SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
A las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el accionante señaló que: i) La conclusión del informe preliminar del Investigador asignado al caso, no fue tomado en cuenta
I.2.2. Informe del demandado
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, ex Fiscal Departamental de Oruro, a través de informe escrito presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante a fs. 85 y vta., manifestó que: a) La Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 389/2021, fue pronunciada bajo los principios constitucionales del debido proceso, como los derechos a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, que implican protección a toda persona en forma oportuna y efectiva en el ejercicio de sus derechos, conforme a lo estatuido en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece como funciones del Ministerio Público, las cuales ejerce de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; b) A objeto de resolver la objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 14 de septiembre de 2020, procedió a un análisis íntegro de los fundamentos expuestos por el Fiscal de Materia, los argumentos de la objeción a dicha determinación y la prueba cursante en el cuaderno de investigación; consecuentemente, los razonamientos expuestos en la Resolución Jerárquica cuestionada contaban con la debida fundamentación y motivación, emergentes de la valoración de los elementos de prueba y lo razonado en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre; y, c) De acuerdo a los fundamentos expuestos en la aludida decisión, no se encontraban los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados; por cuanto, la prueba documental adjunta, resultaba insuficiente para sustentar la concurrencia de los mismos; de modo que, dictó el citado fallo jerárquico debidamente motivado y fundamentado; en tal virtud, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jesús Raúl y Justina Machaca Juaniquina, Lidia Noya Troncoso de Calani, y Remberto Andrés Magne Calle, mediante su abogado, en audiencia de garantías señalaron que: 1) Los argumentos formulados en esta acción de defensa carecen de coherencia al no existir relación entre el derecho vulnerado y el petitorio; 2) El impetrante de tutela alegó que presentada la querella ellos podían formular las objeciones estipuladas en el art. 291 del CPP, cuestionando su personería; sin embargo, ello no corresponde estando el proceso en fase de investigación preliminar que tiene el plazo de “20 días calendario”, por mandato del art. 300 del citado Código; lo que, fue cumplido en dicha etapa y no puede ser salvado a través de este mecanismo constitucional, 3) Se emitió una primera Resolución de Rechazo el 7 de octubre de 2019, y si el nombrado consideraba que vulneraba sus derechos, tuvo la vía ordinaria ante la competencia del “Juez de Instrucción”; empero, presentó su impugnación revocándose dicha determinación después de un año; por ello, el entonces Fiscal de Materia nuevamente comunicó a la nombrada autoridad jurisdiccional, la reapertura de la investigación, teniendo el accionante la vía ordinaria a la cual acudir, y al no haber activado su derecho, surgió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 14 de septiembre de 2020, porque la investigación no podía continuar en incertidumbre; decisión que fue impugnada y dio lugar a la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 389/2021, supuestamente carente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; 4) El peticionante de tutela no indicó el momento de la transgresión de sus derechos, sino que el citado fallo no contestó la impugnación; lo que, no era evidente; ya que, el mismo fue pronunciado bajo el principio de legalidad previsto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 5) La aludida Resolución Jerárquica en la fundamentación fáctica explicó que todos ellos eran copropietarios de terrenos rústicos en lo proindiviso y que contaban con títulos de propiedad; empero, sin delimitar; por lo que, al no poder resolverse la denuncia debió acudirse a la vía agroambiental o la de despojo; decisorio del cual no encontraba carencia de motivación y fundamentación; por tal motivo, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Sonia Sofía Noya Troncoso de Guzmán, en audiencia de garantías a través de su abogado señaló que: i) La Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 389/2021, cumple con los requisitos del debido proceso; toda vez que, tiene base en la Constitución Política del Estado y el art. 65 de la LOMP, los cuales facultan al Fiscal Departamental a realizar un análisis integral de todas las actuaciones contenidas en el proceso; disposiciones legales que en ninguna de sus partes restringen el análisis a los puntos objetados en la impugnación; siendo que, al Ministerio Público le rige el principio de unidad, todas las actuaciones realizadas por los distintos fiscales en un determinado caso, son parte de ese proceso investigativo; en la presente causa, se observó el procedimiento luego de haberse dispuesto la prosecución del mismo ante el primer rechazo de la denuncia, sin comunicación del nuevo inicio; empero, “…no se comunica el nuevo periodo, sino la prosecución…” (sic); por ende, las actuaciones investigadas eran parte de aquel, y consiguientemente válidas para dictar un fallo; ii) El informe preliminar del funcionario policial, así como, parte de las actuaciones investigativas, fueron tomados en cuenta de acuerdo a las prerrogativa del Ministerio Público; y, iii) La acción tutelar planteada pretende la nulidad de la Resolución Jerárquica observada; empero, ello no es viable a través de este mecanismo constitucional, tampoco reabrir el caso cuando dicha determinación se halla ejecutoriada.
Tereza Amalia Cayoja Choque Vda. de Jaldín, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 89.
I.2.4. Participación de la exautoridad fiscal
Roger Castro Guarayo, ex Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 83.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 134/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 119 a 124 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 389/2021, fue pronunciada sujeta a los aspectos cuestionados y considerando los antecedentes de la investigación, con argumentos claros, razonamiento integral, y cita de la normativa legal relativa al caso, habiéndose analizado de manera amplia; por lo que, el fallo cuestionado contiene en su estructura adecuada y razonable fundamentación así como una motivación fáctica y jurídica respeto del debido proceso en los elementos que alegó el impetrante de tutela; b) En cuanto a la vulneración del derecho al acceso a la justicia, del cuaderno de investigación remitido por las autoridades del Ministerio Público, se evidenció que el accionante -querellante- dentro de la fase de investigación tuvo participación activa; toda vez que, presentó memoriales, inicialmente desplegó la querella ante cuyo rechazo objetó e impugnó la misma, logrando pronunciamiento de la Resolución Jerárquica motivo de impugnación a través del presente mecanismo de defensa; de manera que, la transgresión del acceso a la justicia atribuida a la exautoridad demandada no era evidente; y, c) Respecto a la conculcación de los derechos de congruencia y valoración de la prueba, referidos por el solicitante de tutela; no corresponde pronunciamiento al no haber sido identificados en el memorial de esta acción tutelar; por ende, la determinación emitida por la exautoridad recurrida, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, sin lugar a entender lesión de los derechos referidos por el peticionante de tutela; puesto que, se expusieron claramente los motivos y hechos que sustentaron su decisión, citando las normas sustantivas y procesales aplicables en el caso; consecuentemente, se efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
A la aclaración, complementación y enmienda solicitada por el accionante mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 123 a 125, respecto a que la fundamentación establecida en la Resolución Jerárquica cuestionada no estaba relacionada con los agravios expuestos en el escrito de impugnación, con relación a la nulidad de la resolución de rechazo de denuncia por no cumplir con actos investigativos conforme lo manifestado por la SCP 1303/2010-R; en sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional, a través de Auto de la mencionada fecha, señaló no ha lugar a lo impetrado al contener el fallo emitido términos claros y concretos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante informe preliminar de 30 de septiembre de 2019, Manuel Antonio Joffré Saavedra, Investigador de la Fuerza Especial Contra el Crimen (FELCC), comunicó a Juan Carlos Rocha Rocha, entonces Fiscal de Materia, que abierta la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Roberto Ayala Juaniquina -accionante- contra Jesús Raúl Machaca Juaniquina y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de tierras, en su conclusión estableció que la “…probabilidad que existen suficientes indicios que demuestran que el comportamiento demostrado por los Sres. JESUS RAUL MACHACA JUANIQUINA, LIDIA NOYA TRONCOSO DE CALANI, TEREZA AMALIA CAYOJA CHOQUE VDA. DE JALDIN, SONIA SOFIA NOYA TRONCOSO DE GUZMAN, JUSTINA MACHACA JUANIQUINA y REMBERTO ANDRES MAGNE CALLE, adecúan su comportamiento a lo descrito por el Art. 337 bis del Código Penal conocido por TRÁFICO DE TIERRA…” (sic [fs. 65 a 74]).
II.2. Consta la Resolución Fundamentada de Rechazo de 7 de octubre de 2019, remitida ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, por la exautoridad fiscal citada, disponiendo el rechazo de la querella formulada por el peticionante de tutela contra Jesús Raúl Machaca y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de tierras, en razón de la “…carencia (…) de los elementos esenciales como ser: Acción, tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad…” (sic) y de haberse generado duda razonable en el caso; determinación impugnada por el impetrante de tutela -querellante- mediante memorial presentado el 21 del señalado mes y año, alegando falta de fundamentación y objetividad, y de valoración de la totalidad de la prueba, así como, una duda razonable (fs. 42 a 64).
II.3. Mediante Resolución Jerárquica F.D.O./I.F.A.C. 110/2020 de 20 de abril, Iván Felipe Azurduy Carranza, entonces Fiscal Departamental de Oruro, revocó la Resolución Fundamentada de Rechazo de 7 de octubre de 2019, disponiendo la prosecución de la investigación; toda vez que, en su pronunciación no se observaron las reglas de orden legal que la sustentaban (fs. 27 a 41).
II.4. Cursa Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 14 de septiembre de 2020, -segunda-, dictada por Roger Castro Guarayo, Fiscal de Materia, sustentada en el art. 301 inc. 3) del CPP, entendiendo que no se hubieran “…aportado suficientes elementos que permitan fundar una Acusación…” (sic); requerimiento conclusivo impugnado por el peticionante de tutela, mediante memorial desplegado el 21 de abril de 2021, arguyendo falta de fundamentación integral, carencia de objetividad, valoración parcial de la prueba (solo de descargo), omitiendo la prueba de cargo y la producida en la investigación preliminar, que vulneró el debido proceso en cuanto al principio de igualdad de las partes, la garantía de la víctima y la seguridad jurídica (fs. 13 a 26 vta.).
II.5. Por Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 389/2021 de 28 de septiembre, Freddy Gonzalo Álvarez Condori, ex Fiscal Departamental de Oruro -hoy demandado-, resolvió la impugnación señalada, ratificando la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, de 14 de septiembre de 2020, disponiendo el archivo de obrados en razón de no configurarse los presupuestos del tipo penal de tráfico de tierras que implica falta de tipicidad, además, de no concurrir las exigencias del art. 9 de la Ley 477; de modo que, concluyó que los conflictos relativos a tráfico de tierras “…deben ser dilucidados en el ámbito agrario y en su caso en el ámbito civil y administrativo …” (sic), pues no corresponde al área penal (fs. 2 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; alegando que, el ex Fiscal Departamental demandado a tiempo de pronunciar la Resolución Jerárquica F.D.O./I.F.A.C. 389/2021 de 28 de septiembre, y confirmar la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 14 de septiembre de 2020, que objetó en su condición de querellante dentro del proceso instaurado por el Ministerio Público contra Jesús Raúl y Justina Machaca Juaniquina, Lidia Noya Troncoso de Calani, Tereza Amalia Cayoja Choque Vda. de Jaldín, Sonia Noya Troncoso de Guzmán y Remberto Andrés Magne Calle, por la presunta comisión del delito de tráfico de tierras, lo realizó sin la debida fundamentación y motivación, al no ingresar al fondo de dicho requerimiento conclusivo y la objeción interpuesta, sustentando su decisión en el análisis del art. 9 de la Ley 477, el cual no fue cuestionado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Sobre el tema, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, mediante querella presentada el 1 de julio de 2019, por Roberto Ayala Juaniquina -accionante- contra Jesús Raúl y Justina Machaca Juaniquina, Lidia Noya Troncoso de Calani, Tereza Amalia Cayoja Choque Vda. de Jaldín, Sonia Sofía Noya Troncoso de Guzmán, y Remberto Andrés Magne Calle -terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de tráfico de tierras, previsto y sancionado en el art. 337 bis del CP, dando lugar al inicio del proceso penal radicado ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; por ende, al curso de la investigación, que concluyó con el informe preliminar de 30 de septiembre de 2019, elaborado por Manuel Joffre Saavedra, Investigador de la FELCC, determinando que la conducta observada por los terceros interesados se adecuaba al ilícito atribuido, cuando en la comunidad de Vinto, en la que rige la modalidad de propiedad colectiva y en lo proindiviso, los prenombrados procedieron a fraccionar en lotes y vender los terrenos sin autorización ni consentimiento de sus propietarios (Conclusión II.1); al término de la investigación preliminar de la indicada causa, Juan Carlos Rocha Rocha, entonces Fiscal de Materia, asumió la facultad conferida en el art. 304 inc. 3) del CPP, pronunciando la Resolución Fundamentada de Rechazo de 7 de octubre de 2019; rechazando la querella formulada por el impetrante de tutela, arguyendo obstáculo legal emergente de las contradicciones en el proceso penal y no haberse acreditado su derecho propietario sobre la comunidad de Vinto, así como de los supuestos compradores no identificados y la conducta no individualizada de los terceros interesados, no habiendo la investigación aportado suficientes elementos de convicción que permitan sostener una imputación, y en lo fundamental “…ante la carencia incluso de los elementos esenciales como ser: Acción, tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad…” (sic) que crearon duda razonable (Conclusión II.2).
Impugnada por el peticionante de tutela la citada Resolución Fundamentada de Rechazo, deviene la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 110/2020 de 20 de abril, pronunciada por Iván Felipe Azurduy Carranza, entonces Fiscal Departamental de Oruro, con carácter de revocatoria, ordenando en consecuencia la prosecución de la investigación “…por cuanto no fueron considerados los actuados investigativos inmersos en el cuaderno de investigaciones…” (sic), resultando insustentable el cierre de la investigación por una supuesta inexistencia de suficientes indicios (Conclusión II.3), emergente de la determinación descrita, Roger Castro Guarayo, Fiscal de Materia asignado al caso pronunció la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 14 de septiembre de 2020; reiterando el referido requerimiento conclusivo de su antecesor, sustentada en los arts. 301 incs. 3) y 4) del CPP, por la similar razón jurídica de inexistencia de suficientes elementos que permitan fundar una acusación (Conclusión II.4); cuya impugnación presentada por el accionante mediante memorial el 21 de abril de 2021, ameritó la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 389/2021 de 28 de septiembre; por la que, Freddy Gonzalo Álvarez Condori, ex Fiscal Departamental del indicado departamento -ahora demandado-, ratificó la aludida Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, disponiendo el consiguiente archivo de obrados, considerando no configurarse los presupuestos del tipo penal atribuido, menos las exigencias del art. 9 de la Ley 477, estableciendo de ello la falta de tipicidad y que los conflictos de un presunto tráfico de tierras debían ser dilucidados en la jurisdicción y competencia agraria, civil y administrativa; asimismo, que no era viable pretender la prosecución de una investigación por no corresponder los problemas denunciados al ámbito penal (Conclusión II.5).
Establecidos los antecedentes procesales, el accionante denuncia a través de este mecanismo constitucional que el ex Fiscal Departamental demandado, al pronunciar la Resolución Jerárquica cuestionada, quebrantó el debido proceso en sus componentes a obtener una determinación debidamente fundamentada, motivada y congruente, además, del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber analizado el fondo de la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia ni la objeción, abstrayéndose de la valoración integral de los elementos de convicción o medios de prueba, sustentando por el contrario el fallo emitido en los alcances de la Ley 477, sin haber sido objetada.
En ese contexto, precisado el objeto procesal de esta acción de tutela, a objeto de determinar si la conculcación de los derechos y garantías constitucionales alegados por el impetrante de tutela es evidente, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 389/2021, inicialmente concierne precisar los puntos impugnados por el nombrado, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2021, por el cual arguyó que:
1) En la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 14 de septiembre de 2020, “…no se consideró de forma reiterativa todos los actuados investigativos, así como el fiscal no realizó su función de ordenar al investigador de oficio las actividades a realizar e investigar una vez [conocida] la resolución jerárquica y el control jurisdiccional que por mandato de la C.P.E., debe realizar actos investigativos por parte del fiscal, mismos que no constan en el cuaderno de investigación” (sic); y,
2) El requerimiento conclusivo descrito precedentemente carece de la debida motivación y fundamentación integral respecto de “…los elementos de convicción existentes en el cuaderno de investigaciones y no toma en cuenta lo indicado en la Resolución de Revocatoria, tales como: las declaraciones de muchos testigos, los documentos aportados tanto de cargo como de descargo, actuaciones policiales realizadas como ser la inspección ocular, todos ellos mencionados en el informe preliminar del investigador que tampoco menciona en la Resolución de Rechazo, siendo que los aspectos claramente fueron observados en la Resolución Jerárquica pero no fueron tomados en cuenta por el fiscal …” (sic).
Ante los señalados agravios, del contenido del punto cuarto de la Resolución Jerárquica cuestionada “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic), que resolvió la objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, ratificando la determinación del Fiscal de Materia; se tiene que la exautoridad demandada fundamentó y motivó lo siguiente:
i) Esa instancia consideró fundamental ingresar “…a un análisis de los alcances de la Ley N° 447 respecto a los hechos vinculados a presunto tráfico de tierras y cuáles los alcances de dicha norma en el ámbito penal y agrario” (sic), determinando de ese examen que ‘‘…en el caso en cuestión, los conflictos expuestos en la querella, no competen a esta instancia, ya que la Ley 477 orienta el ejercicio de la acción penal, sólo en los casos de avasallamiento y tráfico de tierras contra bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras Fiscales y tratándose en el caso en cuestión, de propiedades agrarias aparentemente situados en área urbana del Municipio de Oruro, no corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública” (sic); y,
ii) En el caso concreto, “…de las documentales (…) adjuntas a la querella, entre ellos folio real (fs. 25 al 27), se colige indiscutiblemente que los terrenos en cuestión emergen de un saneamiento del Servicio de Reforma Agraria en un proceso agrario de consolidación de la gestión 2018; si bien el ahora querellante refiere que tales predios serían terrenos ubicados dentro el radio urbano del Municipio de Oruro, lo evidente es que la documental cursante en el cuaderno de investigaciones no es consistente con tal versión; al margen de ello, tales terrenos no cuentan con linderos y colindancias, es decir no es posible una ubicación precisa de tales terrenos, aspectos e inconsistencias que deben ser resueltos en el ámbito agrario y en su caso en el ámbito civil y administrativo; no siendo consistente pretender que en el ámbito penal se pueda identificar o precisar la ubicación de los terrenos en cuestión, mucho menos pretender en el ámbito penal resolver conflictos de derecho propietario, mejor derecho propietario, precisar ubicación, colindancias y mucho menos establecer si los mismos fueran terrenos ubicados en el ámbito agrario o urbano, al margen de todo lo expuestos, en la investigación, las partes han adjuntado documental (fs. 170 al 223) concernientes entre otros a títulos ejecutoriales emitidos por el Concejo Nacional de Reforma Agraria, al igual que las documentales (fs. 390 al 5849); mismos que advierten con mayor solidez que los terrenos en cuestión corresponden al ámbito agrario y no existe planos aprobados como área urbana por algún Gobierno Autónomo Municipal, por lo que desde ningún punto de vista es consistente pretender usar el derecho penal como un medio accesorio u supletorio de otros ámbitos del derecho.
Respecto a los demás elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones como las entrevistas a EDDY CALANI GONZALES, VENANCIO ZENTENO VENTURA, MARIA C. PARIHUANCOLLO GUTIÉRREZ, LUZ MOYA CAYOJA, LENY MAMANI CHAVARRIA, MARCOS MUÑOZ MAMANI, ANTONIO TOROYA GONZÁLES (…) y las entrevistas a ROBERTO AYALA JUANIQUINA, BENEDICTA FLORES JUANIQUINA, MARIO FLORES JUANIQUINA, ARMINDA MARITZA AJHUACHO CORTEZ, GREGORIO JUAN DE DIOS CALIZAYA LIZARAZU, REYMUNDO MAMANI NICASIO, GUMERCINDA CALANI ZUÑIGA, MARTHA MAGNE FLORES, ANA JOANIQUINA BRAVO Y PETRONA P. AJHUACHO JUANIQUINA (…); todos refieren de manera general, a un conflicto interno entre comunarios, respecto a la propiedad pro indiviso que tuvieran, y que aparentemente tuvieran una proyección de urbanización, si ello es así, tal cual se ha fundamentado ampliamente supra, no es consistente pretender resolver conflictos de derechos sobre propiedades proindivisas en el ámbito penal.
