SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 44 a 56 vta., la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra David Cruz Montes, entonces Oficial Mayor Administrativo y Responsable de la Unidad Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; el 17 de mayo de 2021, el prenombrado planteó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, quien a través del Auto Interlocutorio 323 de 31 de igual mes y año, declaró fundadas.
En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la autoridad de control jurisdiccional mencionó que: a) El incumplimiento de deberes se consumó el 16 de septiembre de 2008, fecha en la que se realizó el desembolso del 40% (Bs105 152,58.- [ciento cinco mil ciento cincuenta y dos 58/100 bolivianos]) de anticipo del monto total del contrato para la ejecución del proyecto Construcción Electrificación Rural, Fase I comunidad Gerunda, Pachaca, Irupatía y Circuota, a favor de la empresa constructora DAYANA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), cuando solo estaba previsto el 20%; inobservando que la póliza de correcta inversión de anticipo CIE-SUC-204 de 8 de igual mes y año, únicamente cubría dicho porcentaje de la totalidad del contrato, teniendo validez solo por tres meses; por lo que, se encontraba vencida, incumpliendo así el art. 21 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)-; y según lo previsto en el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la prescripción comenzó a correr a partir de la media noche de la presunta comisión del delito, cuya pena es de un mes a un año de reclusión, no existiendo interrupción del término de la prescripción ni declaratoria de rebeldía; situación que, se enmarcó en el art. 29 inc. 3) del Código Adjetivo Penal; y, b) La conducta antieconómica producida en 2008 (antes de la promulgación de la Norma Suprema y de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-), se debió a una mala dirección en el manejo de la cosa pública, pues al autorizar dicho desembolso sin tomar en cuenta el contrato y póliza de garantías citados, operó la prescripción de la acción penal contenida en el art. 29 inc. 1) del indicado Código; máxime si no hubo interrupción del término de la prescripción -siendo la sanción penal prevista para ese ilícito de uno a seis años de privación de libertad-, habiendo transcurrido más de doce años desde la comisión de ambos delitos hasta la fecha de presentación de la señalada excepción, y al no encontrarse vigentes en ese momento la aludida Ley, así como, la Constitución Política del Estado -de 2009- no podían ser aplicados de forma retroactiva; de igual manera, en atención al principio de verdad material, los antecedentes del caso y el art. 31 del aludido Código, no hubo declaratoria de rebeldía ni interrupción del término de la prescripción, tampoco fue demostrado con documentación idónea algún daño económico; razones por las que, se declaró fundado dicho mecanismo intraprocesal.
Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Juez de la causa citó el Auto Supremo 026/2017 de 20 de enero, el cual estableció que el cómputo de plazo para dicha excepción corre a partir del inicio de la etapa preparatoria, teniendo en cuenta en el transcurso del proceso penal, lo siguiente: 1) La complejidad del caso; sobre ese aspecto no hubo petición dentro de lo previsto en el art. 134 del CPP, para ampliar la investigación por dieciocho meses; además, el Ministerio Público presentó imputación formal después de casi un año del inicio de la investigación, asumiendo una actitud pasiva; 2) Dilación atribuible al imputado; de los antecedentes evidenció que el prenombrado al margen de plantear la referida excepción, no interpuso ningún otro mecanismo de defensa, infiriendo que no existió la intensión de dilación del mismo; 3) Retardación causada por los operadores de justicia y la Fiscalía; pese a la conminatoria en etapa preparatoria, el control jurisdiccional, y “…las observaciones que habría del Municipio de Tinguipaya la misma nunca habría sido notificada a la representación fiscal…” (sic); y debido a ello, el 28 de julio de 2020, el Fiscal de Materia recién presentó ampliación de dicho requerimiento fiscal, incrementándose veintiséis días de mora procesal, causada por el Órgano Judicial y el Ministerio Público; 4) Demora producida por los operadores de justicia; desde el inicio de la investigación transcurrieron siete años -deducidas las vacaciones (veinticinco días calendario por año, haciendo un total de ciento setenta y cinco días, igual a cinco meses y veinticinco días)-, aspecto establecido de forma clara por el excepcionista; y, 5) Mora estructural; atribuible al Órgano Judicial, porque no se podía valorar esa circunstancia en su desmedro, pues ante la acefalía existente en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, debía asumir en suplencia legal el siguiente despacho judicial en número; antecedentes de los que concluyó que, la mora procesal ascendió a cinco años, ocho meses y dieciocho días, habiendo descontado las vacaciones y la falta de designación de autoridades jurisdiccionales, que fue atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público.
