SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 24 a 31 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, tenencia y portación de armas, almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil y gas licuado de petróleo; el 23 de noviembre de 2021, el Juez Público de Instrucción Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, dispuso la aplicación de detención preventiva en su contra durante ciento veinte días y la incautación de la avioneta, celulares, camioneta y otros, alegando la concurrencia de la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, de una valoración armoniosa de los elementos indiciarios, determinó que no concurrían los riesgos procesales descritos en el art. 234.4 y 7 del adjetivo penal, tomando en cuenta que el Ministerio Público no había presentado ninguna documentación que respalde su solicitud, ni había fundamentado la misma; asimismo, no hizo llegar la SCP 969/2017-S3 de 25 de septiembre.

En audiencia de apelación de medidas cautelares, Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –hoy demandada–, mediante Auto de Vista 273/2021 de 2 de diciembre, revocó en parte el Auto Interlocutorio 300/2021 de 23 de noviembre, a efectos de dar concreción y procedencia a los riesgos procesales previstos en el art. 234.4 y 7 del Código Procesal precitado, manteniendo incólume la decisión asumida por el Juez de instancia.

La resolución de alzada, además de carecer de motivación, hizo una inadecuada y errónea interpretación de la norma, con relación al art. 234.4 y 7 del adjetivo penal, incluyendo riesgos procesales que perjudican a sus personas, dentro del proceso investigativo; toda vez que, estableció que el informe emitido por el investigador asignado al caso era determinante en el sentido de señalar que las cinco personas, entre las cuales se encontraban los imputados (hoy accionantes), intentaron darse a la fuga y fue en la persecución que se procedió a su arresto; es decir, el Ministerio Público cumplió con la carga probatoria para poder fundamentar y demostrar la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.4 del CPP; incurriendo así en errónea apreciación de la norma adjetiva penal, ya que ese artículo era totalmente claro  cuando habla del comportamiento durante el proceso o en otro anterior, que en el caso concreto, aún no existía un proceso, menos una denuncia; y el informe presentado no fue respaldado por otras declaraciones de los mismos funcionarios policiales, al contrario fue la autoridad demandada quien mencionó que existían fotografías de personas, sin señalar si se trataban de los imputados, y amparándose en la sana crítica, con un criterio subjetivo, confundió que las fotografías, informes y actas eran elementos de prueba para sustentar su voluntad de no someterse a proceso; apreciación que la hizo sin ninguna base probatoria ni documental.

La Vocal demandada, en lugar de aplicar el principio de favorabilidad, aplicó la presunción de culpabilidad en su contra; sin considerar que los riesgos procesales debían incluirse objetivamente y no de manera subjetiva como en el caso en análisis; toda vez que, pretendió demostrar con otros argumentos, que no fueron tomados en cuenta en la audiencia de medidas cautelares, de forma extra petita, la necesidad de dar por concurrentes los riesgos procesales; señalando inclusive, de forma nada razonable, que los abogados de la defensa tenían la obligación de saber sobre tecnología y que cualquiera de las partes tenía acceso al internet; intentando suplir la omisión del Ministerio Público, que nunca fundamentó agravios, ni identificó los derechos restringidos, tampoco estableció los hechos; es decir, que no existió petición expresa fundamentada, motivada y documentada para que se incrementen los riesgos procesales de los incs. 4 y 7 del art. 234 del Código Procesal referido.        

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos motivación y defensa, al incurrir en errónea interpretación de la legalidad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 273/2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, 2) Disponer se emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 35 a 39 vta., presentes la parte solicitante de tutela asistida de su abogado, el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, en audiencia a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señalaron que: i) La Vocal demandada, en apelación incidental planteada por el Ministerio Público, incrementó riesgos procesales, basándose en el art. 234.4 y 7 del CPP; es decir, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otros anterior y el peligro efectivo para la víctima; ii) No fundamentó por qué señala una placa fotográfica, en ningún momento estableció a qué fotografía se refería, y si en ella se encontraban los accionantes; lo mismo en cuanto a las actas de prueba de campo, no tienen nada que ver las actuaciones indiciarias con la conducta de los sindicados para que puedan incrementarse dichos riesgos procesales; toda vez que, el informe de 21 de noviembre, ya había sido valorado a cabalidad por el Juez a quo y en él no se hizo una individualización pormenorizada del actuar de cada una de las personas que se encontraban en el supuesto lugar; vale decir, los toma a todos como si se tratara de una conducta unánime, robótica; iii) La autoridad demandada, con un criterio subjetivo y amparada en la sana crítica, la lógica y razonabilidad, incrementó los riesgos procesales, señalando que existían placas fotográficas y otras actas; empero, el informe policial era totalmente escueto y nada pormenorizado; iv) La verdad material de los hechos, demuestra que evidentemente fueron aprehendidos en el campo; vale decir en una pista; sin embargo, entonces no existía una denuncia previa o concreta, sino que fue una intervención directa; por ello el informe policial no resulta coherente ni creíble para los fines del proceso; v) En cuanto al inc.7 del art. 234 del CPP, la Vocal dispuso el incremente de ese riesgo procesal señalando de manera textual que se trataba de un delito grave, donde había que ponderar que estaban inmersos los sectores vulnerables de la sociedad, sin mencionar cuáles; y que en esa clase de delitos intervenían otras personas como eran los comercializadores, revendedores y ello llevaba a una presunción de culpabilidad; vi) No se pueden considerar los elementos subjetivos que hace la autoridad demandada, pues ninguno de ellos fue abordado en los puntos apelados por el Ministerio Público, que no fundamentó los agravios; asimismo, la SCP 0613/2020-S2 de 23 de octubre, no podía fundamentar ese inciso, basándose en la relevancia del delito cometido, aún sea éste socialmente reprochable por toda la comunidad, no puede ser parámetro válido para establecer una detención preventiva; vii) El delito de tráfico de sustancias controladas que les fue endilgado no está considerado como un delito de lesa humanidad; y al margen de ello, no se individualizó a la víctima o la sociedad en su conjunto; y, viii) El Fiscal no especificó cuál era el agravio sufrido con la resolución del Juez de instancia; sin embargo, la Vocal demandada, sin efectuar una ponderación de los agravios, incrementó el riesgo procesal, violando el principio de congruencia, defensa y presunción de inocencia, por lo que piden se conceda la tutela impetrada.        

