SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2022-S3
Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 43074-2021-87-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 43 vta. a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcial Marcelino Huanca Luna en representación sin mandato de Roberto Carlos Ramos Sirpa contra Fresia Rosalia Orellana Goitia, Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 7, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su ex esposa el 10 de marzo de 2010, contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), siendo imputado formalmente el 9 de noviembre del citado año y llevado a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 11 del mismo mes y año, donde se dispuso su detención preventiva. Posteriormente, luego de someterse a procedimiento abreviado se le condenó a la pena privativa de libertad de quince años, con mandamiento de condena de 27 de junio de 2014; dicho proceso se encuentra archivado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201007051.
Encontrándose aún con detención preventiva, el 25 de noviembre de 2010 tomó conocimiento de una nueva denuncia penal “…con las mismas características…” (sic) -se entiende, por el mismo delito-, esta vez instaurada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba respecto de otra víctima, a cuyo efecto, el 24 de marzo de 2011 se le notificó en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba para que preste su declaración informativa; posteriormente, el 27 de abril de 2011 la Fiscal de Materia emitió imputación formal contra su persona donde hizo constar que su situación jurídica era la de detenido preventivamente, extremo que se reiteró en la acusación formal de 29 de diciembre de 2011 así como en el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado de 7 de febrero de 2012, que luego devino en la emisión del mandamiento de condena de 25 de abril de 2013; dicha condición de detenido preventivo incluso fue reconocida por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, que es el mismo Juez que conoció el primer proceso penal.
Con tales antecedentes, agrega que desde marzo de 2021 hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, viene realizando trámites para que se le conceda el beneficio de libertad condicional; lamentablemente, la Jueza hoy accionada, emitió una Resolución donde se computa el cumplimiento de su condena desde el 25 de abril de 2013 y no así desde el 27 de abril de 2011 que es la fecha de emisión de su imputación formal, a pesar de que todos los antecedentes del proceso dan cuenta que su persona se encontraba detenido preventivamente desde el inicio de las investigaciones, es decir, desde el 25 de noviembre de 2010. Dicho extremo supone que ya cumplió diez de los quince años que se le impusieron, es decir, dos terceras partes de la pena; sin embargo, con el cómputo refrendado por la Jueza ahora accionada, solo se le reconoce el cumplimiento de ocho años y cuatro meses, y se espera que aún cumpla un año y ocho meses más para poder acceder al beneficio de libertad condicional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida -en audiencia-, citando al efecto los arts. 13, 15 y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se conmine a la Jueza hoy accionada a realizar nuevo cómputo tomando en cuenta los antecedentes presentados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: presento documentación acreditando su condición de detenido preventivamente desde antes de la emisión del mandamiento de condena alegando la vulneración de su derecho a la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 41 a 42, informó: a) El accionante tiene dos procesos penales seguidos de oficio por el Ministerio Público; uno de ellos está signado con el NUREJ 201007051, donde se dispuso su detención preventiva el 11 de noviembre de 2010 por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, y en Sentencia, fue condenado a cumplir la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, actualmente el mismo se encuentra radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del indicado departamento; b) Dentro del proceso abreviado signado con el NUREJ 201035470, revisado el legajo procesal que cursa en el Juzgado a su cargo, se tiene que el accionante no cuenta con imposición de medida cautelar, extremo que verificó del “expediente” original; además que en dicho proceso fue condenado mediante Sentencia de 25 de abril de 2013 a cumplir la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto; c) El accionante y su abogado confunden las actuaciones judiciales realizadas en el primer proceso, pretendiendo erróneamente hacerlas valer en el segundo proceso; empero, se debe puntualizar que se trata de dos hechos, fechas y víctimas diferentes, lo que implica que lógicamente los actuados procesales varíen a pesar de que ambos fueron conocidos por el mismo Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, y que se le condenó a la misma pena; y, d) El accionante solicitó el beneficio de libertad condicional argumentando estar detenido desde 2010, pero el Secretario-abogado de ese Juzgado realizó el cómputo de la pena estableciendo que en este caso, el accionante se encontraba recluido siete años, once meses y dieciocho días, por lo que no cumplió las dos terceras partes de la pena, situación que se le hizo conocer mediante Auto de 12 de abril de 2021, el cual pudo haber impugnado si no se encontraba conforme haciendo uso del recurso que establece la ley. Solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 43 vta. a 48, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se advierte que ante la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante el 5 de marzo de 2021, la Jueza ahora accionada inició el trámite respectivo solicitando prueba e informes pertinentes que lleven al convencimiento de que el accionante cumplió con las dos terceras partes de la pena, lo que no fue cumplido por este último, por lo que con la finalidad de proseguir el trámite la citada Jueza solicitó por Secretaría de su Juzgado se efectúe el cómputo de la pena, mismo que fue realizado con base al mandamiento de condena ya que el accionante nunca presentó el Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y el mandamiento de detención preventiva emitidos dentro del presente caso; 2) Según los datos del proceso 201035470, no se realizó audiencia de aplicación de medidas cautelares determinándose que el tiempo de detención del condenado -accionante- es de siete años, quince meses y dieciocho días, y que en consecuencia no cumplió con las dos terceras partes de la condena impuesta; 3) En este punto resulta importante señalar que el informe de cómputo de la pena es susceptible de ser observado por la parte afectada por cuanto el mismo fue puesto en conocimiento de las partes y notificado específicamente al accionante el 22 de abril de 2021, por lo que si no se encontraba conforme tenía todo el derecho de observar el mismo dentro de un plazo prudente y no así después de un mes y quince días como finalmente aconteció. 4) El 7 de junio de 2021 el accionante solicitó recálculo de la pena cumplida, al respecto la Jueza ahora accionada no ha cerrado la posibilidad de realizar nuevo cálculo ya que por decreto de 24 de junio de 2021 solicitó nuevamente se acompañe el Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y mandamiento de detención preventiva extrañados; y, 5) Hace notar que contra el decreto de 24 de junio de 2021 procede el recurso de reposición por cuanto dicho decreto no resuelve incidente alguno, conforme lo determinado por el art. 401 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Mandamiento de Condena de 25 de abril de 2013, emitido por Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carlos Ramos Sirpa -hoy accionante-, en cumplimiento de la Sentencia en procedimiento abreviado de 25 de abril de 2013, la cual se encuentra ejecutoriada y por la cual se le declaró culpable de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, y se le condenó a la pena privativa de quince años de reclusión sin derecho a indulto, para su cumplimiento en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba (fs. 19).
II.2. Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2021, ante Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, el accionante solicitó audiencia para consideración de libertad condicional, alegando cumplir con los requisitos establecidos y solicitando que dicho beneficio le sea concedido (fs. 20 a 21 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; puesto que la Jueza hoy accionada dentro de su solicitud de libertad condicional efectuó un cómputo errado de la pena que se le impuso, mismo que no corresponde a los antecedentes del proceso penal sustanciado contra su persona, y por el cual, se acreditaría un tiempo menor a diez de los quince años de presidio que se le impuso, lo que le impide probar que ya cumplió con las dos terceras partes de la pena como requisito para acceder al mencionado beneficio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
La SC 0619/2005-R de 7 de junio establece que, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato relató que fue condenado en dos procesos penales, siendo el segundo signado con el NUREJ 201035470 en el cual habiéndose emitido mandamiento de condena el 25 de abril de 2013 el cual viene cumpliendo, solicitó el beneficio de libertad condicional, sin embargo, dentro de dicho trámite la Jueza ahora accionada refrendó un errado cómputo de la pena que inicia desde la emisión de dicho mandamiento de condena, y no así desde el inicio de las investigaciones -25 de noviembre de 2010- o de la imputación formal -27 de abril de 2011- a pesar de que los antecedentes del caso consignan su estado de detenido preventivamente por lo menos desde este último actuado mencionado.
Al respecto, y considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que las presuntas lesiones al debido proceso sólo pueden ser conocidas a través de la acción de libertad ante la concurrencia de dos requisitos indispensables, a saber: que el supuesto procesamiento indebido esté vinculado con la libertad, y que se acredite estado de indefensión absoluto.
En el caso en análisis, los reclamos del accionante en el sentido de que la Jueza ahora accionada equivocadamente refrendó el cómputo de la pena desde la emisión del mandamiento de condena de 25 de abril de 2013 en el proceso penal concluido, y no así desde la emisión de imputación formal de 27 de abril de 2011, lo cual deviene en que no pueda acreditar el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena como requisito para acceder al beneficio de libertad condicional; no se encuentra directamente vinculado a la supresión o restricción de su derecho a la libertad personal, pues la misma deviene como lo relata el propio accionante del mandamiento de condena emitido a raíz de la Sentencia condenatoria pronunciada contra su persona el 25 de abril de 2013 (Conclusión II.1.).
De igual manera, tampoco se acreditó por parte del accionante que el mismo se encontraría en estado absoluto de indefensión, pues se advierte que hizo uso de los mecanismos de protección intraprocesal que el procedimiento de la materia prevé, pues además cuenta con la posibilidad de realizar las reclamaciones que considere pertinentes al resguardo, y en su caso, restablecimiento de sus derechos, los cuales una vez agotados y de persistir la alegada vulneración pueden ser puestos a consideración de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que para el caso, resulta ser la acción idónea para la protección del debido proceso cuando el mismo no se encuentra directamente vinculado con la libertad personal. Este Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció en el mismo sentido, en casos similares resueltos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0906/2016-S3, 0674/2020-S3, 0758/2021-S3, 0764/2022-S3, 0795/2022-S3, entre otras.
Finalmente, con relación a la alegación efectuada en audiencia de consideración de la acción de libertad de posible vulneración del derecho a la vida, se tiene que la misma no fue argumentada y menos acreditada de modo que generé una convicción mínima y razonable a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que justifique analizar la misma, por lo que igualmente con relación a este extremo corresponde denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 43 vta. a 48, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA