SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la vida; toda vez que, el que era conviviente de su madre -fallecida-, agrede psicológicamente a su persona y familia -cónyuge, hija y nieto-, incluso ingresó a la vivienda que habitan “…VOCIFERANDO E INSULTANDO…” (sic); lo que, pondría en riesgo su integridad física y psicológica
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la acción de libertad presentada, la peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la vida; alegando que, el que fuera conviviente de su madre -fallecida-, con quien comparten una vivienda sin que este sea copropietario; a su persona y familia les agrede de manera psicológica e incluso ingresó al lugar donde habitan “…VOCIFERANDO E INSULTANDO…” (sic); por lo que, considera que se encuentra en riesgo su integridad física y psicológica.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la acción de libertad instructiva protege el derecho a la vida, siempre que esta jurisdicción advierta la lesión del mismo con base en la compulsa de lo denunciado y los elementos probatorios que generen convicción de que acaeció el acto lesivo reclamado; por ello, necesariamente el accionante debe exponer la prueba mínima que forje certeza al momento de resolver la problemática planteada; en ese sentido, es que no es permisible activar esta acción de defensa a simple enunciación del citado derecho.
Del caso de autos, se puede advertir que la peticionante de tutela anexó a este mecanismo constitucional un informe social de 22 de julio de 2021, dirigido al Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, respecto a la menor AA, el cual no tiene alguna relación con el hecho lesivo denunciado; los representantes del SLIM y del Ministerio Público, informaron que no existe registro de alguna denuncia sobre ello hasta la fecha de interposición de la citada acción tutelar; además, de su contenido se denota que la accionante relató hechos que hubieran sucedido en su contra y de su familia, sin precisar datos al respecto y menos aún adjuntar documental pertinente que permita establecer que se lesionó el derecho a la vida; cuando aquello es imprescindible a efecto de ingresar al análisis de fondo de esta acción defensa para proteger el referido derecho, la presentación de elementos respaldatorios, no siendo permisible la sola enunciación.
En un caso similar, donde el justiciable denunció la lesión de su derecho a la vida; puesto que, fue sujeto de amenazas y hostigamiento por parte de servidores públicos, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, refirió que: “…de la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se observa que no existen en el mismo, elementos de convicción que acrediten con certeza que la autoridad y el funcionario demandado hubieran propiciado amenazas y/o ejercido hostigamiento contra el ahora accionante, menos se tiene evidencia que después de una audiencia de medias cautelares, los ahora demandados hubieran proferido aquellas afirmaciones que el impetrante de tutela considera ponen en riesgo o peligro su vida y provocan acoso constante en su contra; consiguientemente, al no haberse generado la certidumbre necesaria en este Tribunal sobre a la vulneración alegada por el solicitante de tutela respecto a su derecho a la vida, debe denegarse la tutela pretendida, aclarando que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática venida en revisión”.
Es así que, de lo expuesto supra, permite colegir que al no haber presentado la impetrante de tutela alguna prueba que cause certidumbre sobre los hechos denunciados como lesivos, no es permisible ingresar al análisis de fondo por sola enunciación del derecho posiblemente lesionado, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.