SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 27 a 30 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que se siguió en su contra, por la comisión del delito de abuso sexual, fue sentenciado a la pena privativa de libertad de 10 años, de los que cumplió cuatro años, ocho meses y once días; razón por la cual, interpuso incidente de redención de la pena ante el Juzgado de Ejecución Penal; habiendo señalado audiencia para el 7 de mayo de 2021, fecha en la cual se desarrollaron alrededor de 18 audiencias en la primera visita carcelaria realizada por el Tribunal Departamental de Justicia de Pando; empero, grande fue su sorpresa cuando la autoridad jurisdiccional rechazó su incidente alegando que ante la vigencia de la Ley 1173, había sido modificado el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Suspensión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, y entre los requisitos, establecía que no debía estar condenado por delitos contra la libertad sexual; circunstancia que fue observada por su defensa, pues de conformidad al principio de irretroactividad de la ley, ésta solo tenía efecto para lo venidero y solo podía ser aplicada de forma retroactiva cuando beneficie al procesado. Dicha determinación fue apelada en audiencia de manera fundamentada y resuelta por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declararon improcedente el recurso de apelación incidental y confirmaron el Auto impugnado, bajo el argumento que se debía brindar prioridad a la protección reforzada de los niños y adolescentes; amparando su decisión en la SCP 012/2021-S3 de 19 de febrero y en la Ley 1173, que según el criterio de los demandados, busca fortalecer la lucha integral contra la violencia, sin ingresar a resolver sobre la aplicación retroactiva de la ley más gravosa.
Posteriormente, el 23 de julio de 2021, adjuntando nuevos elementos objetivos planteó nuevo incidente de redención de pena, resuelto por el Juez de Ejecución Penal, en la segunda visita carcelaria, realizada el 30 del mes y año señalados; concediéndole el beneficio impetrado, realizando nuevo cómputo de pena (siete años, ocho meses y doce días); resolución que fue impugnada por el Ministerio Público, reclamando que la solicitud de redención había sido resuelta por la Sala Civil y que esa decisión fue puesta a conocimiento del Juez de Ejecución Penal; empero, dicha autoridad había manifestado que no se encontraba reatado a ningún Auto de Vista y que volvería a resolver, y que la única forma de cambiar su decisión era a través de una acción extraordinaria.
En apelación incidental, Miguel Ángel García Solares y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandados–, emitieron el Auto de Vista de 13 de agosto de 2021, que rechazó el incidente de redención y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 30 de julio del mismo año, sin pronunciarse respecto al único agravio denunciando por el Ministerio Público, e ingresando a valorar otros criterios que no fueron reclamados, manifestándose de manera ultra petita, fundamentaron su fallo haciendo referencia a la necesidad de brindar una protección reforzada a las niñas, niños, adolescentes y mujeres, efectuando una ponderación entre la retroactividad de la ley y el principio del interés superior de menor; sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad, ni valorar los nuevos elementos presentados por la defensa para acceder al beneficio, así como el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por el art. 138 de la Ley 2298; coartándole la posibilidad de acogerse en lo futuro al beneficio de libertad condicional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, valoración probatoria y los principios de congruencia, legalidad, favorabilidad e irretroactividad; citando al efecto el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 13 de agosto de 2021, dictado por las autoridades demandadas; y, b) Ordenar la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 62 vta., presente el accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) Se encuentra sentenciado de acuerdo a la Ley 2298 y no correspondía sustanciar el incidente conforme a la Ley 1173; y, 2) Las autoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista de 13 de agosto de 2021, tenían la obligación de resolver conforme a lo pedido, sin excederse y sin pronunciarse menos de lo pedido; empero, no efectuaron una valoración integral de las pruebas aportadas por la defensa y en consecuencia no otorgaron valor alguno a los medios de prueba puestos a su conocimiento; tampoco consideraron la vinculatoriedad de las “SC 1530/2003-R, 1291/2003-R y 770/2012” (sic), referidas al principio de irretroactividad de la ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miguel Ángel García Solares y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 4/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 63 a 64 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante denuncia que dentro del trámite del incidente de redención, los Vocales demandados, no podían aplicar retroactivamente la Ley 1173, para rechazar el incidente planteado; porque de acuerdo al art. 123 de la CPE, la ley penal se aplica en forma retroactiva cuando benéficia al condenado. De esta manera, considera que hay un procesamiento indebido, producto del fallo de las autoridades demandadas, y que le afecta a su derecho a la libertad; pues, en la normativa penal rige el principio de retroactividad de la ley penal, cuando es más favorable al condenado y que en el caso no le beneficiaba; toda vez que, si durante el cumplimiento de la condena se dictó la Ley 1173, y no le favorecía, entonces no debía ser aplicada, pues le correspondía acceder al beneficio de redención, al haber cumplido los requisitos que establece la Ley 2298; y, ii) En el caso concreto, el accionante debió revisar si cumplía con los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de libertad por vulneración al derecho al debido proceso, pues por un lado la privación de libertad del impetrante es el resultado de un proceso con sentencia condenatoria en su contra y no se debe directamente al Auto de Vista de 13 de agosto de 2021, ahora cuestionado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sobre el incidente de redención concedido por el Juez de Ejecución Penal; por otro lado, en el caso no se advierte que se haya dejado en estado de indefensión al accionante; por el contrario, presentó en dos oportunidades el trámite de incidente de redención; consecuentemente, corresponde aplicar la jurisprudencia que establece que la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se denuncian lesiones del derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado; sino que es reservada para aquellos casos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, lo que no acontece y por ello no se cumple con los presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad.