SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
Wilma Cardozo Tejerina, actual Administradora de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante informe presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 213 a 225, y en audiencia, señaló que: i) La impugnación en materia administrativa
Antonio Claudio Martínez Villa, ex Administrador a.i. de la Gerencia Regional La Paz dependiente de la Aduana Nacional, no se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Banco BISA S.A. a través de su abogado, en audiencia señaló que dicho Banco ha emitido la garantía a primer requerimiento el 28 de septiembre de 2020, a solicitud de la empresa hoy accionante, siendo el beneficiario de aquella garantía la Aduana Nacional, última que mediante nota de 22 de septiembre de 2021, dentro del plazo de vigencia de la referida Boleta, solicitó su ejecución y pago; por lo que, la entidad bancaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 119.II de la Ley de Servicios Financieros, canceló la indicada garantía.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 09/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 250 a 252 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los presupuestos de procedibilidad son la verificación de un acto y la verificación de una omisión, este hecho lleva a concluir que el objeto de la pretensión deberá tener una íntima relación con el presupuesto procesal, en ese sentido, en la presente causa, existe el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad necesario para ingresar a contenidos referentes a un aparente acto que sería una ejecución arbitraria e inconstitucional de una Boleta de Garantía de Operaciones BG-115682-0101; acto que a decir del accionante no se le permitió conocer cuáles fueron los motivos para la ejecución de la misma, siendo necesario remarcar que la autoridad demandada ex post facto, casi con dos semanas de posterioridad, le habría hecho conocer basándose a la propia solicitud de la empresa, las razones de la ejecución a través del Proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-1240-2021; b) La Administración Aduanera, promovió una situación jurídica de oposición errática en razón a su Proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-1240-2021, ya que no fue clara, olvidando una obligación para con el administrado, a quien además, le está practicando vías constrictivas, que han sido ex post facto la ejecución de boletas, la cual debió ser ordenada, concreta y clara en su exposición en dicho Proveído, puesto que la Administración ha cometido yerros, incluso los mismos o mayores en audiencia, porque no tiene cuenta de cuál ha sido su participación en los procesos penales, manejando dos tesis, negando y aceptando que formaron parte del contradictorio penal, hecho inadmisible para la Administración; c) La Administración Tributaria Aduanera señaló que en la presente causa en la ejecución aparentemente ilegal de las Boletas de Garantía, la misma obedece a una circunstancia de orden legal que no tiene que ver con el proceso penal, sino con el imperio de la Ley, el cual se encuentra contemplado en el art. 9 inc. e) de la LGA, respecto a la obligación tributaria aduanera y las obligaciones de pago en aduanas; d) La Aduana Nacional dio a entender un sinfín de aspectos contradictorios unos con otros, pero al final, refiere que los puntos 3 y 4 del Proveído no son propiamente el objeto, sino que se está aplicando la norma citada por sustracción de prenda aduanera; e) La Boleta de Garantía ejecutada por la Administración Aduanera al primer requerimiento, tiene su propia naturaleza y es que casi como una facultad exorbitante de quien tiene la potestad de ejecutar las boletas, lo hará prescindiendo de un determinado procedimiento ante el cumplimiento de una circunstancia de orden legal; aplicando un dispositivo normativo como el contenido en el citado art. 9 inc. e) de la LGA; f) Si bien se entiende que la circunstancia de sustracción o pérdida debe ser probada, es decir que, debe pasar por una fase de verificación a través de un procedimiento; sin embargo, se advirtió que la actividad desplegada por la Administración Aduanera, además de observar lo dispuesto en el art. 9 inc. e) de la LGA, también se debe a lo establecido en el art. 10 de igual norma; g) Aparentemente la norma aduanera ha establecido un mecanismo procesal de constatación o verificación de la pérdida o la sustracción y la aplicación de la vía constrictiva inmediatamente, a diferencia de lo que sucede en otros tipos sancionatorios; h) Si bien se puede estar a favor o en contra de un dispositivo normativo producto de las propias convicciones; empero, lo cierto es que el orden normativo define una circunstancia y esta radica en que un dispositivo normativo goza del principio de constitucionalidad; i) En la presente causa existe un dispositivo normativo aplicado por la Administración Aduanera que goza de presunción de constitucionalidad; y en consecuencia, de cumplimiento obligatorio, por lo que, mal podría un Tribunal de garantías contrastar la constitucionalidad o no de la norma, pues la tesis del accionante radica precisamente en ello, en cuestionar la ejecución de las boletas de garantía limitándose su derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante ese reclamo, la norma vigente en la materia posibilita a la Administración Aduanera, actuar de esa manera; en virtud a ese razonamiento, de conceder lo solicitado ante la jurisdicción constitucional, aún la retrotracción de actos, la Administración Aduanera en aplicación de los arts. 9 inc. e) y 10 de la LGA, resolverá siempre de la misma forma, en razón de estar sujeta a un dispositivo normativo, advirtiendo por consiguiente la relevancia constitucional; y, j) Existiendo un dispositivo normativo que no puede ser condicionado o contrastado por la jurisdicción constitucional, habida cuenta de los antecedentes y el objeto de la pretensión del solicitante de tutela, no existe la posibilidad de conceder la tutela impetrada, debiendo en el mejor de los casos observar los otros parámetros procesales ante la misma sede administrativa, jurisdiccional ordinaria o ante la jurisdicción constitucional “amén” de verificarse lo expuesto en dicha audiencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Boleta de Garantía a Primer Requerimiento BG-115682-0101 de 28 de septiembre de 2020, por UFV’s118 100, 00.-, por cuenta de General Industrial & Trading S.A., con vencimiento al 28 de septiembre de 2021 (fs. 33).
II.2. Por RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1162-2021 de 16 de septiembre, Antonio Claudio Martínez Villa, entonces Administrador a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional ‒hoy codemandado‒, resolvió autorizar a la Unidad de Servicio a operadores de la Aduana Nacional, la ejecución total de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento BG-115682-0101 de 28 de septiembre de 2020, presentada al ex Concesionario de Zona Franca Industrial El Alto, por General Industrial & Trading S.A. – GIT S.A., a favor de la Aduana Nacional (fs. 126 a 140).
II.3. Mediante nota GIT ZFC LP 0092/2021 de 20 de septiembre, recepcionada por la Administración Aduanera Interior La Paz, el 21 de igual mes y año, Juan Gustavo Cadena Arce, Gerente de la empresa General Industrial & Trading S.A., informó que en cumplimiento del DS 2779 y el Acta de Cierre firmada por los miembros del Comité Técnico de Zonas Francas, solicitó emisión y consiguiente inicio de proceso de entrega de Boleta de Garantía ante “USO”; sin embargo, de manera sorpresiva tomó conocimiento de forma verbal que la Administración estaría procediendo a ejecutar su Boleta de Garantía vigente, bajo la recomendación de las funcionarias Gabriela Mamani y Yamile Zapata, sin que ese extremo hubiese sido notificado a la empresa con proceso alguno; por lo que, pidió gestionar soluciones para evitar problemas consecuentes (fs. 31); mereciendo como respuesta el Proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-1228-2021 de 29 de septiembre del mismo año, por el que, se dispuso que con carácter previo debía aclararse su solicitud respecto de la emisión e iniciación y entrega de Boleta de Garantía, si la misma se refiere a una renovación de la citada Boleta, o la entrega de una nueva (fs. 90); siendo notificada la parte accionante el 6 de octubre de 2021 (fs. 100).
II.4. Se tiene el cite AN-PREDC-C-2021/2104 de 21 de septiembre de 2021, a través del cual, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional –hoy demandada‒, solicita al Banco BISA S.A., la ejecución inmediata de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento BG-115682-0101; girándose al efecto el correspondiente Cheque de Gerencia 0230658 de 24 de septiembre de 2021, de Bs292 325, 67 (fs. 168 a 169).
