SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 137/21 de 19 de octubre de 2021, declararon improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 323 de 31 de mayo del referido año, que declaró fundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, formuladas por el ahora tercero interesado, manteniendo firme la decisión del Juez a quo, sin exponer de manera fundamentada las razones de su determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
(…)
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
(…)
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas” (el resaltado y subrayado nos pertenece).
III.2. La congruencia como componente del debido proceso
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, estableció que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
A su vez, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como “…característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (énfasis adicionado).
Por otro lado, la SCP 0087/2021-S2 de 6 de mayo, haciendo alusión a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entre otras, refirió que: «“El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
(…)
Por su parte, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “(…) la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
Por su parte, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, indicó que: “...la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo”» (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que mediante el Auto Interlocutorio 323 de 31 de mayo de 2021, Raúl Arnold Barriga Villegas, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, declaró fundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, interpuestas por David Cruz Montes -ahora tercero interesado-, disponiendo la extinción de la acción penal conforme lo establecido en el art. 27.8 y 10 del CPP (Conclusión II.1); asimismo, cursa el Auto de Vista 137/21 de 19 de octubre de 2021, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandados-, mediante el cual admitieron los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la parte accionante; y en el fondo, los declararon improcedentes, manteniendo firme la determinación asumida por el citado Juez (Conclusión II.2); por otro lado, constan dos CD “de audios de audiencias”, de los cuales, uno atañe a la audiencia de consideración de las excepciones descritas en la Conclusión II.1; empero, el otro corresponde a una causa ajena al objeto de la presente acción de amparo constitucional, pues se trata de la celebración de apelación incidental emergente de un proceso penal por la presunta comisión del delito de “…violación a una menor de edad…” (sic), siendo el imputado en ese caso Beimar Wilson Mendoza “Acarapi”, acto procesal desarrollado ante la Sala Penal Primera del aludido Tribunal (Conclusión II.3).
En el caso en estudio, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 137/21, declararon improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 323, que declaró fundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, formuladas por el tercero interesado, manteniendo firme la decisión del Juez inferior en grado, sin exponer de manera fundamentada las razones de su determinación.
En ese sentido, corresponde precisar los agravios expresados por la parte impetrada de tutela obtenidos del Auto de Vista 137/21, infiriendo lo siguiente:
a) Sobre la excepción de la prescripción, alegó la inobservancia del art. 112 de la CPE, “…en virtud de este precepto constitucional los delitos cometidos por servidores públicos que atenten gravemente contra el patrimonio del Estado serían imprescriptibles, en el [caso] concreto se ha generado un daño económico de 105.000 Bs. y el criterio respecto a la imprescriptibilidad que se tiene normada en el art. 112 de la CPE…” (sic), se encuentra refrendado por el Auto Supremo 488/2018, que aludió a que la actual Ley Fundamental se aplica al proceso penal, aun no hubiese sido promulgada en ese momento, “…advirtiendo que se ha generado un daño económico al Estado respaldando su criterio por una serie de jurisprudencia respecto a la aplicación directa del art. 112 constitucional en virtud de una existencia de un daño…” (sic);
b) En cuanto a las causales de interrupción de la prescripción contenidas en el art. 32 del CPP, el fallo cuestionado carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues no se explicó de qué forma concurren las mismas, solo se aludió al principio de verdad material; tampoco se expuso cómo se concreta el carácter instantáneo y desde cuándo se computa para la prescripción de los delitos objeto de ese análisis; y,
c) Respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso “…se parte del supuesto de que existe una falta de motivación y fundamentación, no se ha considerado que se trata de un caso complejo, (…) existi[ó] una ampliación de imputación formal y existen dificultades al existir pluralidad de imputados a efectos de la notificación que se pudiera generar, tampoco se ha considerado que inclusive existe un imputado que se ha determinado su situación jurídica como rebelde, se ha advertido que existen incidentes presentados por parte del imputado y estos no han sido analizados correctamente, ha hecho referencia a elementos que refieren a lo que implica una mora estructural como la suspensión de actividades, la ausencia de personal dentro del órgano jurisdiccional y tampoco se ha considerado la suspensión de plazos relativos al Covid y a conflictos sociales como el paro cívico y otros generados en ésta circunscripción. Como respaldo a lo alegado ha judicializado AA.SS., y SS.CC., las cuales refieren que por efecto de ser investigado una persona por daño económico el resultado respecto a la prescripción ser[í]a la improcedencia, en este caso ha hecho mención a una serie de AV., AS., y SS.CC., sobre esta cuestión que refiere disgregar plazos y la mora se debe determinar concretamente a quien exactamente es o no imputable, en consecuencia estos elementos no hubieran sido sustentados de forma correcta, nos explica con precisión o claridad a quien le es imputable, si se ha determinado finalmente una conducta negligente o no de los operadores de justicia u otras entidades que han estado vinculadas al presente proceso…” (sic).
Bajo ese contexto, y a fin de establecer si son ciertas las aseveraciones expuestas por la parte accionante, es pertinente conocer los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 137/21, dictado por las autoridades demandadas, quienes efectuando previamente un análisis del Auto Interlocutorio 323, pronunciado por el Juez de la causa y del recurso de apelación incidental formulado por el primero nombrado, admitió el mismo; empero, en el fondo declaró su improcedencia, resolviendo de la siguiente forma:
1) Los ilícitos penales atribuidos al ahora tercero interesado se generaron “…antes de la vigencia de la [L]ey 004, es decir el año 2010, en consecuencia la previsión normativa respecto a los tipos penales concretada en la ley anticorrupción no es aplicable al presente caso” (sic). Respecto al juicio de constitucionalidad de la aludida Ley y el carácter retroactivo, la SCP 0770/2012 sostuvo que se permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en dicho cuerpo legal teniendo en cuenta el principio de favorabilidad “…consecuentemente una norma sustantiva con las características que se invoca como la de ser imprescriptible por vinculación al Art. 112 constitucional (…) no puede ser aplicada por ser desfavorable a la vigente en el tiempo de cometerse el hecho sea constitucional legal como ocurre con los tipos penales en cuestión…”(sic), que fueron cometidos antes de la promulgación tanto de la Constitución Política del Estado vigente como de la Ley 004, pues “…los cánones o parámetros normativos considerados para el análisis del presente caso están referidas a la ley penal vigente en ese tiempo, son los que correctamente han sido observados por el Juez de la causa desde la consumación de los tipos penales, sin considerar las agravantes respecto al incremento de los plazos máximos establecidos en la ley 004 ni la aplicación directa de la norma constitucional incursa en el (…) art. 112 de la CPE, no son aplicables al presente caso, el tiempo transcurrido ha superado superabundantemente tiempo que le permite al Estado generar una persecución penal la cuestión inherente al daño económico en concreto (…) entre tanto no se concrete por parte del legislativo de forma precisa cuánto es el daño (…) económico del Estado…” (sic), en el presente caso “…los 105.152 Bs. que se genera como diferencia de una póliza no puede llegar a configurar el daño económico que se tiene predeterminado más allá de que inclusive no es factible (…) aplicación retroactiva ni de la norma constitucional de acuerdo a la interpretación que ha hecho (…) el Tribunal Constitucional vinculado al art. 123 en relación al art. 112 constitucional, (…) conforme los antecedente[s] (…) no se advierte la existencia de un agravio en concreto…” (sic);
2) En lo concerniente a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, precisó que se encuentra enmarcada en los arts. 308 y 27 inc. 8) del CPP, “'Respecto a los plazos, el c[ó]mputo, su inicio y las causales de suspensión, se tienen los siguientes criterios emergentes de las SS.CC. 1510/2002-R, 187/2004-R, 101/2006-R, 190/2007-R, 023/2007 (…) las cuales determinan que el art. 29 del CPP, determina los plazos para la prescripción de la acción atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad, presidio o reclusión prevista para los distintos tipos penales establecidas en el CP., los términos señalados en la norma de acuerdo al art. 30 del CPP., empieza a correr desde media noche del día en el que se cometió el delito o en que (…) cesó su consumación alternativamente y puede interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspenderse en los (…) casos previsto[s] en el art. 32 del CPP…” (sic), cuando: i) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; ii) Se encuentre pendiente la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas; iii) Durante la tramitación de cualquier forma de ante juicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, iv) En los delitos que causen alteración al orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades; siendo “…solo esas las causales [que] suspenden la prescripción, en consecuencia fuera de ellas la prescripción continua corriendo independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción correspondiente, (confróntese S.C. 2040/2010-R)” (sic [las negrillas son nuestras]).
A su vez, en lo concerniente a los tipos penales de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos en los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), plasmó los mismos y sostuvo en cuanto al primero que: “…el delito se consuma cuando el funcionario público omite, rehúsa hacer o retarda algún acto propio de su función sin que el tipo penal exija un resultado, por lo que independientemente de los efectos que pueda tener, el delito se consuma con el incumplimiento de deberes propios del funcionario (…) se traduce como un delito de carácter instantáneo…” (sic); respecto al segundo ilícito, “De acuerdo a la estructura (…) en función también al bien jurídico que tutela y al elegir un resultado puede considerarse en función a la conducta sea positiva o negativa y al ejercicio de la voluntad que se tiene para ejecutar las acciones que tiene previsto (…) como un delito de carácter instantáneo, la consumación y el resultado dependen (…) de la acción que a tiempo de generar la vulneración al bien jurídico tutelado se configura en su momento consumativo, en consecuencia otras consideraciones respecto a que se trate de un delito de carácter permanente u otros que no reconoce nuestro sistema jurídico procesal no son atinentes a la consideración del momento consumativo por ende de la naturaleza o clase de delito que se cataloga desde la perspectiva como de naturaleza instantánea” (sic [énfasis añadido); y,
El Juez de la causa refirió que: “…por Memorándum de 16 de septiembre de 2008 se autoriza al oficial mayor administrativo el desembolso de 105.152 Bs…” (sic), equivalente al 40% del monto total del contrato -cuando la póliza solo refiere al 20%-, como anticipo del proyecto de electrificación, a realizarse por la empresa constructora DAYANA S.R.L., existiendo comprobantes de contabilidad de la misma fecha; lo cual, se calificó como incumplimiento de deberes por haber autorizado tal desembolso sin previamente observar que la póliza de garantía estaba vencida. En lo concerniente al delito de conducta antieconómica, existió una mala dirección en el manejo de la cosa pública que dispuso el 40% de anticipo del monto total del contrato, cuando solo correspondía el 20% como límite para la entrega del anticipo, inobservando que la póliza estaba vencida; y,
3) Refiriéndose a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalaron que: “…siendo que este instituto de la excepción genera un efecto extintivo no es ya razonable entrar a analizar la otra excepción [se entiende de duración máxima del proceso] que tiene efecto análogo porque no sería coherente establecer dos veces la extinción del proceso que sería por una y otra causa” (sic [el resaltado y subrayado es propio]).
Desarrollados como fueron los argumentos de la parte peticionante de tutela y los fundamentos sostenidos por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 137/21, declararon improcedente la impugnación y mantuvieron firme la determinación del Juez a quo; decisión que es cuestionada por supuestamente carecer de fundamentación y motivación, además, de incongruente.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que, en cuanto a la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, la jurisprudencia constitucional sostuvo que es obligación de toda autoridad sea jurisdiccional o administrativa exponer las razones de las decisiones que adopten, citando los motivos en los que se sustenta y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo precisarlos de forma clara; además, de considerarse que dicho despliegue no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de las pretensiones de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permitan comprender los motivos de la decisión asumida.
En ese marco, como primer agravio la parte accionante cuestiona la inobservancia del art. 112 de la CPE, en cuanto a la aplicación del mismo en los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, cometidos por un funcionario público; al respecto de la revisión del fallo de alzada, se denota que este aspecto fue ampliamente desarrollado tanto por el Juez a quo como por los Vocales demandados, quienes mencionando el Auto Supremo 0770/2012, señalaron que “…una norma sustantiva con las características que se invoca como la de ser imprescriptible por vinculación al Art. 112 constitucional (…) no puede ser aplicada desfavorable a la vigente en el tiempo de cometerse el hecho sea constitucional legal como ocurre con los tipos penales en cuestión…” (sic), aludiendo también a la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional del referido artículo relacionándolo con el art.123 de la CPE; advirtiéndose de ello motivación suficiente al respecto, no siendo evidente lo señalado por la parte solicitante de tutela.
