SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, valoración probatoria y los principios de congruencia, legalidad, favorabilidad e irretroactividad; toda vez que, mediante el Auto de Vista de 27 de agosto de 2021, dictado en apelación incidental, los Vocales demandados, revocaron el Auto Interlocutorio que le concedió el beneficio de redención de la pena; omitiendo pronunciarse sobre el único agravio denunciado por el Ministerio Público, y de manera ultrapetita hizo referencia a la necesidad de brindar una protección reforzada a la víctima, efectuando una ponderación entre la retroactividad de la ley y el principio del interés superior del menor; sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad, y sin valorar los nuevos elementos presentados por la defensa, así como el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por el art. 138 de la Ley 2298; coartándole la posibilidad de acogerse en lo futuro al beneficio de libertad condicional.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos constitutivos del debido proceso, la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que:“…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

III.2.  Protección de los derechos de los niños y del interés superior. Jurisprudencia reiterada

Respecto de los derechos de los niños, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “El principio del interés superior del niño.

La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas son añadidas).

Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección.

III.3.  De la valoración de la prueba en sede constitucional

Respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la SCP 0712/2019-S4 de 3 de septiembre, citando a su vez la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

(…)

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”

De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, valoración probatoria y los principios de congruencia, legalidad, favorabilidad e irretroactividad; toda vez que, mediante Auto de Vista de 27 de agosto de 2021, dictado en apelación incidental, por Miguel Angel García Solares y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, ambos Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandados–, revocaron el Auto Interlocutorio de 30 de julio del mismo año, que le concedió el beneficio de redención de la pena; omitiendo pronunciarse sobre el único agravio denunciado por el Ministerio Público, y de manera ultrapetita hicieron referencia a la necesidad de brindar una protección reforzada a la víctima, efectuando una ponderación entre la retroactividad de la ley y el principio del interés superior de menor; sin considerar su calidad de persona de la tercera edad, y sin valorar los nuevos elementos presentados por la defensa, así como el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por el art. 138 de la Ley 2298; coartándole la posibilidad de acogerse en lo futuro al beneficio de libertad condicional.

Ahora bien, con la finalidad de verificar si existió una actuación lesiva de derechos de parte del Tribunal de apelación, que a decir de la impetrante de tutela, incurrió en falta de fundamentación y motivación de las razones por las que revocó la resolución que concedió el beneficio de redención; permitiendo que siga privado de su libertad, y no pueda acceder a una eventual libertad condicional; es preciso remitirse a los fundamentos del recurso de apelación que dieron origen al Auto de Vista cuestionado.

En tal entendido, corresponde precisar que de la revisión y análisis del acta de audiencia de apelación incidental (Conclusión II.2), el Ministerio Público, identificó como agravio, la falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio; toda vez que, ya se pronunció sobre el mismo caso anteriormente, con un fundamento contrario, rechazando el beneficio de redención al condenado; y por señalar que los Autos de Vista no eran vinculantes para su autoridad; consecuentemente, no se encontraba reatado a lo dispuesto por el Tribunal de alzada; provocando inseguridad jurídica.

Ante los referidos agravios de apelación, los Vocales hoy demandados, en los Considerandos del Auto de Vista de 13 de agosto de 2021, expusieron los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, señalando que: a) El Ministerio Público fundamenta su apelación reclamando como agravio que la resolución apelada hizo una mala interpretación de la ley penal a ser aplicada en el presente caso, por el principio de irretroactividad y la protección reforzada; toda vez que la Sala Civil en suplencia de la Penal, ya fijó un posicionamiento respecto a dicho caso, a través de la Resolución de 21 de mayo de 2021; b) La defensa del sentenciado, afirma haber cumplido con todos los requisitos que exige la norma para dar curso a este beneficio; concretamente lo referido al art. 138 de la Ley 2298, no haber sido condenado por el delito de violación a menores de edad; toda vez que, el delito de abuso sexual es totalmente diferente al previsto en el art. 308 del CP; c) La Disposición Adicional Tercera de la Ley 1173 modifica el art. 138.4 de la Ley 2298, disponiendo como uno de los requisitos a ser cumplidos no estar condenado por delitos contra la libertad sexual, cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes; de lo que el Juez a quo, establece en su resolución que el delito por que el que el impetrante fue condenado era abuso sexual y este delito está contemplado dentro de los delitos contra la libertad sexual; aspecto que recién fue incorporado el 3 de mayo de 2019 y aplicado plenamente desde noviembre del referido año, cuando entró en plena vigencia la ley 1173; determinación que la misma autoridad considera errada en la Resolución de 30 de julio de 2021, afirmando que se debe aplicar la ley vigente a momento del hecho; d) Cabe precisar que el condenado fue sentenciado el año 2018, cuando aún no estaba vigente la Ley 1173, sino que regía lo establecido en el art. 138.4 de la Ley 2298, es decir, no estar condenado por el delito de violación a menores de edad; consecuentemente el Juez de Ejecución Penal, señaló que solo se aplicaba la ley adjetiva penal de manera retroactiva si favorecía al imputado, por el principio de irretroactividad; e) La apelación versa que en este caso la Sala Civil, en suplencia de la Sala Penal, el 21 de mayo de 2021 ya resolvió este tema, sobre todo lo referido a la aplicación de la Ley 1173 que modifica el art. 138.4 de la Ley 2298; por ello corresponde aclarar que lo que se hizo en aquel momento fue ponderar la retroactividad de la ley penal vs el principio del interés superior del niño, niña y adolescente; de ahí que no se podía aplicar llanamente lo que establece el art. 123 de la CPE, en cuanto que “la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo (…)”; f) En materia penal, esta aplicación se restringe por la misma dimensión de la naturaleza de la norma suprema, pues la misma norma suprema hace ciertas priorizaciones que los juzgadores deben tomar observar en sus decisiones, de conformidad al art. 115.I y II de la CPE; g) En ese entendido, el art. 60 de la ley fundamental CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; precepto complementado, con el art. 60.I de la misma norma suprema, en caso de un delito que denote violencia hacia menores de edad, cuando dispone que se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad; y, h) Lo que la Ley 1173 busca con su aplicación, es fortalecer la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres. Al respecto, también el Tribunal Constitucional Plurinacional ha entendido de esa manera y dispuesto por la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, que si bien trata de una caso de cesación a la detención preventiva, empero por los argumentos emitidos debe darse prioridad de protección reforzada a la víctima, por cuanto la misma se enmarca a la violencia de niñas, niños y adolescentes; quedando claro que el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional dispone que en esos casos se aplique la protección reforzada a favor de la niñez y adolescencia.

Consiguientemente, del argumento citado ut supra y contrastado con los agravios expuestos en apelación; no es evidente que la autoridad demandada hubiese incurrido en falta de motivación y fundamentación a tiempo de resolver la apelación incidental formulada por el Ministerio Público; puesto que, conforme establece el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, se advierte que el mismo contiene los razonamientos intelectivos suficientes por los cuales concluyó en la procedencia de la apelación y la consiguiente revocatoria del Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo; toda vez que, en el citado Auto de Vista, los Vocales ahora demandados expusieron el fundamento legal sobre el cual sustentarían su decisión; sosteniendo dentro de su fundamentación a partir de un análisis integral de la normativa referida por los mismos, que la conducta y el hecho condenado al ahora accionante se encuentra dentro de las exclusiones para la aplicación de la redención, al ser declarado autor del delito de abuso sexual; toda vez que, el art. 138 de la Ley 2298 fue modificado por la Ley 1173, que hace referencia expresa de que para que proceda este beneficio el solicitante no debe estar condenado por un delito contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños y adolescentes; y precisamente el delito de abuso sexual es un delito que no permite la redención, conforme al razonamiento expresado precedentemente; y en cumplimiento a lo desarrollado en el Fundamento III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que no debe perderse de vista el delito por el que ha sido juzgado y condenado el recurrente, la protección reforzada que debe otorgarse a la víctima; y por consiguiente se tiene que este delito condenado de acuerdo a la normativa legal referida no permite este beneficio de la redención; razonamiento por el que se concluye que el Auto de Vista de 13 de agosto de 2021 no carece de la debida fundamentación y motivación demandada porque explica de manera clara y suficiente los motivos de su decisión, no evidenciándose la denunciada vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada en la problemática analizada.

Respecto a falta de valoración de la prueba en sede si bien en el Fundamento Jurídico III.3 se estableció que“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”. Sin embargo, en el caso presente el solicitante de tutela se limita denunciar que las autoridades demandadas no valoraron la prueba presentada por su parte a tiempo de solicitar el beneficio de redención de pena, pero no identifica cuáles serían las pruebas defectuosamente valoradas y/o que no hubieran sido motivo de pronunciamiento, omisión del accionante que impide que este Tribunal pueda efectuar el control impetrado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.