SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102042001520; se le impuso una fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), y debido a su inestable condición socioeconómica, la misma es de imposible cumplimiento.

Por esa razón, mediante memorial formulado el 30 de julio de 2021, solicitó al Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- que fije audiencia de consideración de modificación de medidas “sustitutivas” -medidas cautelares personales conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)-; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicha solicitud no fue atendida por parte del referido Juez.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a una justicia plural, pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Juez hoy accionado que señale “…audiencia de Cesación de su Detención Preventiva…” (sic); y, que se remitan los antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se encuentra en libertad desde diciembre de 2020, porque se le otorgó la cesación de su detención preventiva; empero, lamentablemente se le impuso una fianza de Bs5 000.-, y “a la fecha” se encuentra con acusación formal “…en un Juzgado de Sentencia Penal…” (sic), bajo la imposibilidad de conseguir ese monto de dinero para su libertad; sin embargo, ya cumplió con las demás medidas, como ser el arraigo; b) El 30 de julio de 2021, mediante memorial solicitó audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal -de su fianza-, conforme a los arts. 241 y 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, lamentablemente, a pesar que su abogado se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, hasta la interposición de la presente acción de libertad de pronto despacho no se señaló dicha audiencia; y, c) Del Informe del Juez ahora accionado, se evidencia que existió retardación de justicia; puesto que, el “Auto” emitido es de 14 de septiembre de igual año; o sea, de manera “posterior” a la notificación con la presente acción tutelar y, recién se fijó la audiencia extrañada, “presumiblemente” para el 22 del indicado mes y año, a las 8:20 horas, por ello es que se vulneraron sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante a fs. 10 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El accionante denuncia que el “30” de julio de dicho año, solicitó audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal y que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se fijó la referida audiencia; al respecto, se tiene que la indicada aseveración no es evidente; en razón a que ya existe la misma fue programada para el 22 de igual mes y año, a las 8:45 horas, conforme se tiene del decreto de 14 de ese mes y año; y, 2) La SCP 0034/2017-S3 de 8 de febrero, estableció la figura de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, que deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; y es así que, cuando el petitorio deviene en insubsistente se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; puesto que, la eventual concesión de tutela solicitada, se tornaría en ineficaz o innecesaria; y, 3) En el presente caso, conforme a la jurisprudencia citada, no corresponde conceder la tutela solicitada; en razón, a que existe la sustracción del objeto del proceso; más aún, teniendo en cuenta que conforme al decreto de 14 de septiembre de 2021, se establece que la petición realizada por el accionante ya fue resuelta, señalando audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal, coligiendo la pérdida del objeto procesal, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 11 vta. a 13, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez hoy accionado, en el plazo de cuarenta y ocho horas, señale la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, de la revisión de actuados procesales, se evidencia que el 29 de julio igual año, al encontrarse con detención preventiva, el accionante solicitó la mencionada audiencia, habiendo el Juez ahora accionado emitido el decreto de 2 de agosto de dicho año, fijando la respectiva audiencia para el 9 de ese mes y año, a las 10:15 horas; acto procesal que fue suspendido porque el indicado Juez se encontraba en un juicio oral, público y contradictorio de otro caso, de acuerdo al Informe de la Secretaria de su despacho judicial; y, ii) Posteriormente, el Juez hoy accionado, por decreto de 14 de septiembre del señalado año, fijó la referida audiencia para el 22 del indicado mes y año, a las 8:45 horas; es decir, dentro del plazo de siete días de su decreto y fuera del plazo establecido por la Ley 1173; ya que, se trata de una audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal; en razón a que al estar detenido, el acusado -hoy accionante-, la referida audiencia tiene que ser llevada a cabo a la brevedad posible; puesto que, la jurisprudencia constitucional sostuvo que cuando se trata de la libertad de una persona, los jueces y quienes administran justicia deben actuar con celeridad y agilidad con la finalidad de cumplir con los plazos procesales establecidos por Ley.