SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las SSCCPP 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación,
Es importante anotar que la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura tanto de forma como de fondo; en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido, se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2. El recurso de casación
El recurso de casación tiene por objeto anular una sentencia judicial en los casos en los que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o ha sido dictada incumpliendo el debido proceso; es decir, que la resolución que pone fin al proceso, contiene error in iudicando o in procedendo, respectivamente. Conforme señala la SCP 0636/2016-S2 de 30 de mayo, el recurso en estudio: “…busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia debería tener un carácter obligatorio para los jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto, es decir se constituye en una nueva demanda de puro derecho, y a objeto de su ejercicio el procedimiento civil señala los requisitos a ser cumplidos para su correcta activación…”.
Respecto al término para presentar el recurso de casación en materia civil –aplicable por supletoriedad en materia de seguridad social–, el art. 273 del Código Procesal Civil (CPC), prevé expresamente el plazo fatal de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista. A dicho efecto, el art. 271 del mismo cuerpo procesal civil; establece que, el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, último supuesto que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
Sobre el modo de plantear el recurso de casación, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, considera que aunque no es posible requerir un ritualismo extremo, “… la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos … constituye un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, en ese marco, no existe restricción al acceso a la justicia y el derecho de impugnación cuando dicha argumentación se extrae del contenido del recurso presentado. Finalmente, la resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, de acuerdo a la previsión normativa señalada y la contenida en el art. 274 de la misma norma procesal civil, la argumentación en el recurso de casación debe referirse precisamente, a justificar las razones por las cuales, en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, se habrían violado las normas sustanciales; es decir, de qué manera existe apartamiento del juez de la disposición material a la que debía someterse, caso en el que se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.
De igual forma, cuando se refiere que existió interpretación errónea de una norma, entonces debe demostrarse que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido; vale decir que, a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Finalmente, en caso de alegarse aplicación indebida de la norma legal, debe argumentarse que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.
Por otra parte, la norma mencionada, señala también que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error; es decir, el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica, de manera que puede ser de hecho o derecho; de manera que el error de hecho se presenta cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material que existe cuando el juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado; siendo que ella existe, y que la equivocación está probada con un hecho auténtico, mientras que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, que el juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba.
Por último, en materia de infracción de las normas procesales, solo constituirá causal, la vulneración o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales, para la garantía del debido proceso y que hubiesen sido reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
Establecida en los párrafos precedentes, la carga argumentativa que corresponde al recurrente, el Tribunal de casación en la apreciación de los agravios expuestos aunque sean mínimos; evidentemente, debe aplicar un criterio flexible acorde con la efectividad del derecho sustancial y la eficacia material del derecho a la doble instancia y a la defensa en la fase impugnativa; sin embargo, la efectiva exposición y fundamentación de los agravios –aunque sea mínima– adquiere relevancia; puesto que, el Tribunal de casación, tiene facultad legal para fallar en lo principal del litigio, cuando evidencie que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y de igual manera, cuando compruebe que existió error de hecho o derecho; de ahí por qué, resulta necesario que el recurrente, exponga las razones fácticas, vinculadas a la aplicación del precepto legal, o en su caso, señale la o las pruebas erróneamente valoradas o las normas procesales infringidas y oportunamente reclamadas; de manera que, su recurso sea efectivo.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la parte accionante alegó la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, su derecho a la propiedad privada y a no sufrir sanciones que no se encuentren previstas en la ley; por cuanto, las autoridades demandadas, al pronunciar el AS 150/2021 de 1 de marzo: a) Omitieron exponer las razones, por las cuales establecieron como correcta la aplicación de la RA 03-058-91 en el caso concreto; dado que, esta normativa no era aplicable al régimen de seguridad social a corto plazo, sino para el sistema de seguridad social a largo plazo, además que dicha norma se dejó sin efecto por disposición de la RA 039/2020 de 29 de junio, emitida por la ASUSS; y, b) Omitieron pronunciarse respecto a la acusada agravación de la sanción en etapa de apelación.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional, además de lo anotado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, la Caja Petrolera de Salud emitió la Nota de Cargo OFN/DNCS-021-074-19/2012; a través de la cual, impuso a Poplar Capital S.A. la multa de Bs1 290 023,40; correspondiente al 10% del total ganado de las planillas cotizadas por dicha empresa, debido a la falta de presentación de documentación para la fiscalización de aportes por las gestiones mayo 2011 a febrero 2012; y, Bs38 700,70, correspondientes a gastos judiciales, constituyendo la base legal para dicha sanción los arts. 592 y 593 del Reglamento del Código de Seguridad Social; y, 2 de la RA 03-058-91.
Con base en la indicada Nota de Cargo, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2013, el mencionado ente gestor demandó a Poplar Capital S.A., en proceso coactivo social, el pago total del monto ya anotado, el cual, una vez desarrollados los actos procesales correspondientes, motivó que el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, expida el Auto Motivado de 9 de diciembre de 2014, declarando probada en parte la demanda coactiva social interpuesta y estableciendo como nuevo monto a pagar, la suma de Bs39 962 75, calculados sobre la base del 5% de la planilla de pago de sueldos del mes de febrero de 2012, fundando su decisión en el art. 593 del Reglamento del Código de Seguridad Social, modificado por la RA 03-058-91.
Por memorial presentado el 4 de abril de 2019, la Caja Petrolera de Salud (entidad coactivante) interpuso recurso de apelación contra el Auto motivado de 9 de diciembre de 2014, que fue resuelto por Auto de Vista 14 de 8 de julio de 2020, pronunciado por los Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando en parte la resolución apelada, declarando probada la demanda coactiva social interpuesta por la indicada entidad gestora de Salud y dejando firme, subsistente e incólume la Nota de Cargo OFN/DNCS-021-074-19/2012, con costas; fallo contra el cual, la parte ahora accionante formuló recurso de casación a través de memorial presentado el 5 de octubre de 2020, que fue resuelto por AS 150/2021, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso de casación, sin costas; fallo último contra el cual, Poplar Capital S.A. formuló la presente acción de amparo constitucional, alegando en lo sustancial la ausencia de fundamentación y motivación en cuanto a lo resuelto en uno de los puntos; así como, la falta de respuesta en cuanto a otro de los argumentos.
Ahora bien, de la revisión del recurso de casación presentado por la empresa, ahora impetrante de tutela, contra el Auto de Vista 14, se advierten como motivos del mismo, los siguientes: 1) En la forma: La violación del art. 265 del CPC, porque el Tribunal Ad quem no realizó una valoración objetiva de los descargos que desvirtúan la demanda, que fue interpuesta como un acto de represalia y no así por un supuesto incumplimiento de obligaciones; y, 2) En el fondo: 2.i) Vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, pertinencia, congruencia y exhaustividad, vinculado a los principios de igualdad de las partes, verdad material, primacía de la realidad como parte del derecho laboral, al haber revocado el Tribunal Ad quem lo resuelto en la sentencia de primera instancia, con escasa motivación, fundamentación y sana crítica; además de la valoración superficial y no objetiva de la prueba presentada por la parte demandada, que demostraban que Poplar Capital S.A. no tenía deuda con respecto a las aportaciones, siendo inexistente un supuesto daño económico a la entidad gestora; 2.ii) Vulneración del derecho a la defensa, lesionado además desde inicio del proceso, por no haberse valorado con objetividad las pruebas que desvirtuaban la infundada demandada coactiva social; y, 2.iii) Lesión a garantías constitucionales y al principio de verdad material; debido a que, el Auto de Vista 14, por un lado, no señaló con claridad las razones del porqué fueron sancionados; toda vez que, los mismos refirieron que la sanción no fue por incumplimiento en los aportes mensuales, generando de esa manera un estado de indefensión; por otra parte, que se valoró de manera sesgada y selectiva la prueba aportada al proceso, al no haberse pronunciado sobre la totalidad y veracidad de la misma.
