SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
La SCP 1140/2014 de 10 de junio, refirió: [Sobre el particular, la jurisprudencia marcada por este Tribunal, ha seguido una línea uniforme de pronunciamientos, en sentido que al tratarse de derechos fundamentales que están protegidos por la acción de libertad como son la vida y precisamente la libertad física de las personas, y tomando en cuenta el principio de celeridad que rige a todo proceso sea judicial o administrativo, los trámites dispuestos para efectivizar el acceso a su libertad no deben ser entorpecidos indebidamente, ni dilatados injustificadamente.
La SCP 1287/2013 de 2 de agosto, refiriéndose a este punto y estableciendo el marco jurídico que encierra este razonamiento y citando a la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, desarrolló: «La citada (…) [Sentencia] también señaló: “De otro lado, la 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
'd) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley'.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, se estableció que: '…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…'”».
En ese marco, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, efectuando una reconstrucción de la línea jurisprudencial seguida en este tema, concluye: «… es evidente que una vez presentada la impugnación de manera escrita, el juez debe emitir la providencia respectiva, en el plazo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP; es decir, veinticuatro horas, disponiendo la remisión del recurso y de los antecedentes ante el Tribunal de apelación; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP.
En ese entendido, y reconstruyendo el art. 251 del citado Código, a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
Por lo expuesto, es evidente que el cómputo de los plazos en la impugnación y la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia, por cuanto dicho cómputo ya fue establecido por el legislador de manera clara y expresa, por lo que, únicamente deben ser observadas tales previsiones legales; consiguientemente, obrar de un modo diferente o contrario a las normas procesales glosadas precedentemente y al entendimiento anterior, tiene como consecuencia la vulneración del debido proceso, los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y, si la impugnación tiene por finalidad debatir la libertad del encausado, también se vulnera el derecho a la libertad del justiciable »] (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideraron lesionado su derecho a la libertad; dado que, el Juez demandado no remitió ante el tribunal de alzada, dentro del plazo de ley, el recurso de apelación incidental interpuesto por los mismos en audiencia, contra la resolución que dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido más de cinco días desde esa actuación judicial.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente. En ese orden, de lo referido por las partes, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Remigio Colque Ignacio, Gilberto Colque Ignacio, Bismar Acevedo Martinez –hoy impetrantes de tutela–, y otros, por la presunta comisión de los delitos de hurto de mineral, asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales y allanamiento de domicilio o sus dependencias, el 21 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva de los solicitantes de tutela y otros, en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro; determinación que mereció recurso de apelación incidental interpuesto en la misma audiencia, la cual, no fue remitida ante el tribunal de alzada hasta el 27 de igual mes y año.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado. Así, tomando en cuenta que, por imperio de lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ésta debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia, salvo justificación razonable y fundada, en cuyo caso, se concede una espera prudencial que no puede exceder los tres días; caso contrario, el proceso se convierte en dilatorio.
En el caso concreto, mediante informe presentado el 27 de agosto de 2021, la autoridad jurisdiccional ahora demandada manifestó que la falta de remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada, no se debió a la falta de recaudos de ley, sino a que la audiencia de consideración de medidas cautelares tuvo una duración de once horas y media; así como, a la interposición del recurso de apelación por parte de los treinta y un imputados y el hecho de que la audiencia se celebró en día sábado, por ende, en concordancia con lo dispuesto por la SCP 0098/2018-S3, hizo uso de “la espera prudencial”, razón por la cual, considera que el plazo para la remisión del recurso de apelación concluía el 27 del mismo mes y año; por lo tanto, la acción de libertad se hubiera presentado antes del vencimiento del plazo establecido para la remisión del recurso de apelación.
Sobre el particular, cabe resaltar que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, resulta posible, en casos excepcionales y debidamente justificados la espera prudencial que, no debe exceder los tres días para materializar la remisión de la apelación incidental, tal como refirió la SC 0542/2010-R de 12 de julio. Con relación a lo cual, en la presente causa se advierte que, la interposición del recurso de apelación por parte de los impetrantes de tutela se realizó el 21 de agosto de 2021 y hasta el 27 del mismo mes y año, éste no fue remitido ante el tribunal de alzada, por lo tanto, transcurrieron seis días desde que, se interpuso el recurso de apelación citado; por lo tanto, no obstante las justificaciones emanadas por la autoridad demandada, que son perfectamente razonables; sin embargo, el plazo otorgado por el art. 251 del CPP, solo podía ser extendido a tres días como máximo.
En ese orden, al ser evidentes los reclamos efectuados por los accionantes, corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas; y, a evitar que se vuelvan a reiterar.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.