SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fabiola Cabrera contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, corrupción agravada y proxenetismo, previstos y sancionados en los arts. 281 Bis, 319.2 y 321 del Código Penal (CP), el 13 de agosto de 2021, se emitió a su favor, la Resolución FEDP/RCA 014/2021 de requerimiento conclusivo de sobreseimiento, la cual fue puesta a conocimiento del Juez ahora accionado, el 16 de dicho mes y año.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2021, ante el Juez hoy accionado, en atención a la Resolución FEDP/RCA 014/2021, solicitó la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; mereciendo el decreto de 31 de igual mes y año, por el cual se fijó la citada audiencia virtual para el 2 de septiembre de 2021, a las 11:00 horas; empero, no fue conducida a la sala de audiencias, debido a que no se mandó ningún oficio al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; a pesar de que lo solicitó; haciendo constar que en el referido actuado procesal, el abogado de Defensa Pública pidió que se fije nueva fecha y hora de audiencia; puesto que, su inasistencia no fue atribuible a su persona; sin embargo, en total abuso de su autoridad, el dicho Juez se rehusó a fijar una nueva audiencia; extremo que le causa total indefensión; por lo que, debe seguir detenida preventivamente.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; así como a los principios de celeridad, presunción de inocencia y “continuidad”; citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado señale audiencia de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Al estar privada de su libertad, la conexión a una audiencia virtual no corresponde a un acto voluntario; puesto que, depende del personal del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; extremo que fue puesto a conocimiento del Juez hoy accionado; empero, el mismo se rehusó a señalar una nueva fecha y hora de audiencia a pedido expreso; b) Por ello, la indicada autoridad judicial incurrió en actos dilatorios, al no fijar una nueva audiencia de manera inmediata; c) Se debe considerar lo señalado en la SC “1558/2011-R” y la SCP “0013/2015-S2”, respecto a que todas las solicitudes, y en especial las de cesación de la detención preventiva deben ser tramitadas con la debida celeridad; d) Por su parte, la SC 0833/2004 de 1 de junio, estableció que la finalidad de la acción es otorgar certeza de la situación jurídica de una persona y que la actuación negligente de las autoridades no puede perjudicar al imputado que aun goza de presunción de inocencia, y todo acto dilatorio no puede ser atribuido al imputado; es decir, que el no haber conectado a la audiencia fijada, no fue un acto voluntario; y, e) De esa manera, reiteró y añadió que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, vinculado a los principios se presunción de inocencia y de “continuidad”.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: 1) Por memorial presentado el 30 de agosto de igual año, la accionante con la firma del abogado Álvaro Hans Vargas, solicitó audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva; por lo que, por decreto de 31 de ese mes y año, se fijó la referida audiencia para el 2 de septiembre del citado año, disponiendo que se corran las diligencias por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así también la accionante presentó otro memorial firmado por el abogado Alfredo Juan Chuyma Quispe, apersonándose y solicitando la cesación de la detención preventiva, en mérito al requerimiento conclusivo de sobreseimiento; por lo que, se aceptó su apersonamiento; y, en cuanto al señalamiento de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, se dispuso que se sujete a los datos del proceso, siendo que ya existía día y hora de la mencionada audiencia; 2) El 2 de septiembre de 2021, a las 11:00 horas, se convocó a audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; en la cual, por Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del citado departamento, se informó que se cumplieron con las formalidades de ley, estando presentes en sala virtual, solamente la representante del Ministerio Público y el abogado de Defensa Pública, y no así la accionante, motivo por el cual, la Fiscal de Materia solicitó la suspensión de dicho actuado procesal sin señalar una nueva audiencia; ya que, es de interés de la defensa estar al pendiente de ese actuado, además se le consultó al abogado de Defensa Pública si se contactó con la accionante para que se conecte a la sala virtual, y ante ello, respondió que no; de manera que, en mérito a lo solicitado por la representante del Ministerio Público y la inasistencia de la accionante no se reprogramó dicho actuado; y, 3) Por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela, por el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez hoy accionado señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas, determinándose la responsabilidad de dicho Juez y de la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del citado departamento. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, corresponde hablar de legitimación pasiva, en cuanto a los servidores de apoyo jurisdiccional, debiéndose considerar que si la vulneración de los derechos tutelados por esta acción de defensa emergen del incumplimiento e inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al referido servidor de apoyo jurisdiccional o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, vale decir el Juez; entonces, el servidor público adquiere la legitimación pasiva; de manera que, es plenamente viable dirigir la demanda contra ese funcionario; ii) Del Informe del Juez ahora accionado, en sus puntos “3” y “4”, manifestó que “… POR LO QUE ES SUSCRITO JUEZ DISPUSO EN MERITO A LO SOLICITADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA INASISTENCIA DE LA CO IMPUTADA ROSA FÁTIMA QUISPE, LA SUSPENSION DEL PRESENTE ACTO SIN SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA A LOS FINES DE UNA CORRECTA NOTIFICACIÓN A LA PARTE IMPETRANTE, SIENDO QUE SE HABRÍA NOTIFICADO A CALAHUMA Y ELLA SE ENCONTRABA EN EL C.O.F. DE OBRAJES, Y QUE LA PARTE INTERESADA SOLICITE MEDIANTE MEMORIAL, ACLARANDO ESTE ASPECTO…” (sic), sin tomar en cuenta la existencia de la acción de libertad de pronto despacho, conforme a los entendimientos asumidos en la SCP 0369/2012 de 22 de junio y en las SSCC 0044/2010-R de 20 de abril y “1569/2004-R de 1 de octubre”; iii) A partir de ello, se tiene que el Juez hoy accionado tendría que señalar una nueva audiencia de manera inmediata, a sola petición del abogado que ejerce la defensa de la accionante, más aun cuando el referido Juez se dio cuenta que la notificación se realizó en “Calahuma”, no así en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; empero, le restó importancia a tal extremo e ignoró de forma deliberada la negligencia de la mencionada Auxiliar, en vez de enmendar el error y tomar conciencia del perjuicio causado por la indicada servidora de apoyo jurisdiccional, quien está bajo su mando; y, iv) Tales extremos, son excesos que van contra lo que manda la norma y habiéndose explicado de la responsabilidad de los servidores públicos que ejercen sus funciones en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del referido departamento y considerando que el Juez ahora accionado consintió toda la negligencia, la actitud y conducta en la que se vio involucrada dicha Auxiliar, el mismo debió remitir antecedentes al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura; sin embargo, su actuación vulneró derechos y garantías de la privada de libertad; entonces, con mayor razón puede formularse contra ella un proceso disciplinario; no obstante, eso dependerá del impulso que le dé la parte interesada; puesto que, este tipo de errores o conductas negligentes deben ser extensivos al personal administrativo; puesto que, a partir del momento que las leyes imponen las normas también imponen deberes, en particular la Ley del Órgano Judicial en el caso de los servidores de apoyo jurisdiccional quienes son sujetos de responsabilidad administrativa, civil o penal.