Ahora bien, de la revisión del AS 150/2021; se advierte que, la respuesta al primer punto (casación en la forma) fue que el recurrente no indicó de manera puntual el agravio que le produce la supuesta falta de compulsa de la prueba a la causa, sin que exista argumentación suficiente para el que el Tribunal de casación pueda establecer el grado de verosimilitud del argumento expuesto y del cual se pueda derivar un vicio insubsanable que genere una indefensión total que pueda ser reparada en casación; concluyendo con ello, que en ese punto no se evidenciaban errores de forma en el Auto de Vista impugnado.
En cuanto a la casación en el fondo, el Tribunal Supremo indicó que el recurrente debió indicar la forma, en la que debió ser valorada la prueba extrañada, precisando los aspectos que se pretende probar con ella, al ser esta facultad una actividad exclusiva del juez o tribunal de instancia; posteriormente, precisó el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada respecto al proceso coactivo social y la nota de cargo como título con suficiente fuerza ejecutiva, para luego sostener que en apelación, de manera acertada se sostuvo que la mencionada nota de cargo era un documento con suficiente fuerza coactiva-ejecutiva para el cobro por parte de las entidades gestoras de la Seguridad Social, y que el coactivado estaba en la obligación de desvirtuar las pretensiones en su contra; finalmente, esbozando el concepto y los alcances del principio de verdad material comprendido en la Norma Suprema, el Tribunal de casación señaló que no concurrieron los motivos; por los cuales, es posible la revisión de la actividad relacionada a la valoración de la prueba o a la aplicación del derecho al caso concreto.
De una atenta revisión de los mencionados antecedentes; se establece que, la respuesta otorgada por el Tribunal de casación en el AS 150/2021, hoy demandado, contiene la necesaria motivación sobre la respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente, hoy accionante, tanto en la forma como en el fondo, cumpliéndose de esa manera la obligación de que toda autoridad jurisdiccional tiene, de motivar y fundamentar sus resoluciones, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Los aspectos reclamados en esta acción de amparo constitucional, como es: a) La indebida aplicación de la RA 03-058-91 de 31 de octubre de 1991 al caso concreto; dado que, dicha normativa según afirma el hoy impetrante de tutela, no era aplicable al régimen de seguridad social a corto plazo, sino para el sistema de seguridad social a largo plazo; además, que dicha norma se hubiera dejado sin efecto por disposición de la RA 039/2020 de 29 de junio, emitida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo; y, b) La agravación de la sanción en etapa de apelación; no fueron motivos del recurso de casación; de manera que, no existía la obligación para el Tribunal de casación, hoy demandado, de emitir un pronunciamiento al respecto.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; también procede, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error; es decir, el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica, de manera que puede ser de hecho o derecho; en ese sentido, el error de hecho se presenta cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material que existe cuando el juez considera que no hay prueba suficiente de un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con un hecho auténtico, mientras que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, que el juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba. En materia de infracción de las normas procesales, solo constituirá causal, la vulneración o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y que hubiesen sido reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
En el caso de análisis, la parte solicitante de tutela no expuso como parte de su recurso de casación, la indebida aplicación de la RA 03-058-91 de 31 de octubre de 1991 al caso concreto; como tampoco argumentó sobre la agravación de la sanción en etapa de apelación; fundamentos que recién son esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional; de manera que, no es posible exigir de las autoridades demandadas una carga argumentativa al respecto. Pues si la parte recurrente, hoy accionante, consideraba que el Tribunal Ad quem incurrió en tales defectos sustanciales y procesales, tomando en cuenta que este revocó la Sentencia de Primera instancia y el Auto Supremo hoy demandado simplemente declaró infundado el recurso de casación, debió haber argumentado aquello en el recurso de casación, cuya omisión o negligencia no puede ser sustituido mediante esta acción de garantías constitucionales.
Bajo ese razonamiento; se concluye que, las autoridades demandadas no incurrieron en lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, como tampoco el derecho a la propiedad; al contrario, se pronunciaron con la necesaria motivación en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado por el hoy accionante; los mismos que, conforme a lo ya señalado, no tienen relación con los nuevos argumentos expuestos en la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 928 a 932, pronunciada por la Jueza Pública Mixta en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las SSCCPP 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación,