SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculados con su libertad, en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada, no motivó ni fundamentó de manera suficiente, la decisión de dar por no desvirtuados el peligro de fuga: a) No cumpliendo el art. 234.1 del CPP, respecto a Carmelo Axel Sejas Suarez; b) Ni el art. 234.6 del CPP con relación a Eduardo Molina Gil; y, c) Tampoco el art. 234.7 del CPP razón a todos los imputados.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Al respecto la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio señaló que, Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

           De las alegaciones planteadas por los accionantes, a través de su representante sin mandato, se tiene que la denuncia se circunscribe a tres aspectos puntuales; falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 192/2021 de 18 de agosto, para determinar cómo subsistente el peligro de fuga pues: 1) No se cumplió con el art. 234.1 del CPP, respecto a Carmelo Axel Sejas Suarez; 2) Ni cumplió con el art. 234.6 del CPP, con relación a Eduardo Molina Gil; y, 3) Tampoco con el art. 234.7 del CPP en razón a todos los imputados (Conclusión II.1).

           En ese contexto, incumbe precisar que la labor revisora de este Tribunal se circunscribirá a analizar lo expresado por la parte accionante en confrontación con los fundamentos pertinentes del Auto de Vista cuestionado; en tal sentido, con relación a que no se basó y motivo de manera suficiente que Carmelo Axel Sejas Suarez, no demostró trabajo para desvirtuar el riesgo procesal de fuga, compulsada que fue la resolución confutada, se puede advertir que la autoridad demandada, al respecto de lo denunciado precisó que, “…con relación al trabajo no existe certificaciones del trabajo que tenga un trabajo legalmente constituido en la localidad de San Joaquin” (sic); en cuyo mérito, es evidente que la decisión de la autoridad demanda, se fundó en la inexistencia de documental idónea y pertinente que acredite el elemento cuestionado, en tal sentido, en lo que atañe a esta primera reclamación, no resulta evidente la alegada falta de fundamentación sobre lo extrañado.

Ahora bien, respecto que no existió una debida fundamentación y motivación al establecer que no se enervó el peligro de fuga por que no se demostró que Eduardo Molina Gil hubiera, hubiere tenido una actividad delictiva con anterioridad; la autoridad demandada, en el Auto de Vista cuestionado señaló que, “…es evidente que se ha cumplido la carga probatoria por parte del ministerio público puesto que cursa en el cuaderno de investigaciones estos antecedentes precisamente que también han sido base para la concurrencia del peligro procesal del núm. 7 del art. 234” (sic), refiriéndose específicamente, a los “…antecedentes por delitos de sustancias controladas de los años 2011 y 2015, remitiéndonos al informe que hace referencia se evidencia que de los antecedentes por 1008 de Eduardo Molina Gil existen antecedentes de una conducta delictiva reiterada, es más con relación también a delitos de narcotráfico” (sic), en cuyo contexto, se hace evidente que explicación de la autoridad demandada se encuentra respaldada por la señalada documentación, no advirtiéndose ninguna decisión apartada de la norma o una compulsa probatoria fuera de los marcos de logicidad y razonabilidad.

           Finalmente, respecto a que no se hubiere determinado de manera suficiente el peligro de fuga por constituir todos los imputados como una amenaza para la sociedad, la autoridad demandada señaló que: i) Respecto a Wilson Ramos Oliveira, conforme establece la SCP 0221/2018-S3, “…tratándose del presunto delito de tráfico de sustancias controladas, tiene como potencial víctimas a la sociedad en su conjunto a los niños, niñas y/o adolecentes, los sectores más vulnerables invocando a ese efecto el art. 60 de la CPE, así mismo considerando que fue encontrado la cantidad de más de 400 kilos de cocaína, por las características del delito y en merito a la cantidad de sustancias encontradas (…) los jueces también tenemos la obligación de más allá de aplicar la ley basarnos en los valores, principios que nos determina la C.P.E.” ; ii) Respecto a Manfredo Soleto Cortez, la referida autoridad precisó que, “…los fundamentos son exactamente los mismos utilizados para fundamentar la concurrencia de este riesgo procesal para el señor Wilson Ramos Oliveira” (sic); iii) En cuanto a Darlin Choquere Malele, la autoridad demandada señaló que, “…los fundamentos son de igual forma exactamente los mismos vertidos para los dos casos anteriores” (sic); iv) Respecto a Eduardo Molina Gil, la autoridad demandada fundamentó que, “…en el caso concreto con antecedentes por delitos de sustancias controladas de los años 2011 y 2015, remitiéndonos al informe que hace referencia se evidencia que de los antecedentes por 1008 (…) existen antecedentes de una conducta delictuosa reiterada (…) estos delitos o tipos de delitos infringen derecho y garantías de la sociedad en su conjunto” (sic); y, v) Finalmente respecto a Carmelo Axel Sejas Suarez, la autoridad demandada señaló que, “…en cuanto a los fundamentos fueron por el modo en que fueron arrestados donde se encontró a sustancias controladas escondidas que viene hacer para su comercialización, lo cual existen los parámetros razonables de fundamentación para dar lugar a la concurrencia de este riesgo procesal al margen de los ya señalado por este Tribunal” (sic).

           En ese contexto, este Tribunal no encuentra una actuación al margen de la ley por parte de la vocal demandada, quien fundamentó y motivó de manera clara y precisa su determinación en relación a cada uno de los hoy accionantes; fundamento su decisión, entre otros aspectos en la gravedad de la comercialización de una cantidad importante de sustancias controladas; razonamiento coincidente con el asumido por este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuyos casos se estableció que, “…el delito de tráfico de sustancias controlada afecta a grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes, por lo que el indicado riesgo procesal no está vinculado a los antecedentes penales del imputado, sino a la naturaleza del delito” (SCP 0969/2017-S3 de 25 de septiembre). En ese contexto, no siendo evidente la falta de fundamentación y motivación denunciadas; corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.