Ante esa decisión, en la misma audiencia formuló de manera oral recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 137/21 de 19 de octubre de 2021, a través del cual los Vocales demandados declararon su improcedencia; determinación que le generó los siguientes agravios: i) El art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), fue inobservado; puesto que, pese a que señalaron que el tercero interesado ocasionó un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya, el Juez de la causa declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que el hecho ocurrió el 2008, antes de la promulgación de la Ley 004 y la Norma Suprema vigente, sin considerar que los Autos Supremos 158/2012-RRC de 12 de julio, 448/2018 de 6 de julio; y, 519/2019 de 26 de junio, señalaron que los delitos cometidos por servidores públicos que causen daño económico al patrimonio del Estado son imprescriptibles, aunque hubieran ocurrido antes de la promulgación de la Ley Fundamental; ii) Incumplimiento del art. 124 del CPP; puesto que, el Auto de Interlocutorio 323, carece de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la referida excepción; en el entendido de que: a) La autoridad judicial aludió que el 16 de septiembre de 2008, se realizó el pago de “…Bs. 52.576 haciendo un total de Bs. 105.152,58…” (sic), por concepto de anticipo, tampoco explicó por qué consideró que el delito de conducta antieconómica tenía carácter instantáneo -encontrándose latente-, y cuál la razón para señalar que se consumó la mencionada fecha, cuando a la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa no se recuperó el monto que fue desembolsado de forma ilegal; y, b) En lo concerniente a la inexistencia de causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, el Juez a quo, haciendo alusión a los antecedentes del proceso, indicó que el excepcionista no fue declarado rebelde ni advirtió la concurrencia de las causales contenidas en dichos preceptos legales, y al haberse cumplido los requisitos procesales de ese instituto jurídico, dio curso a la petición sin explicar cuál la razón por la que no concurrieron las causales contenidas en dicho precepto legal, y en qué prueba sustentó su decisión; pues, conforme estableció el Auto Supremo 857/2019 de 30 de septiembre, ante el planteamiento de una excepción, la carga de la prueba le corresponde a quien la opone; y en el caso de autos, el tercero interesado no acreditó la misma con literal alguna; iii) Falta de fundamentación y motivación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; el Juez de control jurisdiccional no explicó por qué no consideró dentro de la complejidad del caso la pluralidad de imputados (seis), así como, en el cómputo del plazo de duración máxima del proceso las suspensiones de las actividades por conflictos sociales ocurridos en octubre de 2019 y la declaratoria de cuarentena total debido a la pandemia por el COVID-19; iv) En cuanto a la excepción de prescripción, solo describieron ambos tipos penales, señalando que eran de consumación instantánea, sin explicar la razón, ni establecer la clase, el carácter y la naturaleza jurídica de cada uno; lo cual, estaba ligado al cómputo del plazo para la prescripción, sin considerar la SCP 0671/2020-S3 de 12 de octubre; tampoco explicaron por qué el tiempo para la prescripción en el caso del delito de incumplimiento de deberes empezó a correr desde el “16 DE SEPTIEMBRE”; y, respecto al ilícito de conducta antieconómica, no precisaron en qué fecha empezó a computarse el término de prescripción; menos indicaron si el cómputo realizado por el Juez a quo fue correcto; v) Sobre las excepciones sostuvo que: 1) En la prescripción, hubo falta de fundamentación, motivación y congruencia, alegando que, “'…respecto a la ausencia de fundamentación y motivación se circunscribe solamente a eso sin determinar en sentido contrario la fundamentación y motivación correcta al respecto vinculada a hechos concretos, la norma jurídica aplicable en forma precisa consiguiente y en definitiva no se advierte agravio al respecto…'” (sic), cuando en audiencia expuso los hechos concretos y los preceptos legales lesionados; y, 2) En la duración máxima del proceso, existió ausencia de los primeros dos elementos nombrados del debido proceso, mencionando que, “'…en tal antecedente siendo que este instituto de la excepción genera un efecto extintivo no es ya razonable entrar a analizar la otra excepción que tiene efecto análogo porque no sería coherente establecer dos veces la extinción del proceso que sería por una y otra causa…'” (sic), careciendo de motivación y fundamentación en las razones y base legal que sustentó su decisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 137/21, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente conforme exige el art. 124 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 73 a 78, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que, ante la no presentación de informe escrito de los Vocales demandados e inasistencia a la audiencia de garantías, impetró se aplique la presunción de veracidad de los hechos.
Ante las interrogantes del Vocal Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, manifestó que el tercero interesado fue funcionario público; y que ello, se encontraba descrito en la imputación formal que se adjuntó a la acción de defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Alberto Miranda Martínez y Yasira Yarusca Cardozo Calisaya, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 62 y 63.
I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
La Directora Departamental de Potosí de dicha institución, no remitió escrito alguno ni acudió a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 65.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
David Cruz Montes, ex Oficial Mayor Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya del departamento de Potosí, no presentó ningún memorial ni se constituyó en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 66.
I.2.5. Intervención del Ministerio Público
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no remitió escrito alguno, tampoco se presentó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 67.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 77/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 79 a 91, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 137/21, debiendo los Vocales demandados emitir un nuevo pronunciamiento conforme los fundamentos esgrimidos en ese fallo constitucional, bajo conminatoria; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Analizó la SC 0001/2010-R de 20 de septiembre, y el Auto Supremo 488/2018 de 6 de julio; este último sostuvo que la aplicación de la Norma Suprema es de forma inmediata, incluso en casos anteriores a la promulgación de la misma; aclarando que se puede tramitar la prescripción porque nadie puede ser juzgado indefinidamente; ii) La garantía constitucional contenida en el art. 112 de la CPE, refiere a la imprescriptibilidad de los delitos, concordante con el art. 123 de la Norma Suprema, que señala, si bien la ley no tiene efecto retroactivo, en materia de delitos de corrupción sí; por ello, dicho Auto Supremo concluyó que en el caso de delitos cometidos por servidores públicos, aún sean anteriores a la Constitución Política del Estado vigente, ingresan al régimen de imprescriptibilidad y no admiten “inmunidad”; más aún cuando causen grave daño económico al Estado; iii) En cuanto a la fundamentación y motivación, no fueron observadas por las autoridades de primera instancia ni de alzada, pues el mencionado Auto de Vista, analizó la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que a su vez examinó el indicado Auto Supremo, efectuando una interpretación distinta, siendo evidente el agravio atingente a los elementos del debido proceso antes mencionados; y, iv) En lo que concierne a la falta de fundamentación sobre la suspensión del término de la prescripción contenida en el art. 32 del CPP, el Juez de la causa no realizó la debida fundamentación al respecto, y tampoco los Vocales demandados; ya que, ellos solo se refirieron a la prescripción y no a la “…extinción por el transcurso del tiempo…” (sic).