SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, defensa, al incurrir en errónea interpretación de la norma; por cuanto, la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al resolver la apelación incidental, emitió Auto de Vista, revocando en parte el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva; incluyendo como riesgos procesales los previstos en el art. 234.4 y 7 del CPP.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
La protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se materializa en la justicia constitucional mediante las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, entre ellas: la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: “Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección
De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, defensa, al incurrir en errónea interpretación de la norma; toda vez que, la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al resolver la apelación incidental, emitió Auto de Vista, revocando en parte el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva; incluyendo de forma extra petita, como riesgos procesales los previstos en el art. 234.4 y 7 del CPP.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Carlos Jiménez Monasterio y Jairo Javier Chávez Durán –ahora accionantes–, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, dictado que fue el Auto Interlocutorio 300/2021 de 23 de noviembre, que determinó la aplicación de la detención preventiva a los imputados; el Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental, resuelto por Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –hoy demandada–, quien a través del Auto de Vista 273/2021 de 2 de diciembre, revocó en parte la resolución impugnada, incluyendo la concurrencia del peligro procesal previsto en el art. 234.4 y 7 del Adjetivo Penal, y manteniendo la detención preventiva dispuesta por el juez de instancia (Conclusiones II.1 y II.2).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante denuncia la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos motivación y defensa; así como, la errónea interpretación del art. 234. y 7 del CPP; por cuanto, la Vocal demandada, no consideró que esos extremos no fueron reclamados en apelación incidental y por ende el Ministerio Público no fundamentó ni identificó los agravios, supuestamente provocados por la resolución apelada, y de forma extrapetita incluyó el riesgo procesal de fuga.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, de la lectura de la demanda de esta acción de amparo constitucional; se advierte que, los argumentos de hecho y de derecho planteados por los solicitantes de tutela recaen sobre los riesgos procesales supuestamente incluidos por el Tribunal de alzada de forma oficiosa, que dieron lugar a mantener la medida cautelar personal dispuesta en su contra; aspecto que fue precisado en la audiencia de esta acción tutelar (Antecedentes I.2.1), donde la parte accionante identificó al Auto de Vista 273/2021 (Conclusión II.2), como el actuado vulnerador de dichos derechos.
De lo expuesto, se colige de manera inequívoca que la pretensión de los impetrantes de tutela plasmada en esta acción de defensa, recae inequívocamente sobre su situación jurídica, vinculada a su libertad, al encontrarse con detención preventiva; en cuyo marco, se advierte que la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados de tutela, se encuentra directamente vinculada a la restricción de su libertad; a partir de lo cual, se evidencia que el ámbito de tutela de la problemática traída en revisión, se circunscribe al de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2); en virtud de lo cual, se suscita la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, estipulada por el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no encontrarse los referidos derechos y garantías hoy reclamados de vulnerados, dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1); por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.