOLIVIA LTDA. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEONIDA ROJAS DE TORRICO” (sic [Conclusión II.5]).
En el caso concreto, se advierte que la presente acción tutelar deviene de la emisión del Auto de Vista 02, por parte de los Vocales demandados que supuestamente conculcó derechos fundamentales y garantías constitucionales de la empresa accionante, al declarar la extinción del proceso contencioso tributario por inactividad procesal atribuible a AGROBOLIVIA LTDA.
Sin embargo, de los informes presentados y las pruebas adjuntadas más propiamente por el tercero interesado el Gerente de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, se evidencia que la empresa impetrante de tutela formuló nueva demanda contenciosa tributaria el 17 de septiembre de 2021, ante el Juzgado de Turno de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Santa Cruz, demanda incoada por la ahora accionante Leonida Rojas de Torrico representante legal de AGROBOLIVIA LTDA., contra la misma Gerencia GRACO impugnando la Resolución Determinativa 171979000090 (Conclusión II.6); demanda admitida por Auto de 21 de septiembre de 2021 y notificada a la parte demandada el 25 de octubre de similar año, mediante cédula.
Como se advierte la nueva demanda contenciosa tributaria planteada por la impetrante de tutela, tiene como actores las mismas partes vale decir la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN y la empresa AGROBOLIVIA LTDA., impugnando la misma Resolución Determinativa 171979000090; en consecuencia, se evidencia la existencia de una voluntad manifiesta y expresa sobre el pronunciamiento del Auto de Vista 02, pronunciado por los Vocales demandados, porque consintieron expresamente la extinción del proceso por inactividad procesal, al realizar una nueva demanda contenciosa tributaria, lo que conlleva a determinar en el caso presente la existencia de actos consentidos por parte de la accionante.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional acoge el razonamiento expresado en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, que señala: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela,…”. (las negrillas nos corresponden).
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: Contra actos consentidos libre y expresamente.
Conforme lo expuesto precedentemente, esta Sala no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por concurrir la improcedencia de la acción de amparo constitucional conforme establece el art. 53.2 del CPCo, en tal sentido corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 140 de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 193 vta. a 195 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA