SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 15 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 32 a 38 y 48 a 50, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre de 2015, obtuvieron su personería jurídica como Asociación de Transporte Trufi 26 de Septiembre D.M.6, desde entonces prestaron sus servicios en tres rutas, una principal y dos -brazos- que se desprenderían de la misma; a cuyo fin, habiendo cumplido con los requisitos exigidos por el art. 163 del Reglamento General de Movilidad Urbana, Integral, Sostenible y Segura -Ley Autonómica Municipal 1216- aprobado por Decreto Municipal 032/2019 de 22 de octubre; obtuvieron la respectiva autorización de ruta y Resolución Administrativa Autorización de Operación SEMURB.001/2021 de 26 de febrero.
No obstante, cuando se les entregó la autorización, la misma contaría con una sola ruta; por lo que, el 10 de marzo de 2021, solicitó a la Secretaría Municipal de Movilidad Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la modificación de la ruta al amparo del art. 245 del citado Reglamento; empero, jamás se cumplió con el procedimiento establecido en dicho precepto legal; pues, se debió dar respuesta oportuna, sea de forma negativa o positiva y de acuerdo a los plazos previstos conforme prevé la referida norma; lo cual no aconteció.
El 29 de septiembre de igual año, reiteró su petición ante la Dirección de Transporte y Vialidad del indicado Gobierno Municipal; empero, fue derivada a la mencionada Secretaría a objeto de que cumpla con lo previsto en el señalado precepto; sin embargo, no se pronunció la resolución respectiva.
Presumiendo la buena fe de los funcionarios municipales, presentó escrito el 26 octubre de similar año, pese a de ello, la referida Secretaría Municipal, transgrediendo el art. 245 del aludido Reglamento y el procedimiento establecido, remitió su solicitud a la indicada Dirección de Transporte y Vialidad, conculcando sistemáticamente los derechos al debido proceso y a la petición de la Asociación a la que representa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando que: a) Los demandados dicten resolución conforme a las peticiones efectuadas de forma clara y oportuna y en observancia del art. 245 del Reglamento General de Movilidad Urbana, Integral, Sostenible y Segura; y, b) La extensión de copias legalizadas de todos los informes y documentación relativa a su Asociación que estuviese en la Secretaría de Movilidad Urbana y la Dirección de Transporte y Vialidad, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 82 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, y ampliándolo señaló que: 1) El 10 de marzo de 2021, la Asociación de Transporte Trufi 26 de Septiembre D.M.6, solicitó a la Dirección de Transporte y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la modificación de la Resolución Administrativa Autorización de Operación SEMURB. 001/2021; dependencia que, -conforme al art. 245 del Reglamento General de Movilidad Urbana, Integral, Sostenible y Segura de dicha entidad municipal- debió remitir su informe técnico ante la Secretaría de Movilidad Urbana de la referida entidad edil en el plazo máximo de diez días; y, esta última, en igual término, tenía la obligación de dar su visto bueno o en su caso, rechazar ese dictamen con las observaciones que correspondan y notificarle con dichas actuaciones conforme el procedimiento administrativo; y, 2) El 26 de octubre de 2021, reiteró su petición ante la indicada Secretaría Municipal; empero, transcurrió más de sesenta días sin que pronuncien resolución, dando una respuesta positiva o negativa en el término fijado por la citada norma legal, incluida la solicitud de copias legalizadas que cursarían en esas oficinas.
