SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de septiembre, cursante de fs. 138 a 159 y el de subsanación de 4 de octubre, ambos de 2021 de fs. 207 a 208, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de septiembre de 2019, la Gerencia Distrital de Santa Cruz I del SIN denunció la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y organización criminal contra Jorge Luis Flores Alcoba y otros, al detectar que los mismos se dedicaban a actividades ilícitas relacionadas con la venta de facturas, beneficiando con crédito fiscal sin que se hubiere realizado efectivamente la transacción, llegando a afectar al Estado por un monto de Bs124 331 494.- (ciento veinticuatro millones, trescientos treinta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro bolivianos).
El imputado aparece en los informes del investigador como empleado de otra persona denunciada, que operaban bajo el nombre comercial de “MACOFER EL CONSTRUCTOR”, habiendo señalado la administración tributaria en su denuncia, que en controles realizados se observó desconocimiento y contradicción del movimiento comercial y financiero de la actividad.
Al ser evidente la falta de liquidez suficiente para adquirir el volumen de mercadería que supuestamente se habría comercializado, según las ventas informadas, se llegó a comprobar la falsedad de los datos impositivos que se declararon en los formularios remitidos a la administración tributaria, evidenciando que la participación del denunciado resultó fundamental para que se cometieran los ilícitos indicados, proporcionando y facilitando a quien en ese momento –según su propia declaración– ya no era su empleadora, en el lugar en el cual se efectuaba la venta de facturas, beneficiando a otro contribuyente de crédito fiscal indebido y afectando directamente al Estado.
El 10 de septiembre de 2019, los Fiscales de Materia asignados al caso, junto con el investigador anticorrupción, procedieron a dar cumplimiento al mandamiento de allanamiento de dos bienes inmuebles, en los cuales se secuestraron documentos, equipos electrónicos y vehículos.
El 21 de octubre de la misma gestión, la Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en persecución de Delitos de Corrupción de Santa Cruz, presentó al Juez de Instrucción en lo Penal Tercero del citado departamento, la ampliación de imputación formal con aprehendido, entre los que se encontraba el imputado. El 22 de igual mes y año en audiencia de fundamentación de medidas cautelares, el Ministerio Público alegó que Jorge Luis Flores Alcoba era con probabilidad autor de los delitos atribuidos; por lo que, se ordenó su detención preventiva e incautación de sus bienes inmuebles. El 27 de los nombrados mes y año, el imputado solicitó audiencia a la autoridad jurisdiccional, para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado, ofreciendo una reparación civil en favor del SIN.
El 28 de noviembre de 2019, la Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en persecución de Delitos de Corrupción de Santa Cruz presentó el requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado a favor del nombrado imputado, adjuntando el acuerdo legal, admitiendo voluntariamente ser autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, peticionando se imponga la pena de tres años de privación de privacidad.
El 23 de octubre de 2020, otro Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento a favor de Jorge Luis Flores Alcoba, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, misma que fue ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante la Resolución Fiscal Departamental RRMM 095/21 de 6 de julio de 2021.
Dicha resolución carece de una fundamentación legal, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, porque no se valoró de forma objetiva toda la documentación presentada en el cuaderno procesal para establecer el grado de participación de forma individualizada de cada imputado y en particular de Jorge Luis Flores Alcoba, exponiendo solamente en la fundamentación jurídica que los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías establecidas en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –Ley 1970 de 25 de marzo de 1999–, concordante con el art. 34 núms. 3 y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de junio de 2012–, avocándose a señalar que, de acuerdo con el principio de objetividad, serán tomadas en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, sin mayor fundamentación ni motivación al respecto.
Primer agravio. Inexistencia de una debida fundamentación y motivación en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 095/21 de 6 de julio de 2021
De la simple lectura de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 095/21, se puede observar que la decisión no contiene un argumento sólido y preciso para confirmar el sobreseimiento establecido a favor del imputado; puesto que, como se puede observar, inicialmente realizó una narración de los antecedentes; y seguidamente se limitó a nombrar los elementos probatorios a través de un listado de documentos, sin ninguna fundamentación motivada de los mismos, además de no establecer cuál de ellas efectivamente llegaría a ser pertinente en el presente proceso. Posteriormente, en el punto V, se limitó a citar normativa y luego la descomposición de tipos penales por cada uno de los delitos atribuidos al imputado.
