SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

“I.   ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PREVIAS

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncio que la decisión del Fiscal Departamental de Santa Cruz, de ratificar el sobreseimiento otorgado a Jorge Luis Flores Alcoba, vulnera su derecho al debido proceso en las vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, conforme precisa en el memorial de 4 de octubre de 2021; por cuanto: a) Sobre la fundamentación y motivación de la Resolución, ésta es arbitraria, incongruente y absurda porque no se fundamentó de forma cronológica y detallada los hechos ni los extremos reclamados por la Administración Tributaria; y, b) Sobre la valoración de la prueba, el Fiscal Departamental de Santa Cruz no consideró que el imputado fue parte del delito, porque admitió su participación al alquilar el bien inmueble, habiendo incluso suscrito un acuerdo legal para la aplicación de un procedimiento abreviado, entre otros elementos omitidos por la autoridad demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  En cuanto a la fundamentación y motivación en las resoluciones del Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada

Conforme al razonamiento asumido en la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, se tiene que: “La SCP 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: …toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Acerca de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada

Respecto de la temática señalada, la SCP 0712/2019-S4 de 3 de septiembre, citando a su vez la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas.

(…)

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante, presenta dos motivos para impugnar en la vía constitucional la Resolución Fiscal Departamental RRHH 095/21; el primero es la falta de fundamentación y motivación de la decisión; y el segundo, la errónea valoración de la prueba.

Respecto del primer motivo de la acción, nos remitimos a la precitada decisión fiscal y su contenido (Conclusión II.1 del presente fallo), respecto de la cual se tiene que en el punto I, la parte de “Antecedentes y consideraciones previas”, recapitula el trámite de la denuncia penal, los allanamientos dispuestos, algunas declaraciones y la conclusión de la etapa investigativa con la Resolución de Sobreseimiento, que fue elevada en revisión ante la impugnación interpuesta conforme el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Es así que presenta de manera escueta el objeto de la impugnación, la resolución conclusiva de sobreseimiento de 23 de octubre de 2020, como sigue:

“1.- Realiza una relación de los hechos señalando los antecedentes del proceso.

2.- Señala, que elementos fueron colectados durante la etapa preparatoria.

3.- Realiza un análisis del tipo penal y la doctrina legal aplicable.

4.- Emite sobreseimiento debido a que no existen los elementos suficientes de convicción que puedan sustentar la acusación”.

Más adelante, respecto de la impugnación al sobreseimiento, únicamente señala: “…el presente caso es remitido ante el despacho del suscrito Fiscal Departamental, mediante memorial de impugnación presentada por JIMENA PATRICIA RIVERA VACA, KACKELINE SEVERICH GARCIA, en representación Legal de la gerencia Distrital de Santa Cruz I” (sic).

No obstante, en este apartado, cual se tiene trascrito, luego de la sucinta relación de antecedentes, la decisión impugnada es referida de manera general y superficial; para luego hacer una mera referencia al memorial de impugnación, sin establecer cuál fue el contenido de la impugnación.

En el punto II, la “Valoración de los elementos de convicción en relación con el hecho”, lo que analizamos desde la perspectiva de la fundamentación, se indica que no se valorarán todos los elementos del cuaderno procesal, pues deben omitirse algunos que son impertinentes o excesivos; sin embargo, no se identifican cuáles son aquellos elementos, por qué motivo se excluye un determinado elemento, menos se explica el motivo de la impertinencia o la excesividad00. Consecuentemente, se omite considerar algunos actos de la investigación sin una justificación adecuada.

En el punto III, la “Fundamentación probatoria descriptiva”, se realiza un listado amplio de varios elementos que -se entendería- cursan en el cuaderno de investigación, pero sin ninguna relación de orden, correspondencia o fojas. Además, estos son solo brevemente enunciados, y no fueron descritos en su valoración, pues no todos estos son mencionados en lo posterior dentro de la decisión, sino muy pocos.

En el punto IV, la “Fundamentación probatoria intelectiva”, se reiteran los antecedentes ya enunciados al inicio de la resolución; y se consideran siete elementos (Declaración informativa del imputado Jorge Luis Flores Alcoba, Certificación del Banco, Declaración de Carlos Daniel Ortíz Veizaga, Certificación de Nacional Seguros Vida y Salud S.A., documento de arrendamiento, Certificación del Club Deportivo Oriente Petrolero, Certificación de Alianza Seguros Generales); empero sin mencionar el amplio listado de los demás actos procesales de obrados y con base en lo primero, se arriba a la decisión de que el sobreseimiento dictado sería adecuado.

El punto V siguiente, contiene la “Fundamentación jurídica de la resolución”, en el que se realizan –como señala el accionante– citas de normas, de tipos penales normas y consideraciones doctrinales, se entiende, de aquellos delitos atribuidos al imputado pues este no es un aspecto que se aclare en la decisión. A continuación, se arriba –sin relación alguna con el desarrollo previo– a la conclusión de la no participación en el hecho y la ausencia de medios probatorios que subsuman su conducta a los delitos denunciados.

Por otra parte, los “Considerando”, realizan aportes doctrinales acerca de la prueba en el sistema procesal de corte garantista, conforme la libre valoración de la prueba y de la verdad material, se cita la norma constitucional que contiene la garantía de presunción de inocencia y la obligación de objetividad del Ministerio Público, para finalmente establecer que la previsión del art. 278 in fine del CPP, permite al Ministerio Público abstenerse de acusar cuando no se encuentre fundamento para ello.

Esta breve descripción, en lo esencial de la Resolución Fiscal Departamental RRHH 095/21, demuestra la inexistencia de fundamentación demandada por la entidad hoy accionante, pues los diferentes reclamos realizados en la acción de amparo constitucional son evidentes. No se tiene una descripción veraz de la Resolución de Sobreseimiento impugnada, sino solo una referenciación escueta a su contenido; por lo que, se entiende ésta no fue debidamente analizada; asimismo, no se consideró el memorial de impugnación sobre el que debió resolver la autoridad jerárquica departamental del Ministerio Público, sino que sólo fue mencionado y en ningún momento desarrollado o utilizado para fundamentar la decisión, verificando o no lo impugnado.

Por último, la Fundamentación Jurídica y los “Considerando”, exponen varios razonamientos doctrinarios que en ningún momento son relacionados con el caso que se resuelve; y en el primero, realiza una conclusión que no deriva de las citas precedentes ni se entiende bien el motivo de llegar a ratificar el sobreseimiento.

Todo ello, deriva en que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en la decisión que ahora se revisa, incumplió la obligación que le corresponde, vinculada con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme se apuntó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pues se omitió plasmar en la decisión los actos esenciales de este tipo de impugnación que serían la resolución de sobreseimiento y su impugnación; asimismo, omitió referirse de manera clara a los elementos probatorios que serían considerados y los motivos por los que otros no fueron incorporados al juicio que se realizó, no existe una relación coherente entre toda la resolución pues los fundamentos vertidos no son consecuentes. Por último, debe considerarse que la complejidad del presente caso en tanto se cuenta con varios imputados y varios delitos, amerita una clara y precisa exposición de antecedentes y cuestiones a resolverse, aspecto que no se expuso en la Resolución Fiscal Departamental 095/21 y que por ende vulnera el debido proceso en los elementos descritos, correspondiendo, por ende, conceder la tutela solicitada respecto de este motivo.

En cuanto al segundo motivo, la ausencia de valoración razonable de la prueba, nos remitimos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se expuso los requerimientos para realizar tal labor en sede constitucional, ya que la revisión de la actividad interpretativa realizada por los Tribunales de justicia y las autoridades con jurisdicción y competencia, requiere de una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa.

Cumplidos aquellos requerimientos en la acción de defensa que se atiende, pues se denunció puntualmente la ausencia de valoración respecto de varios elementos en la decisión fiscal, corresponde a este Tribunal en su Sala relatora, el considerar si la autoridad fiscal ahora demandada cumplió el deber inherente a su función. Al respecto, nuevamente nos remitiremos a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, en la cual se estableció a grandes rasgos la estructura del fallo que se revisa, en particular sobre los puntos II, III y IV, referidos a la valoración probatoria del caso en cuestión.

En el punto II, se indica: “…revisado el cuaderno de investigación se tiene que cursan MÚLTIPLES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EMPERO NO ES POSIBLE VALORAR TODOS Y CADA UNO DE ESTOS, ES NECESARIO VALORAR LOS MISMOS DE ACUERDO A SU UTILIDAD, PERTINENCIA, LICITUD, OMITIENDO LOS IMPERTINENTES O EXCESIVOS, y sobre esta base debemos determinar si son suficientes o no para destruir el estado de presunción de inocencia en los imputados, a tal efecto y con fines de facilitar el entendimiento de la presente, solo se van a considerar aquellos que tiene relación y relevancia sea con el hecho o sea jurídicamente, dejando a un lado a los excesivos, impertinentes o ilegales…” (el subrayado es nuestro).

En el punto III, se presenta un listado meramente descriptivo –enunciación y fecha– de ciento noventa y dos elementos, que según el precitado fallo, “serán considerados”, entre los que se encuentran certificaciones, actas, contratos, y otros.

En el punto IV, se concluye: “11.- Que, por todos los fundamentos antes expuestos se llega la conclusión de que los fiscales de materia al haber emitido la resolución de sobreseimiento de fecha 23 de octubre de 2.020, a favor del imputado JORGE LUIS FLORES ALCOBA, han realizado una correcta valoración de los hechos denunciados, por consiguiente corresponde que dicha resolución fiscal sea confirmada en todas sus partes” (el subrayado y las negrillas corresponden al texto original).

En el punto V, se señala: “Que, de la compulsa de los elementos recolectados en la investigación no se ha podido demostrar que el imputado haya subsumido su conducta al tipo penal de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO (…) de los antecedentes cursantes el imputado Jorge Luis Flores no tendría ninguna participación, siendo que solo se encargaba de realizar pagos de servicios y otro mandados en la empresa Macofer por el corto tiempo trabajado, teniendo como actividad jugador de fútbol” (el subrayado corresponde al original). Asimismo, menciona: “…las actividades realizadas de ingresar los datos a dichos formularios presentados a impuestos no se encontraban dentro de sus atribuciones. De ello se tiene que no existen medios probatorios que compruebe que el imputado JORGE LUIS FLORES ALCOBA haya subsumido su conducta a los tipos penales de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO por ende los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación formal en contra del hoy imputado” (el subrayado pertenece al texto original).

De todo esto, se tiene que la autoridad Fiscal ahora demandada, en primer lugar propone discernir los elementos que serán valorados de aquellos que no, pero sin llegar a identificarlos adecuadamente ni explicar el motivo por el que algunos serán excluidos; luego, los elementos probatorios a considerar –sobre los que no existe ningún tipo de discernimiento– solo constan en un listado en el que no concurre ningún criterio de orden o valoración. Y a continuación, en el acápite que debiera considerar aquellos elementos y justificar su consideración o no, como se había anticipado, y en la forma como fueron valorados por el Fiscal de Materia, solo se verificaron parcialmente algunos elementos de los muchos que fueron citados, y cuya exclusión si bien fue mencionada no fue justificada en ninguna medida. Por último, aquella labor de valoración no fue vertida en la fundamentación jurídica de la decisión, sino como una mera conclusión que no explica la línea del razonamiento y la valoración efectuada.

Conforme a ello, las conclusiones o determinaciones emergentes de la valoración, que crean un juicio definitivo en la mente de la autoridad jurisdiccional, deben transmitirse expresamente en la Resolución y no pueden presuponerse o asumirse como sobreentendidas. Sobre este tema, podemos señalar al autor Michele Taruffo (Hacia la decisión justa, Procesos Constitucionales, Primera Edición, Editorial ZELA Grupo Editorial E.I.R.L., págs. 194 y 196), que sobre la verdad señala: “La prueba como demostración de la verdad de un enunciado fáctico es el resultado de un procedimiento que también puede ser muy complejo y que tiene su momento fundamental en la valoración de las pruebas, es decir, en el juicio que el juez formula tomando en consideración todas las informaciones que las pruebas han producido, para establecer si la verdad de aquel enunciado parece justificada en base a aquellas informaciones (…) De esto deriva que la valoración analítica y racional de las pruebas exige la formulación de un razonamiento que se desarrolle en formas y con criterios controlables: en realidad, se trata de un conjunto de inferencias con las que se vinculan lógicamente entre sí las diferentes proposiciones, hasta formular un razonamiento con el cual el juez organiza las informaciones que posee, controla su atendibilidad y de ello deriva conclusiones sobre la verdad o falsedad de los enunciados fácticos que son objeto de su decisión” (sic).

Estos elementos no se encuentran en la decisión efectuada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, conforme se explicó previamente, lo que nos lleva a concluir que corresponde conceder la tutela solicitada, también por el motivo denunciado.

Finalmente, cabe señalar que no corresponde considerar y tampoco conceder la tutela impetrada acerca de las normas convencionales denunciadas como lesionadas; toda vez que, éstas no fueron desarrolladas ni fundamentadas en la demanda.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó en forma correcta, aunque sin realizar la debida distinción sobre los alcances de su decisión entre la tutela otorgada y lo que se rechaza.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 139 de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 336 vta. a 339 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dictados por la citada Sala Constitucional únicamente por la vulneración del debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación, así como por la errónea valoración de la prueba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO