SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad; en razón a que, el 15 de septiembre de 2021 a horas 10:50, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, remitió a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, el mandamiento de libertad definitiva de indulto a fin de que se notifique al Director del Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento; empero, dicha diligencia no fue cumplida hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
La SCP 0112/2012 de 27 de abril, sostuvo que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 0583/2022-S2 de 22 de junio, respecto al principio de celeridad refirió que: “…el art. 180.I de la CPE señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.
Por su parte, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”’ (el resaltado es nuestro).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
A su vez, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad; en razón a que, el 15 de septiembre de 2021 a horas 10:50, remitió a la Oficina Gestora Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el mandamiento de libertad a objeto que se notifique al Director del Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, con el fin de obtener su libertad; empero, dicha diligencia no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, conculcando de esa forma sus derechos invocados.
De la documentación aparejada y de acuerdo a lo expresado por el impetrante de tutela y ratificado en audiencia de garantías; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, libró mandamiento de libertad definitiva de indulto de 14 de septiembre de 2021, a favor del accionante (Conclusión II.1); mismo que fue remitido el 15 de igual mes y año a horas 10:50, a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento (Conclusión II.2); unidad que el 16 del referido mes y año a horas 10:57, notificó con el mencionado mandamiento al Director del Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento (Conclusión II.3).
Conforme se advierte en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad está constituido en la Norma Suprema, como el ejercicio oportuno y sin dilaciones indebidas ejercidas por la administración de justicia dentro de la prosecución de un proceso, más aún cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad del justiciable; asimismo, en observancia al entendimiento de la SCP 0112/2012, la cual generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del accionante; por ello, la demandada tiene legitimación pasiva en la presente acción tutelar por su conducta omisiva.
Por consiguiente, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo ante la lesión del principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, teniendo la autoridad judicial o administrativa la obligación de enmarcar sus actuaciones dentro lo determinado por la norma jurídica, establecida en el art. 56 Bis.I.3 de la Ley 1173, que prevé: “Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución” (énfasis añadido); por lo que, al practicarse la notificación al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, un día después de la recepción del mandamiento de libertad por parte de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; se advierte que la demandada inobservo por completo el aludido precepto legal, generando dilación indebida en dicha diligencia, vulnerando así el principio de celeridad y a su vez el derecho a la libertad del peticionante de tutela; consiguientemente, incumbe conceder la tutela solicitada en la modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1387/2022-S2 (viene de la pág. 6).