II.5. Por cite GIT ZFC LP 0095/2021 de 21 de septiembre, recepcionada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en la misma fecha, la parte impetrante de tutela, comunicó la entrega a la Administración de Aduana Interior La Paz, la nota GIT ZFC LP 0092/2021 de 20 de septiembre, por la que se efectuó un reclamo sobre la sorpresiva ejecución de su Boleta de Garantía, por ello se informó que la empresa a la que representa no fue notificada con proceso alguno en el que se hubieran comprobado tributos omitidos, daños, perjuicios o cualquier motivo que desemboque en una ejecución; por lo que, elevó ante ese Portafolio de Estado el consiguiente reclamo, solicitando sus gestiones para encarar dicho perjuicio (fs. 32).
II.6. Consta CITE: NEGLP/00726/2021 de 24 de septiembre, por el cual, el Gerente Regional de Negocios del Banco BISA S.A., comunicó a la empresa General Industrial & Trading S.A., que dicha entidad bancaria recibió el CITE: AN-PREDC-C-2021/2104 de la Aduana Nacional, en la cual solicitaron la ejecución de la Garantía a Primer Requerimiento BG-115682-0101 de 28 de septiembre de 2020, por derechos arancelarios impositivos que garantiza los tributos aduaneros aplicables a las mercancías que se encuentren en Zonas Francas, sus intereses, y actualizaciones, sanciones, daños y perjuicios ocasionados a la Aduana nacional, por un monto de UFV’s118 100, 00.-, haciendo conocer que se procedió con la respectiva ejecución, según solicitud de beneficiario (fs. 34).
II.7. Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, ante el Administrador de Aduana Interior La Paz, la parte ahora impetrante de tutela, General Industrial & Trading S.A., advirtiendo la arbitraria e ilegal, ejecución de la Boleta de Garantía BG-115682-0101, en razón de no existir causal alguna para dicha ejecución y al no habérseles notificado con ninguna resolución sancionatoria o proceso administrativo alguno, conforme lo exigen los arts. 107 y 108 del CTB, a objeto de asumir defensa, solicitó certificaciones que acredite, cuál fue la información, los fundamentos legales y la normativa legal aplicable que se hizo uso por la Aduana Nacional, para proceder con la ejecución ilegal de dicha Boleta (fs. 92 a 93 vta.).
II.8. En respuesta al memorial precedentemente citado, el Administrador a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, emitió el Proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-1240-2021 de 30 de septiembre de 2021, a través del cual, puso en conocimiento de la empresa hoy impetrante de tutela la identificación de cinco casos por los que se procedió a la ejecución de la Boleta de Garantía, aclarando que al tener conocimiento la empresa concesionaria de lo establecido en el inciso b), parágrafo III del art. 21 del DS 2779, la Administración Aduanera verificó la situación tributaria y aduanera para el cierre de la Zona Franca, procediendo a ejecutar la respectiva boleta (fs. 80 a 82). Proveído con el que fue notificada la parte impetrante de tutela el 6 de octubre de 2021 (fs. 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera vulnerados los derechos al debido proceso, legítima defensa, a la libre asociación empresarial, petición y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, las autoridades demandadas, de manera unilateral y arbitrariamente solicitaron al Banco BISA S.A., la ejecución de la Boleta de Garantía de operaciones BG-115682-0101, sin argumento legal alguno y sin que exista un proceso sancionador previo por el que se determine los motivos por los que se procedió a la ejecución unilateral de la referida boleta; máxime si la empresa nunca incumplió con los alcances contemplados en el art. 21 del DS 2779; tampoco se les notificó con las causales por las que se estaría ejecutando la citada Boleta, a fin de contar con un plazo para presentar pruebas de descargo, tal como lo exige el art. 117 CPE.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la boleta de garantía a primer requerimiento y su regulación mediante la normativa ASFI
El art. 1 del Reglamento de Garantías a Primer Requerimiento, aprobado mediante la Resolución SB 087/2002 de 13 de agosto, definió que: “La garantía a primer requerimiento es aquella otorgada por una entidad de intermediación financiera, a solicitud de un ordenante, asumiendo la obligación irrevocable de pagar una suma de dinero en favor de un beneficiario. La emisión de esta garantía respalda el cumplimiento de una obligación subyacente. Los contratos de garantías a primer requerimiento pueden pactarse con amortización única o amortización gradual o progresiva”.
Asimismo, el art. 1 del Título IV de Avales y Fianzas, Capítulo I, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, en relación a la boleta de garantía prevé que: “Las entidades bancarias deberán ajustar sus operaciones de emisión de Boletas de Garantía al verdadero concepto y naturaleza que otorga la legislación comercial del país a estos documentos; es decir, que éstos sólo representan un contrato de fianza bancaria en cuya celebración debe exigirse al afianzado, cuando el análisis crediticio lo requiera, las suficientes contragarantías basadas en bienes raíces o depósitos reales en el banco por sumas suficientes y expresados en la moneda de la boleta, que permitan solventar la contingencia en caso de incumplimiento del deudor. Además, debe tenerse presente que, no obstante, el carácter contingente de las operaciones garantizadas, éstas se encuentran comprendidas en los límites legales establecidos para la otorgación de créditos”.
Este título valor, al ser un tipo de garantía a primer requerimiento, tiene un carácter independiente o autónomo, así lo prevé el art. 3 del Reglamento de Garantías a Primer Requerimiento de la ASFI, que dispone: “La garantía a primer requerimiento es independiente o autónoma y su exigibilidad no depende de otros actos jurídicos distintos a la misma garantía, ni de otra garantía o contragarantía ni de la obligación del reembolso que derive de ella.
Por consiguiente, la entidad emisora de la garantía a primer requerimiento, deberá proceder a cumplir su obligación, indefectiblemente, el día hábil siguiente a la solicitud del beneficiario conforme se establece en el artículo 6º del presente reglamento, sin que pueda invocar, para abstenerse de hacerlo, excepciones o defensas derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza”.
En cuanto a los casos en que se emiten las boletas de garantías, el art. 2 del Título IV de Avales y Fianzas, Capítulo I, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, prevé que: “Las Boletas de Garantía sólo se emitirán en/y para los casos establecidos en el Artículo 1447° del Código de Comercio, las que se registrarán discriminando los siguientes conceptos:
a) Para seriedad de propuestas en licitaciones por convocatoria para diferentes obras o provisiones.
b) Para el cumplimiento de contratos de obra, entrega de materiales u otras obligaciones de hacer.
c) Para el pago de derechos arancelarios o impositivos.
d) Para amparar consecuencias judiciales o administrativas. e) Para caución de cargos o funciones”.
En cuanto al vencimiento de las mismas, el art. 3 de la referida Recopilación normativa de la ASFI determina que: “Las Boletas de Garantía deben tener un plazo de vencimiento determinado. Transcurrido dicho plazo, sin haberse ejercido la acción inserta en el documento, las boletas de garantía caducan en cuanto a la misma. Cuando se produce la ampliación del plazo del contrato de fianza, los bancos deberán emitir nuevas Boletas de Garantía que se ajusten a las nuevas condiciones pactadas” (las negrillas son nuestras); en este entendido, se debe considerar que el cobro de la boleta de garantía deberá presentarse durante su plazo de vigencia, dado que una vez vencida la misma y por tanto la fianza quedarán sin efecto ni validez, quedando nula para su cobro, puesto que el derecho a cobro contenido en la misma caduca de hecho.
En cuanto a su trámite de ejecución, Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, Título IV de Avales y Fianzas, Capítulo II, prevé que:
“Artículo 6° - (Ejecución de la garantía) El beneficiario deberá solicitar por escrito el pago de la garantía a primer requerimiento, acompañando el o los documentos exigidos en ella, y afirmando bajo juramento, que será prestado para esa sola circunstancia, que la obligación garantizada ha sido incumplida.
Artículo 7° - (Responsabilidad por documentos) La entidad emisora debe examinar los documentos con razonable cuidado, pero no asume ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación o efectos legales de cualquier documento que les sea presentado por el beneficiario al momento de la ejecución. Efectuado el pago, el emisor deberá informarlo de inmediato al ordenante, acompañando copia de la solicitud y de los documentos presentados”.
Ahora bien, toda vez que, conforme prevé la “Recopilación de Normas para Servicios Financieros”, de acuerdo a la Circular SB/288/99 (04/99), Título IV, Capítulo I, sobre las Boletas de Garantía estableció:
“Artículo 1° Las entidades bancarias deberán ajustar sus operaciones de emisión de Boletas de Garantía al verdadero concepto y naturaleza que otorga la legislación comercial del país a estos documentos; es decir, que éstos sólo representan un contrato de fianza bancaria en cuya celebración debe exigirse al afianzado, cuando el análisis crediticio lo requiera, las suficientes contragarantías basadas en bienes raíces o depósitos reales en el banco por sumas suficientes y expresados en la moneda de la boleta, que permitan solventar la contingencia en caso de incumplimiento del deudor”.
En tal entendido, la Ley de Seguro de Fianzas para Entidades y Empresas Públicas y Fondo de Protección del Asegurado – Ley 365 de 23 de abril de 2013, establece:
“Artículo 3. (Seguro de Fianzas para Entidades del Sector Público).
I. Es la modalidad de seguro, reconocida en la Ley de Seguros, que incluye a los seguros de caución y de crédito, aplicada a entidades del sector público, en cuya póliza suscrita por una entidad aseguradora autorizada para administrar seguros generales o creada con ese único objeto, ésta actúa en calidad de fiador de una persona natural o jurídica, que para el efecto se denomina afianzado, obligándose a cumplir la prestación estipulada en el contrato de seguros a favor de entidades de sector público, que constituyen la parte beneficiaría, en caso de incumplimiento de la obligación afianzada.
II. Las pólizas de seguro de fianzas para entidades del sector público son irrevocables de ejecución a primer requerimiento, renovables, de textos únicos y uniformes elaboradas y aprobadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, cuyos términos y condiciones no podrán ser modificados por ninguna de las partes intervinientes. Las entidades aseguradoras autorizadas a operar con esta modalidad de seguro, deberán emitir las pólizas correspondientes con el respaldo de contragarantías siguiendo criterios de prudencia.
Artículo 4. (Ejecución).
I. La ejecución de las pólizas de seguro de fianzas en las que participen como beneficiarías entidades del sector público, es un derecho privativo de las entidades beneficiarías que será ejercido con la presentación única y exclusiva del ejemplar original o copia legalizada de la nota de declaración de incumplimiento, emitida y firmada por el responsable correspondiente o la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, de la entidad beneficiaría.
II. Para el caso de las pólizas de seguro de fianzas que garanticen la correcta inversión de anticipo, la ejecución se realizará por la parte no invertida o indebidamente invertida y no resarcida por el afianzado, debiendo en este caso la entidad beneficiaría presentar adicionalmente al documento señalado en el parágrafo anterior, el "Informe de Saldos a Favor y en Contra", elaborado por la misma entidad beneficiaría.
III. La entidad aseguradora deberá hacer efectiva la indemnización de las pólizas de seguro de fianza en las que participen entidades del sector público, en el plazo máximo de quince (15) días calendario computables a partir de la recepción del (los) documento(s) señalado(s) en los parágrafos precedentes del presente Artículo. Ninguna circunstancia, requerimiento de información o documentación distinta a la establecida en la presente Ley, o controversia entre las partes intervinientes en una Póliza de Seguro de Fianza, en la que participe como beneficiaría una entidad del sector público, condicionará o será causal dé demora o suspensión de pago de la indemnización correspondiente.
IV. La determinación y documentos que sustentan la ejecución de las pólizas de seguros de fianzas, objeto de la presente Ley, es responsabilidad de la servidora o del servidor y de las servidoras y los servidores públicos ante el fiador y ante las autoridades, competentes. Los actos o hechos que deriven de la ejecución inconsistente o incorrecta de estas pólizas, serán sujetos a las responsabilidades legales respectivas”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos al debido proceso, legítima defensa, a la libre asociación empresarial, petición y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, las autoridades demandadas, de manera unilateral y arbitrariamente solicitaron al Banco BISA S.A., la ejecución de la Boleta de Garantía de operaciones BG-115682-0101, sin argumento legal alguno y sin que exista un proceso sancionador previo por el que se determine los motivos por los que se procedió a la ejecución unilateral de la referida Boleta; máxime si la empresa nunca incumplió con los alcances contemplados en el art. 21 del DS 2779; tampoco se les notificó con las causales por las que se estaría ejecutando la citada Boleta, a fin de contar con un plazo para presentar pruebas de descargo.
