SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y defensa, a la vivienda, a la dignidad y libertad de la persona, a la vida, a la integridad física y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a que las autoridades fiscales, con la anuencia de la Jueza de la causa, procedieron al allanamiento de su domicilio, sin que hubieran sido denunciado, dentro de un caso y hechos ilícitos que desconocen.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su protección a través de la acción de libertad
La SCP 0595/2021-S4 de 29 de septiembre, acogiendo el entendimiento desarrollado en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal
Al respecto, la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, concluyó que: “De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
(…)
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:
‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
(…)
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
(…)
Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De conformidad a los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se advierte que como emergencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Albert Arandia Quiroga y otros, el Fiscal de Materia Sergio Alejando Toro Ramos, solicitó allanamiento, registro, requisa y secuestro de un inmueble identificado, a la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, autoridad que emitió el Auto 55/2021, dando curso a lo requerido; por cuyo efecto, el 18 de agosto de 2021, se libró el correspondiente mandamiento de allanamiento, registro y requisa (Conclusiones II.1 y II.2), que a decir de los impetrantes de tutela, fue ejecutado por el Fiscal de Materia y funcionarios policiales de manera ilegal y arbitraria, ya que su domicilio no se encuentra denunciado como tampoco sus personas.
Ahora bien, considerando los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, resulta necesario recordar y aclarar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, ante su lesión o restricción, por medio de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad, cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido, cuando se advierten de forma concurrente los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión; salvo en aquellos casos en los que se trate de medidas cautelares.
Bajo ese contexto, se advierte que en lo sustancial se denuncia una actividad procesal defectuosa, al haberse allanado de manera ilegal su domicilio por funcionarios policiales y fiscales, bajo la anuencia de la Jueza de control jurisdiccional, dentro de un caso y hecho ilícito del que no son parte y desconocen su contendido, no habiendo sido citados con dicha denuncia penal; por ello, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico invocado, se tiene que los mencionados hechos carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de los solicitantes de tutela; toda vez que, se advierte que la medida asumida por las autoridades hoy demandadas, de manera alguna afecta al derecho a la libertad de los prenombrados, máxime si en todo el desarrollo y exposición de agravios en la presente acción tutelar no se advierte que los mismos hubiesen sido restringidos en su libertad, lo que evidencia la no concurrencia del primer presupuesto desarrollado en la jurisprudencia constitucional, relacionado a la estrecha vinculación de la lesión del debido proceso con el derecho a la libertad (personal o de locomoción).
En cuanto al segundo presupuesto, referido a la indefensión absoluta; de los actuados que informan la causa, los solicitantes de tutela, a tiempo de tomar conocimiento sobre el proceso penal, también advirtieron que éste se encontraba bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Decima Cuarta del departamento de Santa Cruz, ante quien deben acudir a efectos de denunciar la actividad procesal defectuosa, invocada en esta acción de libertad, más si se tiene por evidente que uno de los accionantes Rómulo Guillermo Tenemaza Bergara, fue citado con la mencionada denuncia penal sobre un supuesto robo agravado, situación que con mayor razón le permite participar de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal en el que es parte, a fin de tomar conocimiento de los diferentes actuados desarrollados al interior de dicho proceso y refutarlos en caso de afectar sus derechos, si así correspondiere; encontrándose en tal circunstancia, los accionantes facultados de hacer uso de los medios y recursos previstos por ley, por lo que de igual forma no se advierte la concurrencia del segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso; en consecuencia, en definitiva, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática expuesta.
Finalmente, en cuanto al derecho a la vida e integridad física invocado como amenazado en la presente demanda constitucional, dada la amplia protección del derecho a la vida que se debe brindar en un Estado democrático constitucional de derecho, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, su protección no puede ser entendida de manera ilimitada, como emergencia de una simple denuncia en su infracción, más al contrario, debe necesariamente concurrir un evidente peligro real y objetivo respecto de este derecho primordial, que pueda ser acreditado ante autoridad jurisdiccional o por lo menos se genere la convicción de su contravención; por lo que, la jurisprudencia constitucional enfatizó que no es suficiente la enunciación de una presunta lesión respecto del derecho a la vida o integridad física, para hacer posible que la justicia constitucional resuelva sobre lo planteado, sino que indefectiblemente debe existir certidumbre sobre lo referido, caso contrario, esta jurisdicción se ve imposibilitada de analizar la problemática venida en revisión; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración haberse ingresado al fondo de la cuestión.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.