SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 165/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 220 a 224, concedió la tutela impetrada, respecto a Jimmy Alcocer Choque, al haberse afectado sus derech
Vía aclaración complementación y enmienda, los peticionantes de tutela requirieron que: 1) Respecto a Robert Raúl Saravia Flor se explique en referencia a lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “015/2018” y “238/2018” sobre el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación, bastando únicamente ser anoticiado el empleador; y, 2) Con relación a Jimmy Alcocer Choque, se aclare si el plazo de cinco días hábiles concedido para su reincorporación, implica la elaboración del memorándum correspondiente y el pago de sueldos devengados; dado que, existió un contrasentido.
En sustanciación y resolución, la indicada Sala, mediante Auto de la misma fecha, precisó que: i) Se sustentó a partir de la doctrina constitucional de hechos controvertidos; en razón a que, la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024/2021, se limitó a señalar que Robert Raúl Saravia Flor no se encontró exento de la aplicabilidad de la Ley 321; y que el perfil del cargo de Asistente B, era de licenciatura o ser egresado de ramas afines al cargo, extremo que no evidenció en relación al aludido; ya que, este refirió tener formación de bachiller y cursar estudios en el área de contabilidad, correspondiéndole a la judicatura laboral establecer la actual situación del mencionado accionante; y, ii) Sobre Jimmy Alcocer Choque, se otorgó el término de cinco días hábiles para que la entidad demandada dé cumplimento a la referida Conminatoria, más el pago de salarios devengados entre el 12 de julio y 16 de noviembre de 2021, que deben ser abonados, observando los pasos administrativos y su procedimiento, teniéndose por aclarado únicamente este punto.
Los demandados vía aclaración, complementación y enmienda, pidieron se aclare cuál fue el derecho que hubieran suprimido; a lo que, dicha Sala sostuvo que, la tutela concedida fue solo en la vía institucional; en cuya razón, se concluyó que el Memorándum DTH/B/0409/2021 y el incumplimiento de la indicada Conminatoria, ocurrió en la actual administración del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, siendo que “…la tutela se concede únicamente en contra de la Alcaldesa (…) y el actual Director de Talento Humano del municipio Alteño, denegando la tutela en relación al Ex Director de Talento Humano del GAMEA -Iván Puña Aguilar. Se tiene por aclarado y complementado…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Memorándums: DTH/R/00670/2021 de 10 de mayo, de reasignación de Jimmy Alcocer Choque -hoy impetrante de tutela- en el cargo de Asistente C, puesto de Electricista, de la Unidad Tecnológica de Iluminación Urbana dependiente de la Dirección de Seguridad Pública y Prevención de Delitos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; y, DTH/B/0409/2021 de 2 de junio, de agradecimiento de servicios (fs. 35 a 36).
II.2. Cursan Memorándums: DTH/R/00621/2021 de 10 de mayo, de reasignación de Robert Raúl Saravia Flor -ahora accionante-, en el cargo de Asistente B, puesto de Asistente Administrativo en la Banda Municipal de Música dependiente de la Dirección de Seguridad Pública y Prevención de Delitos de la prenombrada entidad edil; y, DTH/B/0418/2021 de 4 de junio, de agradecimiento de servicios (fs. 21 a 22).
II.3. Por Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024 /2021 de 30 de junio, la Jefa Regional de Trabajo El Alto, resolvió conminar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a la reincorporación de Jimmy Alcocer Choque y Robert Raúl Saravia Flor, a los cargos que ocupaban “…con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su Reincorporación, dentro de plazo improrrogable de tres (3) días hábiles, a partir de su legal notificación con la presente Resolución” (sic [fs. 3 a 5 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a una remuneración justa, a la vida, al trabajo digno, a la educación, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al seguro social; arguyendo que, la entidad demandada les agradeció por sus servicios, desconociendo que fueron incluidos al ámbito de la Ley General del Trabajo mediante la Ley 321, así como, que uno de ellos -Jimmy Alcocer Choque-gozaba de inamovilidad por tener bajo su dependencia una persona con discapacidad; y no obstante, que la Jefa Regional de Trabajo El Alto, dispuso su reincorporación y el pago de su salarios devengadas a través de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024/2021 de 30 de junio, dicha institución se rehusó a restituirlos, inobservando el carácter de obligatoriedad de la referida determinación laboral; más al contrario, la impugnó por recurso de revocatoria; acto atentatorio no solo a sus derechos fundamentales, sino también a los de sus familias.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su acatamiento integral
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto, concluyó que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.
Por su parte, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, manifestó que: “…por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, sobre el acatamiento integral de las conminatorias de reincorporación, la SCP 0059/2019-S3 de 12 de marzo, estableció que: «…“Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…'; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”» (el resaltado y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al presente proceso constitucional, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Memorándums: DTH/R/00670/2021 de 10 de mayo, reasignó a Jimmy Alcocer Choque -hoy accionante- al cargo de Asistente C, puesto de Electricista de la Unidad Tecnológica de Iluminación Urbana dependiente de la Dirección de Seguridad Pública y Prevención de Delitos; y, DTH/B/0409/2021 de agradecimiento de funciones (Conclusión II.1); así como, mediante Memorándums: DTH/R/00621/2021 de 10 de mayo reubicó a Robert Raúl Saravia Flor -ahora accionante-, al cargo de Asistente B, puesto de Asistente Administrativo en la Banda Municipal de Música, dependiente de la aludida Dirección; y, DTH/B/0418/2021 de 4 de junio, de cesación de funciones (Conclusión II.2); y, con la denuncia de su retiro acudieron a la Jefa Regional de Trabajo El Alto, quien emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024/2021 de 30 de junio, determinando que el citado ente municipal los reincorpore a los mismos cargos que ocupaban y con igual nivel salarial “…debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su Reincorporación, dentro de plazo improrrogable de tres (3) días hábiles, a partir de su legal notificación con la presente Resolución” (sic [Conclusión II.3]).
En el contexto que precede, los peticionantes de tutela activaron el presente mecanismo de defensa, alegando la lesión de sus derechos invocados, atribuyendo a los representantes de la entidad edil demandada actuar de forma contraria a la Ley 321 -misma que incluye sus cargos al ámbito de la Ley General del Trabajo-, procediendo de forma ilegal a desvinculados, sin considerar que uno de ellos -Jimmy Alcocer Choque- gozaba de inamovilidad por tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, y pese a que la citada Jefatura dispuso su reincorporación y el pago de su salarios devengados mediante la referida Conminatoria, los demandados se rehusaron a restituirlos, apartándose del carácter obligatorio de esa determinación laboral, cuestionándola por el contrario mediante el recurso de revocatoria; actuación atentatoria a sus derechos fundamentales, así como, los de sus familias.
Precisada la problemática jurídica del caso que nos ocupa, resulta imprescindible ilustrar el razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo objeto consagra la obligación y cumplimiento integral de las decisiones administrativas por parte de los empleadores que emergen de las instancias administrativas laborales y disponen la reincorporación de un trabajador; lo que, supone la obligatoriedad en su acatamiento sin omitir ninguna de sus determinaciones, criterio ratificado por la Resolución de la Doctrina Jurisprudencial 0001/2021, plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional activándose esta jurisdicción ante la emergencia que reviste su efectividad si se advirtiera su incumplimiento, con la única finalidad de verificar si se dio o no observancia a la misma, cuya tutela resulta de carácter provisional, en atención a que son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación tanto para el empleador como para el trabajador; lo cual, no quiere decir que su acatamiento no sea inmediato, incluso si se hubiere interpuesto cualquier otro medio o mecanismo en la vía judicial o administrativa.
Ahora bien, de la documentación arrimada al expediente -objeto de examen y revisión-, se evidencia la relación laboral existente entre los impetrantes de tutela y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en la Dirección de Seguridad Pública y Prevención de Delitos: Robert Raúl Saravia Flor, en el cargo de Asistente B, puesto de Asistente Administrativo en la Banda Municipal de Música reasignado mediante Memorándum DTH/R/00621/2021; y, Jimmy Alcocer Choque en el cargo de Asistente C, puesto de Electricista, de la Unidad Tecnológica de Iluminación Urbana, reubicado con el Memorándum DTH/R/00670/2021, produciéndose su desvinculación laboral a través de los Memorándums DTH/B/0418/2021 y DTH/B/0409/2021 respectivamente, motivando que denuncien dicho actuar ante la Jefatura Regional de Trabajo El Alto; instancia laboral que, luego de constatar el vínculo contractual y, en consideración y aplicación de la Ley 321 -que incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a las trabajadores asalariados de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto-, concluyendo que dichos trabajadores gozaban de los derechos y beneficios previstos en la misma y sus normas complementarias, deduciendo que solo se excluye a los trabajadores que tengan cargos de dirección, secretarias generales y ejecutivas, jefaturas, asesores y profesionales, infiriendo que el cargo de Robert Raúl Saravia Flor no se encontraba al margen de la aplicación de dicha norma; y por ende, le amparaba la Ley General del Trabajo, y para su desvinculación debió concurrir algún justificativo. Asimismo, con relación a Jimmy Alcocer Choque, se determinó que su cónyuge padece de una discapacidad, y que se encuentra protegida por el art. 34.II de la Ley 223, de igual manera, por la SCP 0614/2012 de 23 de julio, estando además su cargo en el ámbito de la Ley General del Trabajo; ordenándose finalmente mediante Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024/2021 la reincorporación de ambos accionantes dentro del plazo de tres días hábiles, a los mismos cargos que ocupaban antes de producida la ruptura de la relación laboral, más el pago de salarios devengados hasta el día de sus restitución.
En ese entendido, a partir del precitado criterio jurisprudencial que configura y caracteriza a las determinaciones administrativas, no se observó su alcance, ni se consideró que aquella analizó la adecuación de la situación y sometimiento de los peticionantes de tutela a la Ley General del Trabajo; más por el contrario, dicha orden administrativa de reincorporación fue objeto del recurso de revocatoria, no advirtiéndose en consecuencia su cumplimiento exacto, denotando la renuencia de la entidad empleadora de acatar la aludida disposición.
Sobre la característica de integralidad, la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre, estableció que: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas son nuestras); de modo que, según dicho razonamiento, la disposición por parte de la aludida Conminatoria debe ser acatada en su totalidad; consecuentemente, el empleador demandado se encuentra compelido a observar su cumplimiento en ese marco; en razón a que, fue dispuesta previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, cuyo fundamento se sostiene en los principios: protector, de la continuidad de la relación laboral, intervencionista, la primacía de la realidad de protección de los trabajadores; e, in dubio pro operario, criterio objeto de unificación por la Resolución de Doctrina Jurisprudencial 0001/2021, tal cual fue desarrollada por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuyas razones, no es posible entender que la misma sea observada en parte; es decir, únicamente con relación a uno de los trabajadores como razonó la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, más aún si se considera que existe unificación jurisprudencial por el referido fallo doctrinal, teniéndose en consecuencia que todas las determinaciones administrativas laborales deben necesariamente acatarse en su integridad.
Por lo expuesto, resulta evidente la desobediencia de la determinación administrativa laboral por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, haciendo inevitable la concesión de la tutela, aclarando que surge únicamente con la finalidad de proveerse su cumplimiento en virtud a su característica de provisionalidad, teniendo la entidad demandada la vía expedita para cuestionar aspectos de dicha decisión, que considere impertinentes, salvándose los resultados de fondo a determinarse si fuera el caso en otra jurisdicción.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 165/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 220 a 224, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del citado departamento, en el plazo de tres días de ser notificados con el presente fallo constitucional dé cumplimiento integral y exacto de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/024/2021 de 30 de junio, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional.
Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 165/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 220 a 224, concedió la tutela impetrada, respecto a Jimmy Alcocer Choque, al haberse afectado sus derech