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación, de acuerdo al informe presentado por Secretaría, cursante a fs. 35.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jesús Martínez, Fiscal de Materia, con el uso de la palabra en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: a) El informe policial de 21 de noviembre de 2021, establece que a las 12:00 se logró identificar una pista clandestina, y a las 13:00 aterrizó una avioneta de color blanco; que en la intervención se observó a cinco personas que al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga y en la persecución se logró arrestar a dos personas identificadas como Jairo Javier Chávez Durán y José Carlos Jiménez Monasterio, individualizando así a los accionantes, señalando que los demás se dieron a la fuga; mismo que fue utilizado por la Vocal demandada para fundamentar los riesgos procesales previstos en el ar.t 234.4 del CPP; b) Con relación al art. 234.7 del adjetivo penal, el Ministerio Público fundamentó ante el a quo la existencia de dicho peligro procesal, mencionando la SCP 969/2017-S3; aspecto que fue correctamente valorado por la autoridad de alzada, en el entendido de que todas las partes tienen acceso a la plataforma del Tribunal Constitucional Plurinacional, máxime cuando se hace mención a la ratio decidendi de una Sentencia Constitucional Plurinacional, que estable que esta clase de delitos atenta y afecta a la clase más vulnerable, como ser niños, niñas y adolescentes dentro de una sociedad en su conjunto; y, c) Los solicitantes de tutela confundieron de manera flagrante el instituto de la figura de la acción de  amparo constitucional, como un tribunal más de alzada, que resolvería cuestiones que ya fueron definidas por la Sala Penal en la vía ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 158/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 40 a 53 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 273/2021, ordenando la emisión de nueva resolución; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Haciendo el análisis sobre lo que manifiesta la parte accionante referente a una mala motivación y fundamentación, como a la mala valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público, como la falta de razonabilidad para la inclusión del riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP; se puede evidenciar que no existen los suficientes fundamentos debidamente acreditados, con una identificación precisa por parte de la autoridad demandada, para la existencia de la inclusión del riesgo procesal del numeral 4 del art. 234 del Código Procesal referido; puesto que, solo se basa en un informe del Sgto. Reynaldo Suxo que cuera en el cuaderno de apelación; por lo cual, se puede ver la no individualización de los imputados, ya que eran cinco los sujetos y dicho informe no fue corroborado por otro elemento; consecuentemente, no existe fundamento en cuenta e este riesgo procesal, al contrario la autoridad demandada se limitó a resolver de forma general, sin tomar en cuanta lo establecido en la jurisprudencia constitucional establecida en el SCP 0070/2014-S1; 2) En cuando al numeral 7 del antes citado art. 234 del adjetivo penal, como peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante; se puede visualizar argumentos totalmente fuera de los que se tomaron en cuenta dentro de las medidas cautelares en primera instancia, siendo argumentos plasmados a una supuesta vulnerabilidad de los menores de edad, a una cuantía de sustancias encontradas, a sentencias constitucionales que se pueden encontrar en internet y que todos tienen acceso a ese medio; 3) De acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del art. 234; sino que, deberá urgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente del por qué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia; 4) En el caso de autos se debe tomar en cuenta como una de las sentencias rectoras referente a este punto la SCP 0185/2019-S3, sobre la razonabilidad suficiente que permita concluir que le imputado eludirá la acción, a aparta de los marcos de razonabilidad al establecer por la naturaleza del hecho investigado que el imputado es un peligro efectivo para la sociedad; así también, se hace referencia sobre el peligro efectivo para la sociedad; el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en la SCP 0056/2014, que la norma citada hace referencia a lo que se conoce como peligrosidad criminal, que se sustenta en la idea a priori de que el imputado puede ser un peligro para la sociedad o para la víctima y el denunciante; por lo que encuentra sustento como supuesto vinculado al riesgo procesal de fuga, en la intención de evitar un riesgo mayor para la sociedad, para la víctima o denunciante; 5) Para la acreditación del peligro efectivo para la sociedad, en audiencia tanto la víctima como el Ministerio Público deben presentar prueba para solicitada sobre esa base, una medida cautelar de carácter personal, incluida la detención preventiva; no puede fundarse este riesgo procesal basándose en la relevancia del delito cometido, aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad, no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva, o la cuantificación de sustancias encontradas; tal como ocurrió dentro del caso de autos, donde se cuantificaron las sustancias controladas encontradas, se vio de manera subjetiva la vulneración de los menores, sobre el flagelo de las drogas, lo cual la jurisprudencia indica que no se puede hacer; sino que, se debe valorar objetivamente las acciones de cada individuo o imputado y no realizar de manera subjetiva. De lo que se puede indicar la no existencia de una debida motivación y fundamentación; máxime si los fundamentos han sido refrendados; es decir, dados por bien hechos por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional reiteradamente señaladas; y, 6) De la revisión de los mencionados fallos Constitucionales referidos, verificó de forma clara y precisa que la autoridad demandada no actuó de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, pues no cumplió con su rol de realizar una debida fundamentación, motivación y la correcta valoración de las pruebas que lleguen a identificar la conducta de cada uno de los procesados, pese a que tenía la obligación inexcusable obligación de realizar una valoración integral al caso para la imposición del art. 234. 4 y 7 del CPP con modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−.