SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 9, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión del delito de robo agravado, implicados en virtud a la declaración efectuada por Fanny Blanco Maldonado; proceso en el cual fueron aprehendidos y sometidos a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares por la que se dispuso su detención preventiva ante la concurrencia del presupuesto material previsto por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2, todos del citado Código.
Ante la solicitud de cesación de su detención preventiva se celebró audiencia el 14 de agosto de 2021, en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, oportunidad en la cual adjuntaron como nuevo elemento objetivo la declaración de Fanny Blanco Maldonado, quien manifestó que la declaración brindada con anterioridad no respondía a la verdad; puesto que, le ofrecieron dinero a cambio de dicho testimonio; consecuentemente su detención fue ilegal al basarse en esa declaración para establecer su autoría; empero, esos elementos no fueron debidamente analizados por el Juez de la causa; por lo que recurrieron en grado de apelación ante el Tribunal de alzada a cargo del Vocal ahora accionado, a efectos de que advierta el error del referido Juez.
Es así que, en audiencia de consideración de su recurso de apelación de 2 de “agosto” -lo correcto es septiembre- de 2021, alegaron los siguientes agravios: a) Omisión en la valoración de la prueba “… bajo el argumento de que en esa etapa no se puede valorarlas en el contexto de la investigación…” (sic) lo referido con relación al art. 233.1 del CPP, afectando su derecho al debido proceso vinculado con la libertad; en virtud de lo cual se les rechazó su solicitud de cesación y se mantuvo la medida cautelar de su detención preventiva; b) Arbitrariedad y contradicción en el razonamiento del Juez de la causa al emitir el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2021; ya que estableció que existía duda con relación a la autoría; empero, contradictoriamente no analizó la prueba acompañada; y, c) La falta de aplicación de la jurisprudencia constitucional.
Los agravios citados precedentemente no fueron acogidos favorablemente por el Vocal hoy accionado, ya que lejos de ingresar al fondo del recurso de apelación ratificó el razonamiento erróneo del Juez de primera instancia, limitándose a efectuar una descripción de la prueba, sin ingresar a valorarla, tomando en cuenta que son elementos de convicción; señalando que le corresponde al Ministerio Público establecer la autoría de sus personas, sin entrar al fondo de los otros puntos de agravio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación a la omisión en la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 22, 23.II, 115, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 392/2021 de “3” -lo correcto es 2- de septiembre, y se ordene al Vocal ahora accionado emita nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional ingresando a valorar el fondo de los elementos de prueba acompañados, con relación al art. 233.1 del CPP y la ausencia de limitación que prevé el art. 239.1 del citado Código.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Fueron implicados en el proceso penal con base a la declaración falsa de la testigo Fanny Blanco Maldonado, quien posteriormente se retractó afirmando que recibió la suma de Bs2 100.- (dos mil cien bolivianos); sin embargo, los elementos aportados en la audiencia de cesación de consideración de su detención preventiva no fueron valorados adecuadamente por el Juez de la causa, manteniendo su detención preventiva, sin considerar la presentación de la declaración de la citada testigo, la certificación de la empresa Trans Exaltación en la que no constan sus nombres; omitiendo efectuar un análisis que establezca una conexión lógica de los indicios que aportaron con relación a la declaración de la testigo y la lista de pasajeros. Asimismo, acompañaron “certificación planilla” de ingreso y salida correspondiente a Mauro Wilder Ponce Argote extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba que tampoco fue valorada, así como el hecho que uno de ellos -Milton Gonzalo Ponce Argote- se encontraba sembrando en el campo; por lo que, no se realizó una ponderación de los hechos con las nuevas pruebas presentadas, que consideran son suficientes para acreditar que no concurre el art. 233.1 del CPP, debiendo considerar la SCP 0039/2017-S3 de 17 de febrero; 2) El razonamiento del Vocal hoy accionado no condice con la finalidad de la interpretación extensiva dispuesta constitucionalmente respecto a un debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, considerando que en el presente caso el Ministerio Público, el Juez de la causa y el Vocal ahora accionado procedieron de forma ilegal, ya que no existían indicios suficientes para sostener la probabilidad de autoría; 3) La interposición de una acción de defensa no debe entenderse como una etapa casacional, sino que debe analizarse al interlógico contenido en la resolución que se alega como vulneratoria, con base a lo establecido por el art. 180 de la CPE, velando por los principios pro homine y pro actione; y, 4) Se acompañó la declaración de otra testigo que se encontraba en el lugar del hecho, quien afirmó que no vio a la testigo Fanny Blanco Maldonado, tampoco a sus personas; asimismo refirió la existencia de una persona con mochila, un bolso negro y que en el trayecto del camino existían dos motos; es decir, que se trataría de otras personas; por lo que para establecer la probabilidad de autoría debió tomarse en cuenta la sospecha que debe existir al momento del conocimiento del hecho; en ese sentido, se desvirtuó la referida probabilidad de autoría, ya que existían “…más elementos positivos que negativos…” (sic) para determinar su libertad; es así que, se debió efectuar una valoración no solo descriptiva, sino intelectiva conforme a lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 12.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 4 de septiembre, cursante de fs. 62 a 70, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe considerar que la situación jurídica de toda persona procesada o imputada sometida al control jurisdiccional, responde a la aplicación de medidas cautelares, las cuales por su condición instrumental y temporal, pueden ser modificadas con base a lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP; es decir, cuando se aporten nuevos elementos que permitan establecer que los motivos que dieron lugar a la detención preventiva con esos nuevos elementos modifiquen la situación jurídica del procesado, lo que deriva en la posibilidad de que el nombrado pida la cesación de su detención preventiva cumpliendo las exigencias de la carga de la prueba que debe ser expuesta ante el órgano jurisdiccional, para que el Juez de la causa efectúe el examen ponderativo correspondiente a tiempo de conocer una petición de cesación de la detención preventiva; ii) De los antecedentes del proceso penal, se tiene que el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2021, con relación al elemento establecido por el art. 233.1 del CPP, efectuó la valoración del acta de declaración ampliatoria de 3 del señalado mes y año, correspondiente a Fanny Blanco Maldonado, del cual se advierte que inicialmente declaró sobre la identificación de los procesados en el viaje realizado de la localidad de Independencia a la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la cual dio lugar a la detención preventiva de los accionantes; teniéndose a partir de la citada declaración ampliatoria que la testigo afirmó que fue sobornada por dos personas, quienes se encuentran con detención preventiva debido a un proceso penal activado en su contra; asimismo refirió que devolvió los Bs2 100.-; en ese sentido, dicha declaración fue presentada para ser valorada en retractación de la primera; iii) Del referido Auto Interlocutorio que resolvió la cesación de la detención preventiva se advierte que el Juez de la causa transcribió la declaración ampliatoria antes mencionada, extrayendo partes resaltantes, señalando que al margen de la declaración se presentó planillas de pasajeros de la empresa Trans Exaltación de 7 de julio del referido año, alegando que no fue obtenida con requerimiento fiscal, considerando también la certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba “…respecto a que en el caso se tendría una planilla de asistencia con el que la parte accionante señala identificar que en esa audiencia se trataría en relación a Wilder Ponce y que el otro hermano el día del hecho se encontraba sembrando…” (sic), para luego realizar un detalle de manera amplia de otras actuaciones con relación a la entrevista policial de Marleny Valdez Maldonado, y del chofer Hermógenes Flores, efectuadas el 2 de agosto de ese año y de Marina Choque Villca de 10 de julio del mismo año. En cuanto al art. 233.1 del CPP también se consideró la declaración de Abel Muñoz Guarachi, Elsa Mamani Inca, Joaquín Quispe Condori y Yolanda Pinto Guarachi, al margen de analizar los riesgos procesales; iv) De la revisión de la estructura del Auto de Vista 392/2021 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se estableció en el “punto 1” sobre la argumentación y pretensión de los accionantes, en el “punto dos” citó doctrina indicativa aplicable a las medidas cautelares de orden personal y sentencias constitucionales; en el “II.2” sobre el límite competencial en apelación de medidas cautelares; en el “III” el análisis del caso concreto; mencionando en el “III.3.1” sobre la aplicación de la detención preventiva respecto a la finalidad que responde la probabilidad de autoría que se reduce a la existencia de elementos de convicción; en el “punto III.2” ingresó al análisis de los planteamientos y agravios expuestos; en los párrafos siguientes “III.3” y “III.4” fundamenta el contenido del art. 233.1 del CPP, citando la primera declaración de Fanny Blanco Maldonado, elemento en el que se sostuvo la probabilidad de autoría de los accionantes, concluyendo el Vocal ahora accionado, que no sería evidente que el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2021, omita una debida fundamentación descriptiva e interactiva, teniéndose que conforme a la jurisprudencia constitucional no se limitó a efectuar una relación descriptiva de los hechos que dieron lugar a la impugnación del referido Auto Interlocutorio sino que también evidenció la existencia de un análisis de los motivos que determinaron mantener la decisión del Juez de primera instancia, “otra cosa” significaría pretender revalorizar la prueba que fue puesta en conocimiento del Juez de la causa y del Vocal hoy accionado, pretendiendo que a través de la acción de libertad se ingrese a realizar un nuevo examen del contenido de la prueba, “… siendo en consecuencia razonable que en el caso verificado los antecedentes fácticos desarrollados tanto por la autoridad de primera instancia en fecha 14 de agosto, como en la resolución apelación de fecha 2 de septiembre de 2021, den cuenta que existe un pronunciamiento congruente…” (sic) respecto al art. 233.1 del CPP, y consiguientemente se rechazó la cesación de la detención preventiva, confirmando dicha determinación en apelación; v) Lo manifestado responde a que efectivamente las medidas cautelares responden a una finalidad instrumental y que conforme se tiene expuesto permiten advertir la existencia “al parecer” de otros elementos como la devolución de Bs2 100.-, y de otro proceso contra las personas que supuestamente sobornaron a la testigo Fanny Blanco Maldonado, justamente para implicar a los accionantes en el proceso penal del cual deviene la acción tutelar; vi) De la revisión de ambas Resoluciones -Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2021 y el Auto de Vista 392/2021- se establece que los datos del proceso no solo se circunscribieron en la declaración de Fanny Blanco Maldonado, sino también en otras declaraciones y elementos, como la lista de pasajeros de la empresa Trans Exaltación, en la que constaría el nombre de la familia Ponce “…elemento que establecía el nexo causal sobre la participación de uno de los imputados…” (sic), respecto a la certificación extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, presentados a tiempo de solicitar la cesación de su detención preventiva; vii) Con relación a la inexistencia de los nombres de los accionantes en la lista de pasajeros de la citada empresa de transporte, señaló que será el Juez de la causa o el Tribunal de alzada los que determinen la concurrencia o no del elemento previsto por el art. 233.1 del CPP, sin que se advierta alguna vulneración al cumplimiento de la estructura en cuanto a la motivación y fundamentación; además, la jurisprudencia constitucional estableció la prohibición de una nueva valoración de los elementos que fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales, las cuales se circunscribieron a la declaración de la testigo Fanny Blanco Maldonado, como también a otros elementos que dieron lugar a la respuesta negativa de la Sala Penal Tercera a través del Auto de Vista 392/2021; y, viii) En ese sentido, la referida Sala Penal consideró los antecedentes del proceso penal para determinar la improcedencia del recurso de apelación, sin que en la jurisdicción constitucional los accionantes efectúen una fundamentación suficiente para determinar un indebido procesamiento por la falta de la motivación y fundamentación en el mencionado Auto de Vista.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado, solicitaron al Juez de garantías que respecto a la valoración de la prueba debería considerarse la “SCP 1094/2017”, tomando en cuenta que uno de los agravios formulados ante el Tribunal de alzada tiene relación con la forma correcta en que debió ser analizada una de las declaraciones testificales que determinó que en el momento de los hechos investigados no se encontraba la testigo Fanny Blanco Maldonado ni los accionantes; tampoco se analizó por el Tribunal de alzada, que no fue evidente que la obtención de las listas que se adjuntaron con la finalidad de que el Tribunal de garantías realice una eventual revisión de valoración carecía de requerimiento fiscal.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, mediante Auto complementario de 4 de agosto de 2021, cursante a fs. 71, señaló que: a) La enmienda y complementación tiene por finalidad establecer aspectos formales emitidos en la resolución principal. Se debe tomar en cuenta que no porque una jurisprudencia sea actual, deba merecer mayor importancia para su aplicación, ya que ello responde a un parámetro de ponderación de derechos y de moderación respecto a la interpretación que pueda establecerse en una u otra jurisprudencia sobre el estándar de derechos y garantías constitucionales; b) En cuanto a la declaración de una de las testigos que habría advertido la ausencia de Fanny Blanco Maldonado y los accionantes, de la revisión del Auto de Vista 392/2021, no solo fue la declaración de la testigo nombrada a partir de la cual se construyó la probabilidad de autoría, y que en el caso, conforme se tiene expuesto; se verificó que el Tribunal de alzada consideró los elementos integrales de toda la investigación con base a la aplicación de medida cautelar, tomando en cuenta lo manifestado por la defensa de los accionantes al señalar que la prueba no fue suficiente para determinar la no concurrencia del art. 233.1 del CPP, aquello sin que se pretenda ingresar una nueva revalorización, considerando además otros elementos que en el presente caso también fueron mencionados como la lista de pasajeros al margen de la declaración de Marleny Valdez Maldonado y otros, que fueron identificados en el Auto de Vista. Con relación a que las literales que en criterio de los accionantes no fueron obtenidas por requerimiento fiscal, extremo que resulta falso; puesto que se realizó un análisis ponderativo de manera que no existió un rechazo a la precisión gramatical respecto a que se obtuvo sin un requerimiento fiscal; y, c) La Resolución 14/2021 responde a los datos que consigna el legajo incidental, por lo que rechazó la enmienda y complementación solicitada.