El imputado Jorge Luis Flores Alcoba reconoció su participación al admitir que fue él quien alquiló, a petición de su padre, el bien inmueble registrado en la administración tributaria donde funcionaba la actividad comercial en la cual se detectó la venta de facturas, habiendo suscrito un acuerdo legal para la aplicación de un procedimiento abreviado; no obstante, el Fiscal Departamental en la Resolución cuestionada se limitó a manifestar que no se habría podido determinar a través de ningún documento el patrimonio inicial del imputado ni el desmedro en contra del Estado; y no se señaló expresamente o con precisión la documentación que habría sido considerada para llegar a establecer dicha conclusión, más aun si se tiene en cuenta que en el memorial de impugnación al sobreseimiento se establecio que el imputado, en ejercicio de su derecho a la defensa y acompañado de su defensa técnica, en respuesta a la pregunta diez de su declaración informativa, indicó tener varias propiedades, tales como un bien inmueble y seis lotes en la Urbanización Nueva Jerusalén, que fueron adquiridos el 2017, señalando también que alguno de ellos los adquirió de su padre, aspecto que no fue expuesto en la referida Resolución, lo que claramente denota falta de fundamentación en los argumentos vertidos por el Fiscal Departamental, quien manifestó que el imputado solamente trabajó cinco o seis meses en los que no se encontró que realizara ninguna transacción, siendo solamente el encargado de realizar el pago de servicios; sin embargo, esto no significa que no haya percibido ingresos provenientes de la venta de facturas.
Asimismo, la Resolución Fiscal Departamental RRMM 095/21, no fundamenta su decisión desvirtuando los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria en el memorial de impugnación al sobreseimiento, sino que mas bien parece tratar de justificarlo, señalando que no se recabaron los elementos probatorios suficientes para demostrar el crecimiento desmedido del patrimonio del imputado, demostrando una parcial apreciación de los hechos a favor del mismo en el punto IV; puesto que, la afectación al Estado reclamada por la Administración tributaria, radica en el hecho de que el imputado tenía pleno conocimiento de las ventas de facturas sin que se realice la respectiva transacción; es decir, era una venta simulada, realizada entre las empresas para beneficiarse de un crédito fiscal que no les correspondía, con lo cual evitan pagar lo que por ley corresponde en materia de impuestos, ocasionando daños irremediables o irreparables al Estado boliviano.
Por otra parte, si bien el Fiscal Departamental indicó que el imputado solamente fue empleado por cinco o seis meses, no explica cómo ha tenido el poder adquisitivo para poseer tres inmuebles a su nombre, e incluso reconoció que fue llevado a realizar actos ilícitos inducido por su propio progenitor, lo que debería ser investigado a objeto de determinar su origen.
Respecto a los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, manifiesto que el imputado no subsumió su conducta a estos tipos penales, por las razones que mencionó; sin embargo, no refuta los argumentos vertidos por la Administración Tributaria respecto de los hechos realizados por el imputado, denotándose escuetos argumentos para confirmar el sobreseimiento. En ese sentido, la SCP 0571/2018-S3 de 31 de octubre, resaltó que no se juzgan tipos penales, sino hechos.
Por lo tanto, la Resolución Fiscal Departamental RRMM 095/21, no fundamentó de forma cronológica y detallada los hechos, tampoco efectuó una fundamentación jurídica de manera motivada en la que se adviertan todos los extremos reclamados.
Segundo agravio. Vulneración al derecho al debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba
Conforme la jurisprudencia constitucional que se citó, la Resolución impugnada no consideró que el imputado era parte del engaño montado por María Fátima Suárez Viruez y otros dentro de la venta de notas fiscales sin la efectiva realización de la transacción, quien además admitió su participación en el hecho, señalando que fue él quien alquiló el inmueble registrado en que funcionaba la actividad comercial e incluso suscribió un acuerdo legal para la aplicación de un procedimiento abreviado y otros elementos que no fueron expuestos en la Resolución impugnada, por lo que no se valoró cada una de las pruebas otorgadas por las partes; y en consecuencia, existe vulneración al debido proceso en su vertiente exigencia de fundamentación y motivación, con relación al principio de congruencia.
De acuerdo con todos los antecedentes expuestos, no se valoró adecuadamente el contrato de arrendamiento de 8 de diciembre de 2016, que demuestro una participación en el hecho, pese al desconocimiento alegado.
Respecto a la valoración otorgada a la Certificación del Club Deportivo Oriente Petrolero, no se consideró que los bienes adquiridos por el imputado no tienen una congruencia lógica para respaldar el incremento de su patrimonio.
No se consideró el Contrato de Anticresis de 23 de octubre de 2018 efectuado por la madre del imputado por una suma de $US70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), quien en su declaración indicó que no trabaja y es ama de casa, sin que se investigara la procedencia del monto de dinero.
Se observa la valoración otorgada al informe emitido por Alianza Seguros Generales, por trece pólizas de seguro; respecto de las cuales el Fiscal Departamental manifestó que el imputado mencionó dedicarse a la compra y venta de motorizados, sin exigir ninguna documentación que demuestre la procedencia de los fondos con los cuales fueron adquiridos dichos vehículos, a quiénes fueron vendidos y en qué montos; además que el imputado no tiene Número de Identificación Tributaria (NIT) a su nombre que respalde su actividad comercial; por lo que, no se puede demostrar la procedencia lícita del dinero.
No se señaló en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 095/21, el valor probatorio a las declaraciones testificales de 18 de septiembre de 2018, de los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, que demuestran la actividad ilícita de los imputados a quienes se benefició con su sobreseimiento.
