SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación a la omisión en la valoración de la prueba; puesto que, el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 392/2021 de 2 de septiembre declaró improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2021, confirmándolo sin una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba presentada para desvirtuar la previsión del art. 233.1 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación a la omisión en la valoración de la prueba; puesto que, el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 392/2021 de 2 de septiembre declaró improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2021, confirmándolo sin una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba presentada para desvirtuar la previsión del art. 233.1 del CPP.
Ahora bien, de la revisión a los antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, el vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 392/2021, mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por los nombrados, confirmando en consecuencia, el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2021 (Conclusión II.1.).
En ese sentido, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho, en los que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos. Esa exigencia del debido proceso contempla también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva. Esa obligación no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Con relación al presunto acto vulneratorio a los derechos de los accionantes, el cual radica en que el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 392/2021, confirmando el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2021 emitido por el Juez de la causa que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, y en consecuencia, ratificó la concurrencia del art. 233.1 del CPP, emitiendo dicha determinación sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
En ese sentido, según el acta de audiencia de 2 de septiembre de 2021, celebrada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 54 a 55, los accionantes a través de su abogado en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, alegaron que el Auto Interlocutorio de 14 de agosto del citado año: 1) Efectuó una incorrecta valoración de la prueba, por contener un razonamiento y una decisión arbitraria que omitió aplicar los principios constitucionales; y, 2) Emerge de un afán de venganza del Juez de la causa, motivada por la interposición de la acción de libertad, omitiendo valorar correctamente la declaración de Fanny Blanco Maldonado, que si bien en primera instancia involucró a los accionantes, posteriormente se retractó de tal aseveración, igualmente se valoró incorrectamente el registro de asistencia del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba correspondiente a Mauro Wilder Ponce Argote -accionante-, así como la lista de pasajeros recabada por la empresa Trans Exaltación, en la cual no se consignan sus nombres como pasajeros, tampoco la declaración de Marleny Valdez Maldonado, quien refirió que una persona extraña viajó en horas de la madrugada el día de los presuntos hechos, y el vehículo en el que se trasladaba fue escoltado por dos motocicletas, no se valoró las declaraciones de Abel Muñoz Guarachi y Elsa Mamani Villca quienes vieron a “Wilder” en oficinas de la citada entidad municipal, ni se consideraron las declaraciones de los padres de los accionantes quienes refirieron que Milton Gonzalo Ponce Argote -coaccionante- el día de los hechos se encontraba en el campo realizando actividades agrícolas. De esa manera se realizó una valoración incorrecta, alegando como justificativo la prohibición de inmiscuirse en la investigación, otorgando además, una apreciación incorrecta a la primera declaración de Fanny Blanco Maldonado; por lo que el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2021 contiene falencias en lo descriptivo, intelectivo e incluso legal, inversa al entendimiento contenido en la SCP 0039/2017-S3, contrariando además la racionalidad exigible, vulnerando el debido proceso en su dimensión sustantiva; puesto que la resolución no resulta razonable, motivo por el cual solicitaron se declare procedente el recurso interpuesto y se les permita defenderse en libertad.
En respuesta a esa solicitud, el Vocal ahora accionado mediante el Auto de Vista 392/2021, manifestó que: i) Se aplicó la detención preventiva en la etapa preparatoria, en la cual la probabilidad de autoría se reduce a la existencia de elementos de convicción, y es en torno a esos elementos que se limitó el debate, reservándose el juicio de certeza para la etapa procesal correspondiente, que en su caso emergerá de una eventual acusación; debiendo considerar, además el art. 280 del CPP, el cual establece que las actuaciones investigativas desarrolladas en la etapa preparatoria registradas en el cuaderno de investigaciones no tendrán valor probatorio por si mismas; ii) De la revisión del Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2021, no corresponde afirmar que se omitió la valoración de los elementos de convicción aportados por los accionantes; puesto que resulta distinto que la valoración pueda ser incorrecta; iii) La probabilidad de autoría establecida por el art. 233.1 del CPP, en el proceso penal del cual deviene la acción tutelar objeto de análisis, fue determinada en razón a la primera declaración de Fanny Blanco Maldonado, quien relató circunstancias en la que los accionantes resultarían autores del hecho investigado, señalando, como elementos probatorios la lista de pasajeros que cursa en obrados en la cual se consigna a la familia Ponce y también la entrevista efectuada a Antonio Loayza Reluz, Jefe de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, quien refirió que Mauro Wilder Ponce Argote -accionante- el 7 de julio de 2021, no asistió a su fuente laboral hasta medio día, habiéndose incorporado recién por la tarde, regularizando su firma en el libro de asistencia; iv) Identificados los supuestos que dieron lugar a la construcción de la probabilidad de autoría, se tiene que el Juez de la causa contrastó los elementos de convicción que