En lo concerniente a la supuesta inobservancia de las causales de interrupción de la prescripción, previstas en el art. 32 del CPP, y el carácter instantáneo de los ilícitos penales mencionados ut supra, las autoridades demandadas plasmaron los casos previstos por ese precepto legal para que ocurra tal interrupción; además, indicaron que si no concurren los mismos, la prescripción continúa su curso; a su vez, expusieron de forma clara que en función a la conducta, sea positiva o negativa, y al ejercicio de la voluntad que se tiene para ejecutar las acciones que tiene previsto como un delito de carácter instantáneo, la consumación y el resultado dependen de la acción que a tiempo de vulnerar el bien jurídico tutelado, se configura en su momento consumativo, precisando como tal, cuándo se efectuó el desembolso del anticipo del 40% del monto total del contrato; siendo que, solo estaba previsto el 20%, máxime si el tercero interesado no observó que la póliza de garantía estaba vencida; teniéndose clara y suficiente su explicación.
De todo lo manifestado precedentemente, se tiene que los Vocales demandados emitieron el aludido Auto de Vista, exponiendo los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, resolviendo de manera fundamentada y motivada respecto a los primeros dos agravios expresados, explicando la razonabilidad de su determinación, aplicando de forma correcta la interpretación de la norma, sin que dicha labor pueda ser observada por la parte accionante como arbitraria, indebida o insuficiente en cuanto a la fundamentación y motivación; pues al contrario, se advierte que el referido Auto de Vista ahora denunciado como lesivo, fue pronunciado considerando los argumentos de la parte solicitante de tutela en su apelación y los contenidos en el fallo del Juez a quo, resolviendo los agravios identificados de la actuación de la autoridad judicial; lo que, significa que se realizó una evaluación integral de la Resolución impugnada, expresando de manera clara las convicciones determinativas de su decisión en el marco de lo razonable. Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, lo cual se advierte en el caso en examen; razones por las que, se deniega la tutela solicitada respecto al primer y segundo agravio.
Con relación a la alegada inobservancia del principio de congruencia, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional tiene dos acepciones: externa; por la que, tanto la autoridad jurisdiccional o administrativa, en sus decisiones debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o un recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades referidas; e, interna; por la cual, las decisiones deben estar estructuradas de manera coherente entre sus partes, debe cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la disposición.
Sobre el tercer agravio relacionado a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, los Vocales demandados omitieron pronunciarse al respecto, sosteniendo que: “…siendo que este instituto de la excepción genera un efecto extintivo no es ya razonable entrar a analizar la otra excepción [entendiéndose la de duración máxima del proceso] que tiene efecto análogo porque no sería coherente establecer dos veces la extinción del proceso que sería por una y otra causa” (sic [el resaltado y subrayado es propio]); de lo que se advierte que, evidentemente no absolvieron ese punto, inobservando que la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, son institutos jurídicos con características distintas, así lo precisó la SCP 0496/2019-S1 de 9 de julio, al señalar que: “…la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto su procedencia además del tiempo transcurrido está directamente vinculada al delito y su sanción traducida en años de privación de libertad…”; asimismo, sostuvo: «En cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (…) “La excepción de la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso se encuentra legislada en nuestro ordenamiento jurídico vigente en el art. 27 inc. 10) del CPP, norma que está estrechamente vinculada y en armonía con el art. 133 del mismo cuerpo de leyes, que prescribe: ‘Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía’. Asimismo, las disposiciones legales se relacionan directamente con el art. 135 del CPP, que determina que el incumplimiento de los plazos establecidos en ese Código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionamiento negligente; es decir, que los plazos legales y su no cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y conlleva la responsabilidad del juzgador negligente (…) se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales”», aspectos últimos que no fueron ni siquiera considerados y desarrollados por las autoridades de alzada.
Al respecto, la parte impetrante de tutela sostuvo que las autoridades de alzada hubieran incurrido en incongruencia; se entiende externa, por el hecho que los Vocales demandados omitieron exponer las razones de su decisión respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada únicamente sobre este tópico.
III.4. Otras consideraciones
En cuanto a los CD, aparejados al expediente remitido en revisión, cabe señalar que el atingente a la audiencia de apelación incidental, del que emerge el Auto de Vista cuestionado, no corresponde a ese acto procesal; aspecto que amerita llamar severamente la atención a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debiendo observar que todas las piezas procesales remitidas a este Tribunal, pertenezcan al caso concreto, a fin de evitar dilaciones y posibles nulidades a futuro.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.