SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 43 a 48 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo investigados por los presuntos delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación, tenencia y portación ilícita, mediante Resolución de 9 de agosto de 2021, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Beni, dispuso su detención preventiva; apelada la decisión, la autoridad ahora demandada mediante Auto de Vista de 18 de mismo mes y año, revocó parcialmente la señalada resolución, mantenido para todos el riesgo procesal determinado en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que todos serian un amenaza para la sociedad, y con relación a Eduardo Molina Gil, que no se desvirtuó el peligro procesal contenido en el art. 234.6 del citado código, consecuentemente ratificando la detención preventiva.

Dicha determinación, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además de observarse una plena contradicción con la jurisprudencia constitucional y no haberse cumplido con la carga de la prueba para determinar la subsistencia del señalado riesgo procesal. Además, tanto la jurisprudencia interna como internacional han señalado que no se puede fundar el riesgo procesal basándose en la relevancia del delito cometido, o que este sea socialmente reprochable, finalmente en relación a ciertos casos, estableció que existen antecedentes policiales que datan del 2011, sin precisar en qué estado se encuentran los mismos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Lo parte accionante por medio de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculados con su libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada emita una nueva resolución, fundamentando y motivando su decisión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 90 a 95, presentes los solicitantes den tutela, la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: a) Era obligación del Ministerio Público presentar la prueba suficiente para determinar que efectivamente los imputados son un peligro para la sociedad, por ejemplo, presentado el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, no se ofreció ninguna prueba documental; por lo tanto, el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni como la hoy vocal demandada emitieron resolución sin ningún fundamento; b) Respecto a Eduardo Molina Gil, se determinó que el mismo tiene una actividad delictiva reiterada o anterior, intentado probado solo con antecedentes policiales del 2011; con lo que dio por concurrente el riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP; y, c) Respecto a Carmelo Axel Sejas Suarez, se dispuso como subsistente el riesgo procesal ante la falta de acreditación de trabajo, aun cuando otro de los co imputados presentó el mismo domicilio, aspecto ilógico pues a uno se le acepta la documental y a otro no.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe de 25 de agosto de 2021, sin fecha de recepción, cursante de fs. 62 a 63 vta., señaló que, habiendo revocado en parte el Auto Interlocutorio apelado, determinó la concurrencia del riesgo procesal de todos los imputados, fundado en los artículos 203 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la SCP 0696/2017-S3 del 13 de abril, que obligan al juzgador a aplicar valores principios antes que las normas cerradas; por lo que teniendo en cuenta que el tráfico de sustancias controladas alcanza a 400 kilogramos, se estableció que el mismo pudo ser fraccionado llegando a causar una peligro para la sociedad.

En audiencia, se ratificó el contenido de su informe, se hizo énfasis en que una cantidad de 400 kilogramos de sustancias controladas, es un riesgo para la sociedad en especial para niños y jóvenes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; mediante Resolución 02/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 96 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ha señalado que, toda autoridad que resuelva una petición de las partes procesales, debe hacerlo de una manera detallada y motivada, lo que no implica a determina que la misma sea ampulosa, sino que debe responder a cada cuestionante planteada de manera ordenada y justificada por la normativa; 2) Con relación a que en el caso de Carmelo Axel Sejas Suarez, no se hubiera establecido de manera suficiente que el mismo no desvirtuó el riesgo procesal referido a acreditar un trabajo licito, el Auto de Vista 192/2021 de 18 de agosto, señaló que el mismo no presentó ninguna certificación y menos algún nombre que demuestre que tenga una relación laboral, limitándose a señalar que es motosierrista sin respaldar documentalmente esta condición, aspecto corroborado, por lo que la respuesta se encuentra suficientemente fundamentada en cumplimiento del art. 234.1 del CPP; 3) Con relación a que Eduardo Molina Gil, no hubiere desvirtuado el riesgo procesal por la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, el mismo se acredito con dos antecedentes de 20 de abril de 2011 y 8 de julio de 2015; no obstante el Tribunal de garantías consideró que esto fue suficiente pues la norma no señala que los procesos se encuentren concluidos; y, 4) Con relación a que todos los imputados no desvirtuaron el riesgo procesal para la sociedad, de la revisión del Auto de Vista 192/2021, se tiene que la autoridad demandada sostuvo que, conforme señala la SCP 0221/2018-S3, al tratarse de un delito de tráfico de sustancias controladas en este caso más de 400 kilogramos, este tiene un potencial de víctimas a la población en su conjunto y a los niños, niñas y adolescentes que son un sector vulnerable al que hay que proteger, fundamento; valido y suficiente para afirmar la decisión asumida.