Por otro lado, si bien el investigador asignado al caso en su informe preliminar (…) concluye en la existencia de indicios para adecuar el comportamiento de los querellados al delito de tráfico de tierras, lo cierto es que el investigador asignado al caso no efectúa un mínimo análisis respecto a los alcances de la Ley 477, menos de los alcances del art. 9 de la referida norma y mucho menos efectúa un razonamiento respecto al principio de ultima ratio del derecho penal; es decir, es un informe inconsistente en todo su contexto; asimismo, los demás actuados investigativos como son las inspecciones y registros del lugar de los hechos, no son inconsistentes a efectos de configurar los presupuestos del tipo penal de tráfico de tierras, puesto que como se dijo, en el caso en concreto, un primer aspecto a considerar, es que no se precisa si los terrenos son agrarios o en área urbana, al margen de ello, tales predios, no cuentan con colindancias precisas, mucho menos con planos aprobados por la instancia pertinente, es decir no es posible colegir con precisión, la ubicación y/o cual o cuales fueran los terrenos presuntamente producto de tráfico; en consecuencia, no es consistente pretender resolver o aclarar tales cuestiones en el ámbito penal” (sic).
De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, establece que toda determinación emitida por autoridad jurisdiccional, administrativa o por los representantes del Ministerio Público, debe contener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y de fondo, desarrollando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, de manera clara y precisa que permita conocer las razones que sustentan la determinación asumida, sin dejar lugar a duda que no existe otra forma de resolver la problemática planteada; es decir, la autoridad demandada debe resolver los agravios expuestos por el accionante, precisando de manera objetiva los elementos en los que se fundó, así como, explicar la aplicación de los preceptos legales atingentes a la resolución del caso.
En ese comprendido, del análisis de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 389/2021, sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación denunciadas; se tiene que la precitada determinación, en su primer y segundo punto “ANTECEDENTES” y “RESOLUCIÓN DE RECHAZO”, establece la circunstancias de la querella interpuesta por el impetrante de tutela y datos de la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia emitida por el Fiscal de Materia, así como, el delito atribuido a los sindicados “…JESUS RAUL MACHACA JUANIQUINA, LIDIA NOYA TRONCOSO [CALANI], TERESA AMALIA CAYOJA JALDIN, SONIA SOFIA NOYA GUZMÁN, JUSTINA MACHACA JUANIQUINA REMBERTO ANDRÉS MAGNE CALLE por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE TIERRAS…” (sic), y los puntos indicados en la objeción formulada por el peticionante de tutela, denotando de esa manera la correspondiente fundamentación descriptiva; asimismo, en el tercer punto “…OBJECIÓN A LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO…” (sic), de forma precisa desglosó los argumentos expuestos por el solicitante de tutela en su memorial de impugnación, y en el punto cuarto “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic), señaló los preceptos normativos y jurisprudencia constitucional que concurre para la resolución del recurso; asimismo, se evidencia en los anteriores acápites cita de jurisprudencia constitucional, configurándose la presencia de la debida fundamentación jurídica; por su parte, en la resolución de los agravios se advierte consideración de manera integral de la prueba obtenida y valorada para establecer las razones determinativas; por lo que, también se evidencia la fundamentación fáctica; debiendo a continuación analizar la fundamentación intelectiva -motivación-, que conforme al punto “4.2.- Análisis del caso en concreto” (sic) se evidencia:
En relación al primer punto de objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, trasuntado en que la determinación impugnada transgredió el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al omitir considerar actuados investigativos, además, de incurrir la dirección fiscal en inactividad en la investigación, contra lo dispuesto en la primera Resolución Fundamentada de Rechazo de querella revocada por la Resolución Jerárquica F.D.O./I.F.A.C. 110/2020; la conculcación denunciada no resulta ser evidente; por cuanto, de los fundamentos jurídicos de la decisión impugnada, se advierte que la exautoridad demandada sustentó su determinación en la competencia del Ministerio Público y los alcances de la Ley 447, concluyendo en que los conflictos expuestos en la querella no eran de su jurisdicción, al