Al respecto se debe señalar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, la empresa General Industrial & Trading S.A. ‒ahora accionante‒, constituyó Boleta de Garantía a Primer Requerimiento BG-115682-0101, por UFV’s118 100, 00.-, a la orden de la Aduana Nacional con vencimiento al 28 de septiembre de 2021, en el Banco BISA S.A. a objeto de garantizar derechos arancelarios e impositivos de operaciones; cuya ejecución se dispuso por RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1162-2021; sin embargo, la parte ahora accionante a tiempo de pretender renovar la misma, mediante nota GIT ZFC LP 0092/2021 dirigida a la Aduana Nacional hizo notar que de manera sorpresiva tomó conocimiento de forma verbal que se estaría procediendo a ejecutar su Boleta de Garantía vigente, sin que ese extremo hubiese sido notificado a la empresa con proceso alguno; por lo que, pidió gestionar soluciones para evitar problemas consecuentes; emitiéndose como respuesta el Proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-1228-2021, se dispuso que con carácter previo debía aclararse su solicitud respecto de la emisión e iniciación y entrega de Boleta de Garantía, si la misma se refiere a una renovación de la citada Boleta, o la entrega de una nueva, siendo notificada la empresa solicitante de tutela el 6 de octubre de 2021; no obstante, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, a través de la Nota AN-PREDC-C-2021/2104 de 21 de septiembre de 2021, solicitó al Banco BISA S.A., la ejecución inmediata de la referida Boleta, girándose al efecto el Cheque de Gerencia 0230658.
No obstante los reclamos efectuados por la parte ahora impetrante de tutela, mediante nota CITE: NEGLP/00726/2021, el Gerente Regional de Negocios del Banco BISA S.A., comunicó a la empresa General Industrial & Trading S.A., que dicha entidad bancaria recibió el CITE: AN-PREDC-C-2021/2104 de la Aduana Nacional, en la cual solicitaron la ejecución de la Garantía antes mencionada por derechos arancelarios impositivos que garantiza los tributos aduaneros aplicables a las mercancías que se encuentren en Zonas Francas, sus intereses, y actualizaciones, sanciones, daños y perjuicios ocasionados a la Aduana Nacional, por un monto de UFV’s118 100, 00.-, haciendo conocer de esta forma a la empresa ahora solicitante de tutela que se procedió con la respectiva ejecución; razón por la que, dicha empresa solicitó certificaciones que acrediten, cuál fue la información, los fundamentos legales y la normativa legal aplicable que se hizo uso por la Aduana Nacional, para proceder con la ejecución ilegal de la indicada Boleta; que mereció por respuesta el Proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-1240-2021 a través del cual, puso en conocimiento de la empresa hoy impetrante de tutela la identificación de cinco casos por los que se procedió a la ejecución de la Boleta de Garantía, aclarando que al tener conocimiento la empresa concesionaria de lo establecido en el inciso b), parágrafo III del art. 21 del DS 2779, la Administración Aduanera verificó la situación tributaria y aduanera para el cierre de la Zona Franca, procediendo a ejecutar la respectiva Boleta; Proveído con el que fue notificada la parte impetrante de tutela el 6 de octubre de 2021.
En este antecedente y en lo principal de la problemática planteada por la parte ahora accionante, se acusó la lesión del debido proceso y el derecho a la defensa por la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento BG-115682-0101, sin existir causal alguna para dicha ejecución y no habérseles notificado con ninguna resolución sancionatoria ni el proceso sancionador previo por el que se determine los motivos por los que se procedió a la ejecución unilateral de la referida boleta, en el que podía asumir defensa, argumento al que vinculó la lesión de los derechos a la libre asociación empresarial, petición y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
En este marco, se debe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la boleta de garantía a primer requerimiento es un tipo de garantía, que tiene un carácter independiente o autónomo, así lo prevé el art. 3 del Reglamento de Garantías a Primer Requerimiento de la ASFI, que dispone: “La garantía a primer requerimiento es independiente o autónoma y su exigibilidad no depende de otros actos jurídicos distintos a la misma garantía, ni de otra garantía o contragarantía ni de la obligación del reembolso que derive de ella”, cuya exigibilidad legal no está supeditada a otros actos jurídicos distintos a la misma garantía, tampoco de otra, ni de la obligación del reembolso que derive de ella; consiguientemente, la entidad emisora de la garantía a primer requerimiento, deberá proceder a cumplir con su obligación, indefectiblemente, el día hábil siguiente a la solicitud del beneficiario conforme se establece en el art. 6 del referido Reglamento, sin que pueda invocar, para abstenerse de hacerlo, excepciones o defensas derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza; en tal razón, la ejecución de la misma no tiene regulado un proceso previo, puesto que corresponde la ejecución inmediata de la misma ante el inesperado caso de incumplimiento.
En este entendido y toda vez que en lo principal de esta acción de defensa se reclama por la lesión del debido proceso y el derecho a la defensa porque no se hubiese emitido Resolución Sancionatoria alguna y menos se hubiera llevado adelante proceso previo para determinar la ejecución de la Boleta de Garantía en cuestión, que según antecedentes fue reclamado por la parte accionante ante la autoridad demandada e incluso ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, se debe tener en cuenta que tal extremo no resulta evidente por la naturaleza y el carácter autónomo e independiente de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento que conforme se expuso ut supra no requiere de proceso o Resolución Administrativa sancionatoria previa, conforme refiere la parte impetrante de tutela; quien por el contrario se observa activó la vía administrativa.
Asimismo, la parte accionante también reclamo por la supuesta lesión de su derecho de petición, en razón a que, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, ante el Administrador de la Aduana Interior La Paz, la empresa ahora impetrante de tutela, General Industrial & Trading S.A., objetó y reclamó por el referido acto, que en su criterio se trataría de una arbitraria e ilegal ejecución de la Boleta de Garantía BG-115682-0101, porque no existió causal alguna para dicha ejecución y al no habérseles notificado con ninguna resolución sancionatoria o proceso administrativo alguno; escrito que mereció por respuesta el Proveído AN-GRLGR-LAPLI-ROV-1240-2021 a través del cual el entonces Administrador a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, puso en conocimiento de la parte hoy solicitante de tutela la identificación de cinco casos por los que se procedió a la ejecución de la Boleta de Garantía, aclarando que al tener conocimiento la empresa concesionaria de lo establecido en el inciso b), parágrafo III del art. 21 del DS 2779, la Administración Aduanera verificó la situación tributaria y aduanera para el cierre de la Zona Franca, procediendo a ejecutar la respectiva Boleta; Proveído con el que fue notificada la parte impetrante de tutela el 6 de octubre de 2021; Proveído por el que se abrió la vía administrativa para cuestionar el fondo de la respuesta otorgada por la autoridad demandada.
En consecuencia, no resulta evidente la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y petición, por cuanto conforme se expuso ut supra, la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento BG-115682-0101, por su naturaleza y carácter independiente y autónomo, no requiere de tramite o proceso previo; asimismo, se evidenció que la autoridad demandada dio respuesta al memorial de reclamo presentado por la parte impetrante de tutela sobre la supuesta ilegal ejecución de la referida garantía, que en este caso abrió la vía administrativa; en tal entendido al estar vinculados a tales hechos los demás derechos acusados de lesionados, no se advierte trasgresión alguna de los mismos para otorgar la tutela constitucional invocada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 250 a 252 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.
CORRESPONDE A LA SCP 1333/2022-S4 (viene de la pág. 21).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Wilma Cardozo Tejerina, actual Administradora de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante informe presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 213 a 225, y en audiencia, señaló que: i) La impugnación en materia administrativa