SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, los demandados no dieron respuesta positiva o negativa a la solicitud de modificación de la Resolución Administrativa de Autorización de Operación SEMURB.001/2021 de 26 de febrero, presentada el 10 de marzo de 2021, ante la Secretaría de Movilidad Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, reiterada por memoriales de 26 de octubre y 25 de noviembre de igual año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: «…“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
(…)
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional en la ya citada
SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez
no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos
previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos
ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo
el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta
agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la
cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la
jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza,
restricción o supresión al derecho fundamental’”» (el resaltado
nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, los demandados no dieron respuesta positiva o negativa a la solicitud de modificación de la Resolución Administrativa de Autorización de Operación SEMURB.001/2021 de 26 de febrero, presentada el 10 de marzo de 2021, ante la Secretaría de Movilidad Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, reiterada por memoriales de 26 de octubre y 25 de noviembre de igual año.
Bajo esa premisa, establecido el marco jurisprudencial para el análisis del presente caso, del examen de los antecedentes que cursan en el expediente se evidenció que, la parte impetrante de tutela mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2021, ante la Secretaría de Movilidad Urbana del citado Gobierno Municipal, pidió la modificación de la Resolución Administrativa de Autorización de Operación SEMURB.001/2021 (Conclusión II.1); solicitud reiterada el 26 de octubre y 25 de noviembre de igual año (Conclusión II.2).
En el caso presente, conforme se indicó precedentemente, el 10 de marzo de 2021, la parte peticionante de tutela indubitablemente solicitó a la referida Secretaría, la modificación de la mencionada Resolución Administrativa; no obstante, a partir de esa data, dejó transcurrir el tiempo sin que este Tribunal advierta la exigencia de reclamo a la solicitud impetrada o seguimiento al trámite propuesto, hasta el 26 de octubre de igual año; bajo dicho antecedente, pasó más de siete meses sin que el nombrado, -si así consideraba pertinente-, acuda a la jurisdicción constitucional, para denunciar la vulneración de los derechos que ahora alega -derecho a la petición entre otros-; empero, no consideró que: “…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida…” (SCP 0245/2021-S3).
Asimismo, corresponde precisar que, el término de la inmediatez establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, también involucra a que la parte solicitante de tutela efectué el seguimiento a su reclamo y la reacción oportuna ante el silencio a su petición; en ese sentido, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante debe estar constreñido por su propio interés a efectuar el seguimiento que concierna a su solicitud; de tal modo que, si no fue diligente, no puede pretender que la jurisdicción constitucional esté sometida de forma indefinida a prestarle su protección; en tal sentido, en el caso que se examina, la parte solicitante de tutela negligentemente dejo operar el principio de inmediatez, teniendo como lógica consecuencia jurídica, la denegatoria de la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a la mención del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a más de efectuar su referencia jurisprudencial, no se exteriorizó en los argumentos de demanda constitucional, la manera de como dicho derecho hubiera sido lesionado, correspondiendo también su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.