tratarse de tierras colectivas; por lo que, esa instancia no podía ejercer la acción penal pública; evidenciándose de dicho examen la motivación necesaria en lo que hace al fondo de la labor de la autoridad de alzada, observando la motivación y fundamentación de las resoluciones fiscales desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Respecto al segundo punto, relativo a que en la Resolución Jerárquica no hubiesen considerado los elementos de convicción existentes en el cuaderno de investigación ni tomado en cuenta lo indicado en la Resolución Jerárquica de revocatoria como “…las declaraciones de muchos testigos, los documentos aportados tanto de cargo como de descargo…” (sic) incurriendo en falta de fundamentación y motivación; del apartado “4.2.- Análisis del caso concreto” (sic) de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 389/2021, se advierte que la exautoridad demandada previo a confirmar la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia emitida por el Fiscal de Materia, efectúo la valoración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación como: la prueba documental arrimada a la querella presentada por el accionante, relativa a los terrenos en conflicto, cuyos datos eran inconsistentes con otras literales desplegadas por las partes, relativas a “…títulos ejecutoriales emitidos por el Con[se]jo Nacional de la Reforma Agraria…” (sic), que demostraban de forma veraz que los terrenos en cuestión eran tierras colectivas; las entrevistas extrañadas, con base en el análisis supra expuesto, determinando que no era “…consistente pretender resolver conflictos de derechos sobre propiedades proindividas en el ámbito penal” (sic); razonamiento que también aplicó en la compulsa el informe preliminar elaborado por el Investigador asignado al caso, concluyendo que en dicho documento “…no efectúo un mínimo análisis respecto a los alcances de la Ley 477, menos del art. 9 de la referida norma y mucho menos efectúa un razonamiento al principio de ultima ratio del derecho penal…” (sic); denotándose de lo expuesto una motivación suficiente, acorde a los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, el accionante en la audiencia de garantías amplió en cuanto a los componentes del debido proceso lesionados, denunciando “…nosotros presentamos y nos referimos a la fundamentación, motivación y congruencia (…) en este caso no ha hecho mención alguna de lo que hemos reclamado en la impugnación…” (sic [el resaltado es nuestro]). Al respecto, corresponde señalar que acorde a lo establecido en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, ese elemento del debido proceso debe ser comprendido desde dos acepciones: “…primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…”; en ese entendido, de lo alegado por el impetrante de tutela, se infiere que lo denunciado es la congruencia externa; sin embargo, del análisis del fallo cuestionado desarrollado ut supra, se advierte que el Fiscal Departamental demandado resolvió sobre todos los puntos impugnados pronunciando una determinación pertinente en el contenido de fondo; por lo ello, al no evidenciarse vulneración del citado elemento configurador que afecte al debido proceso, resulta inviable conceder la tutela respecto a ese punto.
En ese entendido, de lo ampliamente expuesto, se evidencia que la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 389/2021, se halla debidamente fundamentada, motivada y congruente; puesto que, dio respuesta a cada uno de los puntos de impugnación realizados por el accionante, correspondiendo que la tutela impetrada sea denegada.
Finalmente, el peticionante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, entendida la misma por la jurisprudencia constitucional como: “…el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre [negrillas añadidas]); en el caso de autos, habiéndose determinado que la Resolución Jerárquica cuestionada cuenta con la debida motivación y fundamentación, no se advierte cómo el citado fallo hubiese transgredido el acceso a la justicia del impetrante de tutela, quien habiendo impugnado la Resolución de Rechazo de Denuncia de 17 de septiembre de 2020, tuvo el pronunciamiento de la autoridad fiscal demandada a través de la mencionada decisión de alzada; correspondiendo en ese sentido, denegar la tutela solicitada respecto a ese punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 134/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 119 a 124 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- A las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el accionante señaló que: i) La conclusión del informe preliminar del Investigador asignado al caso, no fue tomado en cuenta