SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a una justicia plural, pronta y oportuna; puesto que, al encontrarse con detención preventiva, el 29 de julio de 2021, solicitó al Juez ahora accionado que fije audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicho acto procesal no se llevó a cabo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:«…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista[n] dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio[s], evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a una justicia plural, pronta y oportuna; puesto que, al encontrarse con detención preventiva, el 29 de julio de 2021, solicitó al Juez ahora accionado que fije audiencia de consideración de modificación medidas cautelares de carácter personal; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicho acto procesal no se llevó a cabo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes no cursa ninguna documentación referida a las actuaciones procesales que motivaron la presente acción de defensa; sin embargo, la problemática planteada será resuelta considerando el acta de audiencia de la presente acción de libertad de 15 de septiembre de 2021; así como también de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías; puesto que, conforme se tiene de la señalada Resolución de igual fecha, dicho ente colegiado tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra el accionante (Conclusión II.1.).

En ese contexto e identificada la problemática planteada, así como lo referido por el Juez ahora accionado, corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

Precisado lo anterior, en el caso en análisis, se advierte que el 29 de julio de 2021, el accionante, al encontrarse con detención preventiva, solicitó la modificación de medidas cautelares de carácter personal, y de lo expresado y verificado por el Tribunal de garantías, tal como consta en la Resolución de 15 de septiembre de dicho año, se consignó que “…habiendo el juez mediante decreto de fecha 2 de agosto señalado audiencia de modificación de medidas cautelares tal como se evidencia fs. 226 de actuados remitidos a este tribunal, para el día 9 de agosto del año en curso a horas 10:15 am, audiencia que fue suspendida, porque el Juez hoy accionado se encontraba en juicio oral de acuerdo al informe de la secretaria de dicho juzgado de fecha 9 de agosto del 2021, de fs. 227 de actuados, posteriormente el Juez ahora accionado señala audiencia para el día Miércoles 22 de septiembre de 2021 a horas 8:45 am. De acuerdo al decreto de fecha 14 de Septiembre del 2021, es decir dentro de 7 días de su decreto y fuera del plazo establecido en la Ley 1173 ya que se trata de una audiencia de modificación de medidas cautelares ya que al estar detenido el acusado da audiencia tiene que ser considerada a la brevedad posible es decir dentro de los plazos establecidos en la ley 1773…” (sic [fs. 13]).

De ello, se advierte que el Juez hoy accionado desde el 29 de julio de 2021, no efectivizó la realización de la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal solicitada por el accionante, ocasionando una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación de dicha pretensión; más aún, cuando en un primer señalamiento de la referida audiencia de 9 de agosto de del señalado año, la suspensión del acto procesal se debió a una causa no atribuible al accionante -por la realización de otra audiencia-, por lo que correspondía fijar la audiencia extrañada en un plazo procesal corto, debiéndose tomar en cuenta que al no existir un plazo procesal establecido para el señalamiento de la mencionada audiencia, es el juez de la causa quien debe fijar a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable la audiencia de consideración de modificación de medida cautelar en la que se definirá la concesión o no de modificar la situación de detención domiciliaria, entendimiento asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0512/2019-S1 de 9 de julio y 0519/2021-S3 de 18 de agosto, lo que no ocurrió en el presente caso.

En ese sentido, el Juez ahora accionado no ejerció su rol de control jurisdiccional e incumplió con los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, sobre la celeridad en los trámites judiciales en general y los relacionados a privados de libertad en particular; y así, en el presente caso, ante la solicitud de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal de fianza económica, el referido Juez debió atender la misma con la debida celeridad; más aún, si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado; puesto que, cuando se trata de un trámite de modificación de medidas cautelares de carácter personal vinculadas con la libertad, dicho pedido y trámite deben resolverse de manera pronta y oportuna, puesto que la materialización de las mencionadas medidas “sustitutivas” impuestas o la modificación de una de ellas por otra más favorable o accesible a las condiciones del procesado, están directamente vinculadas a la posibilidad de acceder a la libertad y a la definición de la situación jurídica del encausado.

Así, se reitera que, al no existir un plazo procesal establecido para el señalamiento de la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal, es el Juez de la causa quien debe fijar a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable dicha audiencia en la que se definirá la concesión o no de modificar la situación dichas medidas cautelares, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que la el Juez hoy accionado, señale la misma audiencia y resuelva conforme corresponda, el memorial de solicitud de la misma presentado por el accionante el 29 de julio de 2021, siempre y cuando ello no hubiese ocurrido.

Por otra parte, respecto a lo mencionado por el Juez ahora accionado en su Informe de esta acción tutelar, con relación a que la denuncia del accionante sobre la falta de señalamiento de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal; no es evidente, ya que existe una audiencia programada para el 22 de septiembre de 2021, a las 8:45 horas, conforme se tiene del decreto de 14 de igual mes y año; por lo que, a su criterio, concurre la figura de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; es preciso aclarar que si bien en el caso en análisis, se tiene que por decreto de la misma fecha, el referido Juez hoy accionado fijó la audiencia extrañada para el 22 de ese mes y año, esa situación no genera una eventual sustracción del objeto procesal; puesto que, la acción de libertad data de la misma fecha, a las 15:56 horas (fs. 1), habiéndose citado al indicado Juez el 15 del indicado mes y año, a las 11:23 horas (fs. 8); empero, en el caso en particular, no existe certeza que el decreto de señalamiento de la referida audiencia hubiese sido puesto a conocimiento del ahora accionante antes de interponer su acción de defensa, por lo que al no evidenciarse tal extremo, la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal no concurre.

Finalmente, con relación a la solicitud de remisión de antecedentes de la actuación del Juez ahora accionado al Consejo de la Magistratura, si el accionante considera que la actuación desplegada por dicho Juez, constituye una falta disciplinaria que genere el inicio de un proceso disciplinario, tiene expedita la vía administrativa para acudir con su denuncia ante la referida institución, no siendo la acción de libertad un medio o instancia que promueva esa situación, conforme a su naturaleza y alcance de tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, obró de manera correcta.