I.2.2. Informe de los demandados
José Carlos Cuellar Chilo, Secretario Municipal de Movilidad Urbana; y, Celina Cáceres Gonzales, Directora de Trasporte y Vialidad ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por informe escrito presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 80 a 81, refirieron que: i) La Asociación de Transporte Trufi 26 de Septiembre D.M.6 a través de Resolución Administrativa Autorización de Operación SEMURB.001/2021, obtuvo su autorización de operaciones; sin embargo, se emitió la Resolución Administrativa Secretarial SEMURB.004/2021 de 21 de abril; que, amparada en informes técnicos y legales, revocó el permiso otorgado al indicado gremio; atendiendo a dicha determinación, la mencionada Secretaría emitió la Resolución Administrativa Secretarial SEMURB 08/2021 de 12 de octubre, que en su artículo primero dispuso la revocatoria total de la Resolución Administrativa Secretarial SEMURB. 004/2021; decisión que fue notificada el 22 de idéntico mes y año, de forma personal a la parte impetrante de tutela; ii) Ante dicha revocatoria, quedó en plena vigencia la Resolución Administrativa de Autorización de Operación 001/2021; iii) El art. 245 del Reglamento General de Movilidad Urbana, Integral, Sostenible y Segura, establece el procedimiento a ser aplicado en caso de ser solicitada una modificación de ruta que incluye una evaluación de disponibilidad de trayectos y una serie de trabajos técnicos que concluyen con la emisión de informes técnicos y legales que recomendaran la procedencia o improcedencia de la solicitud; iv) La Dirección de Transporte y Vialidad del citado Gobierno Autónomo Municipal, pudo atender las peticiones de la parte accionante desde la emisión de la Resolución Administrativa Secretarial SEMURB 08/2021; pues, hasta esa data la parte accionante no contaba con autorización de operaciones; v) Desde la solicitud presentada el 26 de noviembre de igual año, habrían transcurrieron doce días hábiles; es decir, que de ninguna manera vencieron los plazos señalados -veinte días- en el mencionado precepto legal, para pronunciar una determinación sobre la modificación de ruta impetrada; encontrándose trabajando en esa petición; vi) Una vez pronunciada un fallo, en caso que la parte peticionante de tutela consideraría transgredido alguno de sus derechos, podría acudir a los medios de impugnación -recurso de revocatoria y jerárquico- establecidos en los arts. 313, 314 y 315 del citado Reglamento así como a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; vii) El art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC) instituye que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resulten ineficaces para la protección de derechos que protege; y, viii) El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0475/2001 de 18 de mayo, estableció que dicha acción de defensa sería un mecanismo subsidiario; por cuanto, únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa que pueda ser utilizado previamente; de igual manera, se pronunciaron las SC 1337/2003-R de 15 de septiembre y SCP 1504/2012 de 24 de septiembre; por lo expuesto, se deberá declarar la “IMPROCEDENCIA” de la acción tutelar al no ser supletoria de otras vías o medios de impugnación.
En la audiencia de garantías señalaron que, lamentablemente la modificación de ruta impetrada, no podría ser atendida; toda vez que, se encontraría vigente la “…Resolución Administrativa Secretarial 006/91…” (sic) que en su art. 1 dispuso que a partir de su notificación, quedaría prohibido realizar modificación de rutas de doble y/o nueva creación de líneas o cualquier otro servicio de transporte, sin previa autorización emitida por la Secretaría Municipal de Movilidad Urbana de dicho ente edil, disposición puesta en vigencia a partir del 30 agosto de 2021.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 239 de 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 85 vta. a 87 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela refirió textualmente: “…mediante el primer memorial de fecha 10 de marzo del 2021, se solicita la modificación de la ruta, subsanando errores (…) que ponen en conflicto a nuestra asociación con otras líneas y no recibimos respuesta alguna, reiteramos en un segundo memorial en fecha 26 de octubre de 2021 a lo cual no tuvimos respuesta alguna y presentamos un tercer memorial en fecha 25 de noviembre del año 2021 a la cual no tenemos ninguna respuesta ni positiva, ni negativa…” (sic); y, b) Existiría peticiones ante los demandados por parte de la peticionante de tutela presentada el 10 de marzo de igual año, mediante la cual, solicitó la modificación de ruta; sin embargo, a partir de esa primera suplica, hasta el momento de interposición de esta acción tutelar -8 de diciembre de igual año-, dejó precluir el plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).