SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 26 a 35; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo ingresado a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, desde agosto de 2016, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, para cumplir funciones de Psicóloga en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, firmando diferentes contratos en cada gestión, mismos que fueron renovados por su buen desempeño laboral, y siendo su último contrato suscrito con el Alcalde de dicha institución pública –ahora demandado–, desde el 5 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2021 (Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 8152/2021-SMDH); sin embargo, de forma sorpresiva y arbitraria, el 14 de septiembre de igual año, se le comunicó que la autoridad demandada dio por concluido el contrato de trabajo que tenían pactado (Oficio D.RR.HH. 724/2021 de 9 septiembre), sin existir ninguna razón y menos una causa legal, incumpliendo de esa manera dicho actuado a plazo fijo; que al tener, el mismo un inicio y finalización, el periodo de contrato debía respetarse, conforme a la estabilidad laboral señalada en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, que nadie podrá ser despedido sin que se halle una causa que este determinada por ley, y la misma debería estar acreditada en un debido proceso acorde al art. 115 de la Norma Suprema.
Motivo por el cual, ante su despido injustificado y arbitrario, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral; instancia estatal que pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 169/2021 de 1 de noviembre; misma que, ordenó su restitución de su trabajo hasta el 31 de diciembre del citado año, conforme lo pactado en su contrato; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, “EN FORMA PEDANTE, DESAFIANTE Y SOBERVIA, NOS INDICARON QUE ELLOS NUNCA ME REINCORPORARIAN QUE NO CUMPLIRIAN CON NINGUNA RESOLUCION PORQUE ELLOS AGOTARIAN TODOS LOS RECURSOS” (sic); por lo cual, hicieron caso omiso de dicha Resolución, conforme se evidenciaría del Informe de Verificación de Reincorporación laboral 170/21 de 6 de diciembre de 2021, elaborado por el Inspector de Trabajo de la precitada Jefatura, señalando que, la indicada entidad pública, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 169/2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo, empleo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la alimentación, a la personalidad, a la capacidad y a la dignidad; citando al efecto los arts. 14.I y II; 15; 16.I y II; 18; 46; y, 48.I. y VI de la CPE; y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 169/2021; y, b) Se disponga su inmediata restitución de su fuente laboral hasta el 31 de diciembre de igual año, conforme al contrato suscrito, al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sus sueldos devengados y por devengarse; y, la restitución de todos sus derechos que le correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, presentes la accionante asistida por su abogado y la autoridad demandada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: 1) El Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 8152/2021-SMDH, en su Cláusula Décima, señalaría que la causas de terminación de la misma, es el incumplimiento de trabajo, faltas recurrentes, promover y participar indirectamente en prácticas públicas o privadas destinadas a sacar ventaja y otras; empero, al no incurrir en ninguna de esas causales, su despido sería absolutamente arbitrario e ilegal; 2) La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 169/2021, emitida a su favor; de la cual, ordenaría al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, su restitución a su fuente laboral hasta el 31 de diciembre del citado año; empero, de ninguna manera, la misma estableció la renovación de un nuevo contrato o su inclusión como personal de planta; sino únicamente, el cumplimiento de los términos del referido contrato laboral; es decir, su reincorporación hasta la nombrada fecha, y la cancelación de sus sueldos devengados; 3) Notificado que fue el citado ente Municipal, no dio cumplimiento de dicha Resolución, y por el contrario hasta la fecha (22 de diciembre de 2021), se mantendría reticente y negligente de acatamiento de la citada Conminatoria, cuando la misma tendría carácter de obligatoriedad por mandato de la norma, conforme al art. 19 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; por el cual, vulneraría de esa forma su derecho al trabajo y estabilidad laboral; y, 4) Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio y ante la existencia de la mencionada Conminatoria vigente, que fue incumplida por la parte demandada, competería y solicitaría al Tribunal de garantías el cumplimiento de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, en audiencia, alegó que: i) Por el Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 8152/2021-SMDH, suscrito con la accionante, se advierte que al haber sido contratada bajo la modalidad de eventual, la misma no gozaría de estabilidad laboral prevista en el art. 46 del CPE; toda vez que, la citada norma, contempla o protege dicho derecho a los trabajadores incorporados a la Ley General de Trabajo, cosa que no sucedería con la prenombrada; ii) La impetrante de tutela, al ser una funcionaria eventual con contrato, conforme al art. 233 de la Norma Suprema, le situaría fuera de la carrera administrativa; y consiguientemente, de la estabilidad laboral, catalogándole como una funcionaria provisoria; iii) Al haber emitido el memorándum de remoción desvinculación (Oficio D.RR.HH. 724/2021), fue en base a la Cláusula Décima del citado Contrato, que en su parte in fine, indicaría su decisión unilateral como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; de modo tal, que la solicitante de tutela al conocer que fue contratada por un periodo a plazo fijo, también en cualquier momento se podía concluir con el contrato laboral; ya que, al firmar la misma dicho actuado contractual, le otorgó esa facultad; y, iv) Al haber utilizado y hecho uso de la nombrada Cláusula, no vulneró ningún derecho constitucional de la accionante; toda vez que, estaría facultado por la misma referida de cancelar el precitado contrato; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 182/21 de 22 de diciembre de 2001, cursante de fs. 45 vta. a 48, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, dé cumplimiento de forma íntegra de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 169/2021; y, que al ser las resoluciones del Tribunal de garantías, de cumplimiento obligatorio e inmediato; por lo tanto, la impetrante de tutela deberá presentarse el día de mañana a su fuente laboral; determinación con base a los siguientes fundamentos: a) Se evidenciaría, que ante la existencia de la nombrada Conminatoria, y por Informe de Verificación de Reincorporación laboral 170/21, la parte demandada, hasta la fecha, no dio cumplimiento de la misma; b) Si muy bien, la modalidad de contratación de la solicitante de tutela, es a plazo fijo y la causal de desvinculación de la misma, sería por decisión unilateral del empleador; empero, por su parte la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, consideró que el retiro de la accionante, a sola innovación de dicha causal no sería suficiente para justificar la desvinculación de la prenombrada; además, de disponer que la accionante debiera ser reincorporada, hasta la conclusión del señalado contrato; c) Adoctrinados por la jurisprudencia constitucional, respecto de los contratos a plazo fijo, traducidos a trabajadores eventuales, y que el solo hecho de ser de libre designación, no gozarían de estabilidad laboral; sin embargo, sería totalmente inconstitucional, considerar que un trabajador, al momento de ingresar y aceptar las condiciones de trabajo, mismo que conoce la fecha de caducidad, se pretenda mantener en el espacio por cualquier causal de estabilidad o inamovilidad laboral, siendo no solo una acepción del derecho, sino estaría ratificado jurisprudencialmente; d) En el caso de autos, la precitada Conminatoria, tuvo el debido cuidado de otorgar o disponer únicamente la reincorporación hasta el cumplimiento del contrato laboral; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2021; de la cual, se evidenciaría su incumplimiento; y, e) Se advertiría que la parte demandada, no fundó la vulneración, amenaza, limitación o restricción de un derecho fundamental, conforme la RDC 0001/2021 y la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre.