SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley; por cuanto, en el ejercicio de sus funciones como Notaria de Fe Pública fue sometida a un proceso de evaluación, alcanzando un puntaje que no corresponde; por lo que, interpuso recurso de impugnación; no obstante, se confirmó la calificación alcanzada, sin considerar los agravios que expuso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, SCP 0668/2017-S1 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SCP 0173/2014-S3 de 24 de noviembre y la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, sostuvo que: «“Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional [así como actualmente el Código Procesal Constitucional], tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma”.

Más adelante la Sentencia Constitucional Plurinacional precedente también citó la SCP 1785/2014 de 15 de septiembre, que dispuso:

(…)

En los hechos el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto, ésta se presenta cuando no obstante de la existencia de una ley ella es incompatible por una incompleta regulación, dando lugar a la ineficacia de una norma constitucional; consecuentemente, la parte accionante cuestiona en razón de aquello, que los demandados inaplicaron el contenido de una norma constitucional, desconociendo la supremacía de la Ley fundamental; situación que, en los hechos implica la denuncia del accionante sobre una presunta inconstitucionalidad de dicha norma, que en la doctrina constitucional se la conoce como inconstitucionalidad por omisión normativa que: …se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la Constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional…’ (…) Por lo tanto en ese orden, es evidente que el accionante equivocó la vía constitucional para la atención a su pretensión, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, ya que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, situación concretamente inadvertida en el presente caso, en el que el accionante pretende que vía amparo constitucional se dilucide la constitucionalidad o no de una norma, realizando para ello juicio de constitucionalidad vía control normativo, excediendo el alcance de la acción de amparo incluso en sus efectos en las partes, desconociendo además que la presente acción de defensa no efectúa control de constitucionalidad de normas en abstracto.

Bajo ese entendimiento, en el caso de estudio el accionante erró la vía al interponer la acción de amparo, toda vez, que a través de la presente acción de tutela, como ya se señaló, no puede dilucidarse una supuesta inconstitucionalidad por omisión, debiendo en consecuencia y por mandato constitucional, accionar el recurso específico, cual es la acción de inconstitucionalidad concreta; aspecto que determina que en el caso de estudio, esta Sala se encuentre impedida de realizar ningún análisis”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

En cuanto al tema, SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, estableció que: «“la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Sobre el tópico, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, entendió que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico – argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.4.  Análisis del caso concreto

A la vista de los antecedentes adjuntos al expediente, se puede advertir que la accionante en su calidad de Notaria de Fe Pública fue sometida a un proceso de evaluación, dentro del cual denunció haberse aplicado el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial de forma retroactiva, sin que ese hecho hubiera sido considerado a momento de resolverse la impugnación que interpuso; también alega que, la baja calificación alcanzada se debe a la existencia de un proceso disciplinario, que fue cuestionado por una anterior acción de amparo constitucional que interpuso.

En ese marco, se debe precisar que este Tribunal a objeto de resolver la presente controversia, circunscribirá su análisis a verificar si la autoridad demandada, a tiempo de resolver la impugnación planteada por la peticionante de tutela contra la puntuación alcanzada en el proceso de evaluación indicado, respondió de forma congruente, motivada y fundamentada a los agravios planteados, descartándose la posibilidad de revisar y pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta que fue presentada en contra del aludido Reglamento; y, la acción de amparo constitucional previamente interpuesta contra del referido proceso disciplinario.

Con referencia a la Resolución de Impugnación Dirnoplu 016/2021 de 7 de diciembre

La impetrante de tutela en conocimiento de la calificación alcanzada en el proceso de evaluación en su desempeño como Notaria de Fe Pública, el 1 de diciembre de 2021, interpuso recurso de impugnación expresando los siguientes agravios:

a)    La nulidad de la calificación, porque el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, no debió aplicarse regresivamente; ya que, el periodo examinado era del 25 de abril de 2018 al 25 de igual mes de 2020, olvidando el principio de irretroactividad consagrado en el art. 123 de la CPE;

b)    La reducción de cincuenta puntos por aspectos disciplinarios vulnera el principio de proporcionalidad, y tampoco cumple con el de necesidad, al existir otras formas de lograr la finalidad buscada por el legislador, sin que implique un acto discriminatorio;

c)    La calificación de la sanción grave con menos treinta y cinco puntos, implica vulneración a su derecho non bis in idem; en virtud a que, fue sancionada según la Resolución RCM-SD 05/2019 de 30 de abril; que al ser apelada, mereció la Resolución 041/2019 de 24 de junio, que cobró ejecutoría recién el 13 de mayo de 2021, según decreto de “cúmplase” dentro de la acción de amparo constitucional; sin embargo, en el actual proceso de evaluación se la sancionó nuevamente por dicha falta, asignándole menos treinta y cinco puntos, entrando en contradicción con el art. 117 de la CPE, el cual estableció que nadie será condenado o sancionado más de una vez; y,

d)    La calificación fue errónea, al no haber considerado que la ejecutoría de la resolución final se produjo con la emisión del decreto de “cúmplase” del citado mecanismo constitucional.

Por su parte, la Resolución de Impugnación Dirnoplu 016/2021, determinó confirmar totalmente la puntuación de “…54 sobre 100…” (sic), obtenida por la impetrante de tutela ante la Comisión Evaluadora designada al efecto, con base en los siguientes argumentos:

1)    De acuerdo al reporte de antecedentes disciplinarios archivados en el Sistema Olimpo, la impugnante fue sancionada disciplinariamente mediante la Resolución RCM-SD 05/2019, confirmada por Resolución 041/2019, declarándose su ejecutoría el 22 de agosto de igual año, fecha que se encuentra dentro del periodo comprendido de abril de 2018 a abril de 2020;

2)    Los fedatarios de carrea, a tiempo de presentarse a la convocatoria para acceder a las funciones notariales, asumieron conocimiento y se sometieron a lo establecido por las normas que rigen la materia, entre ellas, el art. 23.II de la LNP, que ordenó la efectivización de evaluaciones cada dos años; 

3)    El art. 18 de la citada Ley, establece como deber de las notarias y notarios de fe pública, cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficacia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad; a su vez, el art. 97 del mismo cuerpo normativo, señala que los fedatarios serán responsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en las faltas determinadas en la señalada Ley.

4)    El cuestionamiento a la aplicación del citado Reglamento debió ser efectuado en su oportunidad; empero, se sometió al mismo habiéndose presentado a la evaluación, no pudiendo ahora refutar su aplicación, cuando su derecho a impugnar ese aspecto precluyó;

5)    Sobre el desconocimiento del principio de proporcionalidad al asignar cincuenta puntos, la Resolución Administrativa Dirnoplu 095/2021 aprueba el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, teniendo como objetivo: ‘“…determinar los procedimientos y mecanismos para la realización de la Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en observación a lo previsto por la Ley Nº 483 del Notario Plurinacional y normativa aplicable”’ (sic), estableciendo en su art. 21 la ponderación de cien puntos y su distribución en el proceso de evaluación del desempeño; habiéndose procedido a su publicación el 6 de octubre de 2021, en la página web de esa entidad, así como, del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, conforme al art. 27 de la LPA; sin que dicho acto hubiera sido impugnado en su oportunidad, no siendo posible su cuestionamiento a través del recurso de impugnación;

6)    En relación a que la calificación con menos de treinta y cinco puntos por la existencia de sanción por falta grave, implica lesión a su derecho non bis in idem, corresponde manifestar que, en términos generales dicho principio implica la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. La jurisprudencia constitucional hizo una distinción entre el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado), y el elemento procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado), concluyendo que existe vulneración al aludido derecho, no solo cuando se sanciona, sino también, cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho; bajo ese entendimiento, debe  tenerse presente que la Ley del Notariado Plurinacional establece los deberes y obligaciones que las notarias y notarios de fe pública deben cumplir; por lo que, ante la comisión de una falta, serán sometidos a un proceso disciplinario; y, si se advierte responsabilidad serán pasibles a la sanción según la falta cometida; en el presente caso, por un lado, no hubiese otro proceso disciplinario instaurado contra la accionante por el mismo hecho por el que fue sancionada; y, por otra parte, la Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, tal cual indica su denominación, era la valoración traducida en puntaje del servicio prestado por la fedataria durante dos gestiones, misma que se realiza por imperio de las disposiciones contenidas en la Ley del Notariado Plurinacional;

7)    La etapa de evaluación contempla la presentación de impugnaciones contra la puntuación obtenida por las y los notarios de fe pública, conforme al cronograma de evaluación aprobado mediante Resolución Administrativa Dirnoplu 099/2021; en ese sentido, la objeción debió circunscribirse a la puntuación obtenida por los mismos, conforme regula el art. 26 del referido Reglamento y no así al supra citado Reglamento en su conjunto;

8)    Respecto a que la calificación fuera errónea, al no haber considerado que la ejecutoría de la resolución final se produjo con la emisión del decreto de “cúmplase” dentro de una anterior acción de amparo constitucional; si bien, la impetrante de tutela planteó dicho mecanismo tutelar objetando la resolución sancionatoria disciplinaria de segunda instancia, corresponde que el proceso siga su curso, ante la inexistencia de una medida cautelar que disponga su paralización, más aun teniendo en cuenta que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 99/2019 de 20 de noviembre, denegó la tutela; y,

9)    La ejecutoría de la resolución sancionatoria fue emitida el 22 de agosto de igual año, siendo esa la data que debe ser considerada a efectos de la evaluación; y no así, la fecha de pronunciamiento del decreto de “cúmplase”.

De todo lo expuesto, se concluye que la resolución sobre la que recae el examen descrito, cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, conteniendo la debida motivación y fundamentación; debido a que, expone de forma puntual, motivada y fundamentada los agravios planteados.

Es así con relación al agravio relativo a la aplicación retroactiva del referido Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución Administrativa Dirnoplu 095/2021, señala que el mandato de evaluación surge de la Ley del Notariado Plurinacional que dispone la evaluación de los notarios cada dos años; aclarando además, que la impetrante de tutela fue sancionada disciplinariamente dentro del periodo establecido para dicha valoración por faltas disciplinarias cometidas, conforme prevé el art. 97 de la indicada Ley.

En cuanto al desacuerdo con el puntaje alcanzado y la vulneración al principio de proporcionalidad; indicó que, el art. 21 del mencionado Reglamento, establece la ponderación de cien puntos distribuidos de acuerdo a criterios de evaluación previstos en el art. 33 del DS 2189, referidos a aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnica y académica, calidad de servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial; y que la accionante pudo en su momento objetar el contenido del referido Reglamento de Evaluación a través del recurso de revocatoria previsto en el art. 27 de la LPA; y que al no hacerlo, consintió implícitamente con las formas y criterios de evaluación.

Respecto a que la calificación de la sanción grave con menos treinta y cinco puntos implica vulneración al principio non bis in idem; hizo constar que la evaluación de desempeño, será la valoración traducida en puntaje sobre el servicio prestado por notarios y notarias cada dos gestiones, y que es un mandato de la Ley del Notariado Plurinacional, precisando que el proceso disciplinario y el de evaluación tienen finalidades diferentes, no existiendo dos procesos disciplinarios que configuren a lesión del non bis in idem.

Sobre el argumento referido a que la acción de amparo constitucional interpuesta contra el proceso disciplinario debió suspender la ejecutoria de la sanción disciplinaria, se explicó que dicho mecanismo tutelar fue denegado en primera instancia, no existiendo una medida cautelar que haya detenido la ejecución del mencionado proceso.

En tal sentido, conforme los fundamentos realizados por el Director Interno de DIRNOPLU, quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que consideró que la calificación de “…54 sobre 100…” (sic) puntos, obtenida por la accionante durante su evaluación de desempeño debía confirmarse.

En esa línea, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte de la Resolución de Impugnación Dirnoplu 016/2021, comprendiendo una clara exposición de razones y motivos específicos que sustentan la decisión asumida; por consiguiente, la determinación superior hoy discutida, se encuentra sostenida y motivada, pues uno de los componentes básicos de la debida fundamentación de las resoluciones, lo conforma la exhibición de los criterios jurídicos, que se tienen por expuestos en la actual problemática, específicamente sobre los puntos cuestionados por la peticionante de tutela; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la medida tomada, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la justificación de los fallos no implica una labor de despliegue exagerado y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos; sino que, la decisión sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respalden el veredicto adoptado; además, de explicar de forma razonada las causas por qué no se desconoció el mandato del art. 123 de la CPE, respecto a la aplicación de la irretroactividad en el proceso de evaluación.

En cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional pretendida por la peticionante de tutela; la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional prevé el cumplimiento de requisitos para que se pueda ingresar a realizar la misma, los cuales exigen que la prenombrada debe cumplir indicando concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, señalar en qué medida, en lo conducente dicha apreciación cuestionada de irrazonable e inequitativa, tiene incidencia en la resolución final; aspectos que la peticionante de tutela intentó dar cumplimiento; sin embargo, no lo hizo; puesto que, en ese propósito simplemente reiteró argumentos referidos a la transgresión de su derecho al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución de Impugnación Dirnoplu 016/2021, que como se señaló, fue debidamente considerado; correspondiendo en efecto, denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.