originaron aquella probabilidad de autoría con los nuevos elementos aportados por los accionantes refiriendo que no es permisible tener en cuenta como único criterio el vinculado a lo temporal, para determinar cuál de las dos declaraciones de Fanny Blanco Maldonado resultaría válida; asimismo se agregó que la lista de pasajeros de la empresa Trans Exaltación presentada por los accionantes, no sería suficiente para restarle valor a la “…relación de pasajeros consignada en la literal que cursa a fs. 207 de antecedentes; anotando taxativamente que al momento de declarar la concurrencia de la probabilidad de autoría se anotó también la existencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, identificando como el sujeto de la influencia negativa a Fanny Blanco Maldonado…” (sic), que las planillas de pasajeros presentadas no fueron recabadas previo requerimiento fiscal. Respecto a la condición de Antonio Loayza Reluz, el Juez de la causa señaló que desconoce la implicancia de dicha persona y la privación de su libertad en el proceso penal; es decir, de circunstancias que denotarían la invalidez de su entrevista policial. El Juez de primera instancia consideró y valoró la declaración de Marleny Valdez Maldonado, señalando que fue efectuada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 2 de agosto de 2021, también las declaraciones de Abel Muñoz Guarachi, Elsa Mamani Inca, Joaquín Quispe Condori y Carmen Rosa Franco Choquevillca que darían cuenta que el accionante se encontraba en el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba la mañana en la que Antonio Loayza Reluz afirmó que no concurrió; empero, dichos elementos serían insuficientes con relación a lo declarado por este último, vinculado con la declaración de Fanny Blanco Maldonado y la lista de pasajeros. En ese sentido, la autoridad judicial, identificó los elementos de convicción aportados, expresó el criterio valorativo que merecían los mismos y concluyó que no eran suficientes para desvirtuar la probabilidad de autoría; v) Los accionantes alegaron la vulneración del debido proceso en su faceta sustantiva, citando doctrina que asocia lo razonable a lo justo; sin embargo, omitieron expresar con base a los principios constitucionales y las leyes que gobiernan la sana critica, los razonamientos por los cuales consideraron que el Juez de la causa, en atención a la probabilidad de autoría, no serían razonables. En otros términos, porque con base al grado de convencimiento -probabilidad-, los elementos de convicción extraídos de la declaración de Fanny Blanco Maldonado, vinculadas a la lista de pasajeros y la entrevista correspondiente a Antonio Loayza Reluz, resultarían insuficientes para declarar aun subsistente el requisito inserto en el art. 233.1 del CPP a causa de los nuevos elementos de convicción aportados por los accionantes, resulta evidente lo afirmado por el Juez de primera instancia, en sentido de no ser suficiente la mera retractación de un testigo cuando se concluyó que respecto a ese requisito para la detención preventiva se configura también el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del citado Código, expresando además que los resultados de la investigación tendientes a corroborar o no la concurrencia del accionante a las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, la mañana en la que el Jefe de Personal de dicha entidad aseveró su inasistencia, debían ser tratados y abordados en principio por quien ejerce la titularidad de la dirección funcional de las investigaciones. El art. 279 del CPP prohíbe a los jueces realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad; empero, también resulta cierto que no es posible denegar el análisis de la probabilidad de autoría a momento de una cesación de la detención preventiva, suponiendo de modo alguno dejar de lado la labor de quien ejerce la investigación bajo criterio de imparcialidad y objetividad conforme a la normativa vigente, no siendo permisible que se pretenda que el Juez de la causa analice los elementos recolectados, y haciendo juicios de valor de estos sobrepase el nivel de probabilidad de autoría, declarando la inexistencia de participación de los imputados; puesto que, es aquella la que se constituye en el estándar valorativo, aplicable con relación al “fumus comssi delicti”, distinta a los criterios valorativos expresados por el Juez de la causa “… en base al estándar de probabilidad resulten arbitrarios y contrarios al debido proceso…” (sic), aun considerando el carácter sustantivo que “cierta parte” de la doctrina y el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional reconoce, ya que conforme se expresó de modo precedente, los razonamientos contenidos abordaron la integridad de los elementos de convicción; no siendo posible que el desarrollo del proceso investigativo dependa de las versiones de un testigo, ya que de ser así, no resultaría privativa del Estado a través del Ministerio Público; y, vi) Con relación a Milton Gonzalo Ponce Argote -coacccionante-, igualmente el Juez de primera instancia, no obstante el primer “sesgo” en el que incurrió asumiendo que la declaración de Desiderio Ponce Argote y la de la hermana de los accionantes Anabel Ponce Rocha, se encontraba vinculada a lo expresado por la defensa del accionante, corrigiéndose el error e identificando la entrevista tomada a “Remigia”, madre de los accionantes, quien expresó de modo taxativo la insuficiencia de las mismas “para restar mérito” a la probabilidad que emergió de la primera declaración de Fanny Blanco Maldonado, referió que el “imputado” el día de los hechos se encontraba junto con su hermano por inmediaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, anotando iguales circunstancias vinculadas a la insuficiencia de criterios de orden temporal en cuanto al valor de las dos entrevistas prestadas por Fanny Blanco Maldonado, concluyendo en la insuficiencia de dichas declaraciones para desvirtuar la probabilidad de autoría, apreciándose de igual manera que se valoraron los nuevos elementos de convicción aportados, y que el resultado de dicha labor valorativa no puede ser calificada contraria al debido proceso en su faceta sustantiva.
De esa manera, concluyó señalando que el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2021, contiene una debida fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica; por lo que, no resulta contraria al entendimiento contenido en la SCP 0039/2017-S3, vinculado a la denegatoria de analizar el supuesto material, contrariamente, el resultado valorativo fue razonable en función a la probabilidad que se constituye en criterio rector para la configuración del “fumus comssi delicti” en la etapa preparatoria; por lo que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, confirmando el citado Auto Interlocutorio.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los puntos planteados por los accionantes fueron respondidos por el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 392/2021, indicando de manera directa y clara que: a) En la etapa preparatoria la probabilidad de autoría tiene que ver con la existencia de elementos de convicción, reservándose para la etapa de juicio oral, público y contradictorio la certeza de la autoría, misma que emergerá de una eventual acusación, teniéndose a partir de lo establecido en el art. 280 del CPP, que las actuaciones investigativas desarrolladas en la etapa preparatoria registradas en el cuaderno de investigaciones no tendrán valor probatorio por si mismas; b) En el proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, se declaró concurrente la probabilidad de autoría, conforme al art. 233.1 del CPP, en razón a la primera declaración de Fanny Blanco Maldonado, que dio lugar a sostener que los accionantes resultarían autores del hecho investigado, señalando, como elementos corroboradores la lista de pasajeros en la cual se consignó a la familia Ponce y también la entrevista practicada a Antonio Loayza Reluz, Jefe de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, quien refirió que Mauro Wilder Ponce Argote -accionante-, el 7 de julio de 2021, no asistió a su fuente laboral hasta medio día y que recién por la tarde al incorporarse regularizó su firma en el libro de asistencia; c) El Juez de la causa contrastó los elementos de convicción que dieron lugar a la probabilidad de autoría con los nuevos aportados por los nombrados, refiriendo que no corresponde tener en cuenta como único criterio el orden del tiempo en que se produjeron las dos declaraciones de Fanny Blanco Maldonado, para determinar cuál es válida, agregando que la lista de pasajeros de la empresa Trans Exaltación, no sería suficiente para restarle valor a la “relación” de pasajeros, debiéndose considerar que al momento de declarar la concurrencia de la probabilidad de autoría se determinó también la existencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, al tenerse identificado al sujeto que influenció de forma negativa en Fanny Blanco Maldonado, e igualmente que las planillas de pasajeros presentadas no fueron recabadas previo requerimiento fiscal. El Juez de la causa consideró y valoró las declaraciones de Marleny Valdez Maldonado, Abel Muñoz Guarachi, Elsa Mamani Inca, Joaquín Quispe Condori y Carmen Rosa Franco Choquevillca que darían cuenta que el accionante, se encontraba en el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, la mañana en la que Antonio Loayza Reluz afirmó que no concurrió a dicha entidad municipal; empero, anotando la insuficiencia de las mismas respecto a lo declarado por este último, vinculado con la declaración de Fanny Blanco Maldonado y la “relación” de pasajeros antes mencionada; d) En ese sentido, en cuanto al accionante identificó los elementos de convicción aportados y expresó el valor que le otorgó a los mismos, concluyendo que no fueron suficientes para desvirtuar la probabilidad de autoría. Sostuvo que los accionantes omitieron expresar el motivo por el cual los elementos de convicción extraídos de la declaración de Fanny Blanco Maldonado, vinculada a la lista de pasajeros presentada y la entrevista correspondiente a Antonio Loayza Reluz, resultarían insuficientes para declarar aun subsistente el requisito previsto por el art. 233.1 del CPP. De esa manera también concluyó que sería evidente la afirmación efectuada por la autoridad judicial de primera instancia, en sentido de no ser suficiente la retractación de un testigo, para enervar la concurrencia de la probabilidad de autoría, cuando se determinó la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del citado Código. También expresó que serán los resultados de la investigación los que corroboren o no la asistencia del accionante a las instalaciones del citado Gobierno Autónomo Municipal la mañana en la que el Jefe de Personal de esa entidad municipal afirmó su inasistencia, correspondiendo al Ministerio Público la titularidad de la dirección funcional de la investigación. Asimismo, señaló que no es posible rechazar el análisis de la probabilidad de autoría a momento de considerar la solicitud de una cesación de la detención preventiva, no significando aquello apartarse de la norma; puesto que, la misma establece quien ejerce la investigación, debiéndose realizar de manera imparcial y objetiva, no siendo permisible que se pretenda que el Juez de la causa analice los elementos presentados para determinar la inexistencia de la participación de los imputados -probabilidad de autoría- siendo dicha autoridad la que se constituye en el estándar valorativo, tal como lo establece el art. 279 del CPP; es así que, los razonamientos contenidos abordaron la integridad de los elementos de convicción y no denota la irrazonabilidad o irracionalidad de las mismas; puesto que no es posible que el desarrollo del proceso investigativo dependa de las versiones que dé un testigo, de ser así el ejercicio de la acción penal pública no resultaría privativa del Estado a través del Ministerio Público; y, e) Respecto a Milton Gonzalo Ponce Argote -coaccionante-, de igual manera el Juez de primera instancia, concluyó que la declaración de Desiderio Ponce Argote y de Anabel Ponce Rocha, se encontraba vinculada a lo expresado por la defensa del accionante, corrigió el error, e identificando la entrevista tomada a la madre de los accionantes, expresó la insuficiencia de las mismas para restar mérito a la probabilidad de autoría que emergió de la primera declaración de Fanny Blanco Maldonado, concluyendo en la insuficiencia de dichas declaraciones para desvirtuar la probabilidad de autoría. De esa manera concluyó que se valoraron los nuevos elementos de convicción aportados, y que esa apreciación no sería contraria al debido proceso.
En ese sentido, a partir de lo señalado precedentemente, el Vocal ahora accionado cumplió con su obligación de pronunciar un Auto de Vista exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideró vigente la concurrencia de la previsión del art. 233.1 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y otorgando respuesta a cada uno de los agravios planteados; de esa manera cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de los accionantes, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la falta de valoración de la prueba denunciado por los accionantes, es preciso considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el cual estableció que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de aquello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; puesto que, se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; sin embargo, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, los accionantes denuncian que el Vocal hoy accionado por Auto de Vista 392/2021, declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2021 que rechazó su cesación a la detención preventiva, sin valorar la declaración de Fanny Blanco Maldonado, la certificación de la empresa Trans Exaltación, la certificación de la planilla de ingreso y salida del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba correspondiente a Mauro Wilder Ponce Argote -accionante-.
De la revisión del mencionado Auto de Vista 392/2021, se evidencia que el Vocal ahora accionado respecto a los elementos probatorios citados en el párrafo anterior, expresó que el Juez de primera instancia señaló que no corresponde tener en cuenta como único criterio el hecho de determinar cuál de las dos declaraciones de Fanny Blanco Maldonado resultaba válida, debido al orden en el tiempo en que se produjeron, agregando que la lista de pasajeros de la empresa Trans Exaltación presentada por los nombrados, no sería suficiente para restarle valor a la “relación” de pasajeros, debiéndo considerar que también se determinó la existencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, debido a la influencia negativa ejercida a Fanny Blanco Maldonado, e igualmente que las planillas de pasajeros presentadas no fueron recabadas previo requerimiento fiscal. De igual manera, el Vocal hoy accionado refirió que el Juez de la causa consideró y valoró las declaraciones de Marleny Valdez Maldonado, Abel Muñoz Guarachi, Elsa Mamani Inca, Joaquín Quispe Condori y Carmen Rosa Franco Choquevillca que darían cuenta que Mauro Wilder Ponce Argote se encontraba en el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia la mañana en la que Antonio Loayza Reluz, Jefe de Personal de la citada entidad municipal, afirmó que no asistió; empero, anotando la insuficiencia de las mismas a lo declarado por este último, vinculado con la declaración de Fanny Blanco Maldonado y la “relación” de pasajeros. Concluyendo que los mencionados elementos contrastados entre si no establecieron la concurrencia del art. 233.1 del CPP en el presente caso; puesto que, no es suficiente la retractación de un testigo para determinar la inconcurrencia de la probabilidad de autoría, correspondiendo a los resultados de la investigación los que corroboran o no la concurrencia del accionante a las instalaciones de la mencionada entidad municipal el día de los hechos investigados.
En ese sentido, se tiene evidencia de que el Vocal ahora accionado valoró la declaración de Fanny Blanco Maldonado, la certificación de la empresa Trans Exaltación, la certificación de la planilla de ingreso y salida del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba correspondiente a Mauro Wilder Ponce Argote, concluyendo que la previsión del art. 233.1 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, probabilidad de autoría, no fueron suficientes para desvirtuar la concurrencia de ese requisito para la detención preventiva. Es así que, se tiene que no solamente se hizo una relación de la documentación presentada, sino que también se le otorgó un valor, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del Auto de Vista 392/2021, conforme se analizó precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.