Existe en el cuaderno procesal la solicitud y acuerdo de procedimiento abreviado, peticionado por el imputado, acciones que fueron parte de los argumentos en el memorial de impugnación a Sobreseimiento de 23 de octubre de 2020; sin embargo, dichos argumentos no fueron motivo de análisis, menos fundamentación en la Resolución ahora impugnada; y que, de haber sido valorado, se demuestra una confesión judicial del delito, porque se ofrece como reparación civil los bienes inmuebles.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad accionante señaló como vulnerados los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la institución al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de prueba y congruencia, previstos en los arts. 115.II, 117, 119, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la tutela impetrada, garantizando el derecho al debido proceso en las vertientes manifestadas, y en consecuencia se deje sin efecto legal la resolución señalada y se emita una nueva decisión que no lesione los derechos reclamados, aplicando de manera correcta la norma al caso concreto, debiendo fundamentar y motivar correctamente dicha resolución.
I.2. Audiencia virtual y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 333 a 336, presentes la parte solicitante de tutela y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Con la palabra el abogado de la parte impetrante de tutela, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 221 a 238, y en audiencia virtual se ratificó en el mismo, el cual cuenta con los siguientes fundamentos: a) Respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, la decisión emitida en el caso FIS-SCZ1910472, cuenta con estos elementos; b) En la Resolución de 6 de julio de igual año, se expresaron los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, se expusieron los hechos y se efectuó la fundamentación legal y la cita de las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; c) Referente al derecho al debido proceso en sus vertientes valoración de la prueba y congruencia, la labor del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal debe ser fruto de una labor investigativa y análisis objetivo de las circunstancias y actuaciones que permite demostrar el delito; y, d) El accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Luis Flores Alcoba, por memorial presentado el 20 de octubre de 2021 (fs. 325 a 332 vta.), respondió a esta acción de defensa con los siguientes fundamentos: 1) A partir de los memoriales presentados por la entidad solicitante de tutela no se puede apreciar de manera contundente y clara los agravios mediante una acción u omisión dentro de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 095/21, a la que hace mención, sino que se repiten de manera constante los mismos argumentos; 2) En el caso penal se lo trató de involucrar en el caso por la relación consanguínea con otro imputado; sin embargo, dado que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, lo único que lograron demostrar es la relación familiar; 3) La acción de amparo constitucional no puede ser judicializada para tratar de demostrar su culpabilidad; 4) La Resolución Fiscal Departamental RRMM 095/21 no es incongruente ni carece de fundamentación y motivación, y tampoco carece de una valoración razonable de la prueba, sino que cada punto se encuentra sustentado, conforme a la jurisprudencia constitucional que cita el impetrante de tutela; 5) Durante todo el desarrollo del proceso sufrió hostigamiento por parte del SIN, maltrato psicológico, de intimidación, de coacción, de descripciones o alusiones totalmente falsas y sin pruebas; y asimismo, su familia e incluso la Clínica en donde obtuvo un trabajo; por lo que existe un total desconocimiento de los principios rectores de la presunción de inocencia, debido proceso, igualdad de partes y objetividad; y, 6) Con relación a las pruebas encontradas en la etapa de investigación, en la Resolución cuestionada en su punto IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA, la autoridad ahora demandada realizó la valoración bajo el principio de legalidad y objetividad, concluyendo que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 139 de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 336 vta. a 339 vta., concedió la tutela solicitada; y conforme a ello, determinó dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM 095/21, ordenando que la autoridad emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada que otorgue las razones por los que se asume la determinación; con base en los siguientes argumentos: i) La fundamentación de una resolución implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o la decisión en uno u otro sentido y motivar consiste en describir las circunstancias de hecho que hace aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación implica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto derecho a la situación subjetiva del particular; por lo cual, se debe señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para sumir dicha decisión, siendo necesario además que exista una adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; ii) De la lectura de la resolución emitida por la autoridad demandada, se evidencia que la misma no cumplió con los parámetros exigidos por la norma ni con la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 1191/2017-S1 de 24 de octubre; iii) Si bien se realizó un detalle de lo que cursa en el cuaderno de investigaciones, se tiene de manera clara, específica, concreta y puntual el valor que le otorga a cada uno de los elementos cursantes, para de esta manera establecer que el mismo ha generado equilibrio en toda la documental; y bajo este entendimiento se ha realizado la valoración y la hipótesis para emitir su resolución, evidenciándose que ésta no se encuentra debidamente fundamentada o motivada; y, iv) La jurisdicción constitucional no es una instancia adicional a las jurisdicciones judiciales o administrativas y no actúa de manera invasiva realizando la valoración de la prueba, sino ante la existencia de vulneración de derechos fundamentales y la evidencia de los mismos. Si bien el accionante no está pidiendo la valoración de la prueba, menciona que existe una irrazonable valoración de la misma, pero no cumplió con los requisitos para ese fin, en el marco de la doctrina de las autorestricciones establecidas por la jurisdicción constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN | II. VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL HECHO | III. LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA | IV. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA | V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN | CONSIDERANDO |
- “I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PREVIAS