SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, presunción de inocencia y “continuidad”; puesto que, el Juez ahora accionado, sin considerar la solicitud expresa del abogado de Defensa Pública; en total abuso de su autoridad, se rehusó a reprogramar una audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva que fue suspendida porque no pudo conectarse por la falta de envío de un oficio al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz para adquirir la autorización correspondiente; a pesar que había solicitado que se extienda el oficio; por lo que; esa situación no es atribuible a su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:«“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, presunción de inocencia y “continuidad”; puesto que, el Juez ahora accionado, sin considerar la solicitud expresa del abogado de Defensa Pública; en total abuso de su autoridad, se rehusó a reprogramar una audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva que fue suspendida porque no pudo conectarse por la falta de envío de un oficio al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz para adquirir la autorización correspondiente; a pesar que había solicitado que se extienda el oficio; por lo que; esa situación no es atribuible a su persona.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, la Fiscal de Materia asignada al caso puso a conocimiento del Juez ahora accionado, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de la accionante; mereciendo el decreto de 17 de igual mes y año; por el que, el referido Juez tuvo por formulado dicho requerimiento y señaló que el Ministerio Público cumpla las diligencias a todos los sujetos procesales conforme al art. 324 del CPP (Conclusión II.1.).

Posteriormente, a través del memorial presentado el 31 de agosto de 2021, la accionante solicitó al Juez hoy accionado que fije audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva en atención a que la Fiscal de Materia asignada al caso formuló requerimiento conclusivo de sobreseimiento; mereciendo el decreto de la misma fecha; por el que, el indicado Juez, fijó dicha audiencia para el 2 de septiembre de 2021, a las 11:00 horas (fs. 9 a 10).

En ese contexto e identificada la problemática planteada que radica en que el Juez ahora accionado; a pesar de la solicitud expresa del abogado de Defensa Pública, se rehusó a reprogramar una audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva que fue suspendida porque no pudo conectarse por la falta de envío de un oficio al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz para adquirir la autorización correspondiente; aunque, había pedido que se extienda el oficio y por ello no es atribuible a su persona, así como lo referido por el Juez hoy accionado en su informe de la presente acción tutelar, quien expresó que en mérito a lo solicitado por la representante del Ministerio Público en la audiencia de 2 de septiembre de 2021 y la inasistencia de la accionante no se reprogramó el indicado actuado procesal; corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

En ese contexto, se advierte que el Juez ahora accionado al no programar una nueva audiencia de consideración de la detención preventiva de la accionante tratando de justificarse solamente en que la representante del Ministerio Público solicitó que se proceda de esa manera, evidencia una actuación que implica la dilación en la resolución de la situación jurídica de la accionante, más aun cuando el propio Juez reconoció que “…QUE SE HABRÍA NOTIFICADO A CALAHUMA Y ELLA SE ENCONTRABA EN EL C.O.F. DE OBRAJES, Y QUE LA PARTE INTERESADA SOLICITE MEDIANTE MEMORIAL, ACLARANDO ESTE ASPECTO…” (sic), evidenciando de esa manera, una actitud nada diligente considerando que el indicado actuado procesal estaba destinado a modificar la medida cautelar de detención preventiva que cumple la accionante para subsanar tal extremo, omitiendo considerar lo establecido por el art. 113 del CPP, modificado por el art. 7 de la Ley 1173, que refiere expresamente que excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la mencionada audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles.

De esa manera, el Juez hoy accionado, al no fijar una nueva audiencia de consideración de la detención preventiva de la accionante, no tomó en cuenta el plazo señalado en la norma adjetiva penal, lo cual implica la vulneración al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, al haberse desconocido la prevalencia del principio de celeridad sobre el cual -entre otros- se sustenta la jurisdicción ordinaria, y se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales y la Norma Suprema; ya que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho, disponiendo que el Juez ahora accionado, en el plazo de veinticuatro horas señale dicha audiencia.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de la accionante de la vulneración de los principios de presunción de inocencia y “continuidad”, se recuerda que los mismos no pueden ser tutelados de manera autónoma, salvo que su tutela esté vinculada a un derecho o garantía constitucionales; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la accionante por memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 28 y vta., formuló ante la Jueza de garantías, recurso de queja respecto al supuesto incumplimiento de la Resolución 11/2021 -que ahora es objeto de revisión-; mereciendo la Resolución de 10 de dicho mes y año, cursante a fs. 30, por la que se dispuso que nuevamente se ponga a conocimiento del Juez hoy accionado la Resolución 11/2021 sin perjuicio de la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y ante ello, en observancia de la jurisprudencia sentada al efecto, este Tribunal no tiene competencia para conocer el fondo de la misma ante la inexistencia de cosa juzgada constitucional; sin embargo, no debe perderse de vista la obligaciones que tiene el referido Juez de cumplir las resoluciones de manera inmediata.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.