SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, ya que habiendo solicitado señalamiento de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva el 6 de septiembre de 2021, el Juez Técnico hoy accionado señaló dicha audiencia para el 20 del mismo mes y año, incumpliendo así el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para cumplir dicho señalamiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que habiendo solicitado señalamiento de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva el 6 de septiembre de 2021, el Juez Técnico hoy accionado señaló dicha audiencia para el 20 del mismo mes y año, incumpliendo así el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para cumplir con dicho señalamiento.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el Juez Técnico ahora accionado sostuvo en su informe presentado ante el Tribunal de garantías, que el señalamiento dispuesto en decreto de 8 de septiembre de 2021, obedeció a una previsión que decidió asumir ante la información anticipada de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, de que tomaría licencia por los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2021 por motivos familiares, misma que luego se amplió por los días 16 y 17 del referido mes y año, y que a pesar de que oportunamente el citado Tribunal de sentencia que integra, solicitó a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la designación de un Secretario suplente mediante Nota presentada el 14 del indicado mes y año, no se obtuvo respuesta.
Por otro lado si bien la justificación presentada que se encuentra debidamente acreditada, resulta cierto y que en las fechas 13, 14 y 15 de septiembre de 2021, ampliadas por los días 16 y 17 del referido mes y año, evidentemente el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, estuvo sin Secretaria titular ni suplente; tal como lo advirtió el Tribunal de garantías; sin embargo, el Juez Técnico ahora accionado no presentó justificación alguna respecto a los días anteriores; es decir, al día 13 del referido mes y año, ya que, considerando lo establecido en el art. 239 del CPP, a través del cual el accionante solicitó la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, no obstante a ello, la citada autoridad judicial, debió señalar la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de solicitada la misma; por lo que al no efectuarlo y no justificar la razón por el cual no señaló audiencia dentro del plazo establecido por ley, incurrió en una dilación indebida e injustificada que afectó su derecho a la libertad personal.
Por ello, se advierte que la justificación presentada por el Juez Técnico hoy accionado respecto de los días 13 al 17 de septiembre de 2021, pueden resultar de cierto modo razonables con relación a la responsabilidad que tiene dicha autoridad judicial, pero no son razonables frente al accionante, puesto que evidencian una falla del sistema jurisdiccional el cual está obligado a prever y garantizar el normal y correcto funcionamiento de la administración de justicia, asumiendo las medidas administrativas o de otro carácter a fin de que los justiciables no se vean afectados por licencias del personal jurisdiccional, acefalías, entre otros.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.