SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, era obligación de la Jueza y el Secretario hoy accionados, extender su salida judicial; no obstante, se le exigió que debió coordinar su salida, extremo no establecido en la norma; asimismo, la Jueza ahora accionada no “quiso firmar” y refirió que debía nuevamente presentar un memorial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la legitimación pasiva de los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, era obligación de la Jueza y el Secretario hoy accionados, extender su salida judicial; no obstante, se le exigió que debió coordinar su salida, extremo no establecido en la norma; asimismo, la Jueza ahora accionada no “quiso firmar” y refirió que debía nuevamente presentar un memorial.
Con relación a la Jueza ahora accionada
Corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: 1) El acto vulneratorio, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.
Con relación al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante la acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada al hecho de que la Jueza y el Secretario hoy accionados tendrían la obligación de extender la salida judicial que solicitó, y que se le exigió que debía coordinar la misma, extremo que no se encuentra establecido en la norma y que además la Jueza ahora accionada no quiso firmar, señalándole que debía volver a presentar el memorial; sin embargo, esos extremos no están directamente vinculados con el derecho a la libertad, siendo que dichas circunstancias fácticas no se constituyen en una amenaza para el ejercicio del mencionado derecho o una posible causa para su restricción; puesto que, la corrección de lo denunciado, que fue realizado a efectos de recabar elementos para una solicitud de cesación de la detención preventiva, no implica que se modifique inmediatamente su condición de detenido preventivo, que mantiene desde “marzo” -datos formulados por el accionante a través de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de libertad-, ya que esa situación jurídica deviene de una resolución emitida por autoridad competente, bajo el régimen de medidas cautelares, que si bien puede cambiar en cualquier momento, en atención a la naturaleza provisional y temporal de la medidas cautelares; empero, dicho extremo debe ser aún considerado y resuelto por la Jueza hoy accionada; en ese entendido, la presunta falta de diligencia en el trámite de salida judicial y que la citada autoridad judicial no hubiera querido firmar el oficio correspondiente y que habría señalado que vuelva a presentar su pedido, no determinan ni definen de forma directa la libertad del accionante; por consiguiente, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en el presente caso.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia del memorial de 28 de junio de 2021 a través del cual el nombrado solicitó a la Jueza ahora accionada la salida judicial para constituirse en las oficinas del SEGIP a efectos de realizar la renovación de su cédula de identidad (Conclusión II.1.); por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.
En ese sentido, el accionante tiene para reclamar todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados éstos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto al Secretario ahora coaccionado
Al respecto, es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece, que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; sin embargo, adquieren dicha legitimación cuando inciden en tres supuestos, a los cuales no se acomodó la actuación del Secretario hoy coaccionado, a quien no se le atribuyó a través de la acción de defensa, el incumplimiento especifico de alguna de sus funciones o que hubiera inobservado o alterado una orden expresa de la Jueza ahora accionada, únicamente se indicó de forma general en la acción de libertad interpuesta que la Jueza y el Secretario hoy accionados tenían la obligación de extender la salida judicial que solicitó y no exigirle que coordine la misma, por lo que la excepción a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo jurisdiccional no es aplicable en el presente caso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.